LEY411993199301 script var date = new Date(25/01/1993); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40731. 26, ENERO, 1993. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones.DerogadofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Desarrollo territorialfalseLEY ORDINARIA26/01/199325/07/200725/01/19934073111

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40731. 26, ENERO, 1993. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 41 DE 1993

(enero 25)

por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Derogado. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

Disposiciones generales.


Artículo 1°Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción de obras de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas. 

  


Artículo 2° Concesiones de agua. La autoridad administradora de las obras de adecuación de tierras, será la encargada de obtener las concesiones de aguas superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento de éstas en beneficio colectivo o individual dentro de un área específica. 

  

Corresponderá a la entidad administradora de cada distrito de riego la función de conceder el derecho de uso de aguas superficiales y subterráneas en el área de los distritos de adecuación de tierras. 

  


Artículo 3°. Servicio público de adecuación de tierras. El servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maqui­naria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria. Esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determinación de las tarifas”. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 4° Distrito de Adecuación de Tierras. Concepto. La delimitación del área de influencia de obras de infraestructura destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones; para los fines de gestión y manejo, se organizará en unidades de explotación agropecuaria bajo el nombre de Distritos de Adecuación de Tierras. 

  


Artículo 5° Usuarios del Distrito. Es usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho Distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo o y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales. 

  

Parágrafo. El usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras, será solidariamente responsable con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas por servicios con el Distrito en el respectivo inmueble. 

  


Artículo 6° Expropiación por motivos de utilidad pública e interés social. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas, la de predios destinados a la construcción de embalses, o de las obras de adecuación de tierras como riego, avenamiento, drenaje y control de inundaciones. 

  

Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras que se considere necesario adquirir no los negociaran voluntariamente, el Himat y demás organismos públicos ejecutores podrán expropiarlos conforme lo establecen las leyes vigentes. 

  


Artículo 7° Servidumbres. Se considera de utilidad pública el establecimiento de servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, y acueducto que sean necesarias para la ejecución de obras de adecuación de tierras, conforme a las disposiciones del Código Civil. 

  

CAPITULO II

Subsector de Adecuación de Tierras.


Artículo 8° Subsector de Adecuación de Tierras. El Subsector de Adecuación de Tierras estará constituido por el Ministerio de Agricultura, como organismo rector de las políticas en adecuación de tierras, por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador de dichas políticas, por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, junto con las entidades públicas y privadas, como organismos ejecutores, y por el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, como unidad administrativa de financiamiento de los proyectos de riego, drenaje defensa contra las inundaciones. 

  


Artículo 9° Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 10° Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 11. Seguimiento a los proyectos. Es competencia del Himat evaluar, la situación de los proyectos adelantados por los organismos ejecutores de los Distritos, con el fin de que el Consejo Superior de Adecuación de Tierras adopte las acciones pertinentes para corregir las deficiencias que pudieran presentarse y lograr las metas y realizaciones previstas para el Subsector. 

  

CAPITULO III

De la iniciativa en la ejecución de los proyectos de inversión.


Artículo 12. Promoción de la adecuación de tierras. El Himat y demás organismos designados por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras como organismos ejecutores, tienen la función especial de promover y encauzar a nivel nacional la iniciativa de las comunidades rurales, cuando demanden la ejecución de proyectos de adecuación de tierras. De igual manera, tienen el compromiso de impulsar la organización de asociaciones de usuarios así como su vinculación a la federación de dichas asociaciones. 

  

Parágrafo. Para la selección de los proyectos prioritarios para su ejecución se utilizarán, entre otros, los siguientes criterios: 

  

1. Grado de interés de las comunidades en la ejecución del proyecto. 

  

2. Rentabilidad social del proyecto. 

  

3. Localización estratégica de los proyectos respecto a los puertos de exportación medianos y grandes centros de consumo. 

  

4. Indice de concentración de pequeños y medianos propietarios. 

  


Artículo 13. Apoyo a la preinversión. Es responsabilidad del Himat y demás organismos ejecutores, prestar servicios de asistencia técnica y asesoría en la identificación de los proyectos y en la contratación de los estudios, diseños, construcción e interventorías, promovidos por el sector privado, así como en la administración de los Distritos. 

  

Estos servicios igualmente pueden suministrarse por personas o empresas particulares especializadas, inscritas en los registros que para tal fin lleve el Himat o el Fonade. 

  

CAPITULO IV

Organismos ejecutores.


Artículo 14. Concepto. Son organismos ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, y aquellas entidades públicas y privadas que autorice el Consejo Superior de Adecuación Tierras. 

  


Artículo 15. Funciones de los organismos ejecutores. Con el fin de lograr los objetivos señalados en la presente Ley, les corresponde a los organismos ejecutores, como atribuciones especiales, además de las señaladas en otras disposiciones legales: 

  

1. Participar en la elaboración de los planes y programas de adecuación de tierras que serán sometidos al Consejo Superior de Adecuación de Tierras para su aprobación. 

  

2. Realizar estudios de identificación en cuencas hidrográficas para determinar perfiles de nuevos proyectos. 

  

3. Preparar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños de proyectos de adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias para obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras. 

  

4. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias durante el desarrollo de sus proyectos. 

  

5. Coofinanciar proyectos con otros organismos nacionales o extranjeros, o con particulares. 

  

6. Promover la organización de las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras y proporcionarles asesoría jurídica y asistencia técnica para su constitución y la tramitación de las concesiones de agua. 

  

7. Capacitar las asociaciones de usuarios para que asuman directamente la responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras en sus respectivos Distritos. 

  

8. Vigilar y controlar las asociaciones de usuarios para que adecuen sus acciones y comportamientos a las directrices y normas que para tal fin expida el Consejo Superior de Adecuación de Tierras mediante reglamentos. Tratándose de entidades ejecutoras de carácter privado, la vigilancia en tal sentido será ejercida por el Himat. 

  

9. Expedir, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras , los reglamentos de dirección, manejo y aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales deben someterse las asociaciones de usuarios en la administración de los mismos. 

  

10. Aplicar el manual de normas técnicas básicas expedido por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras cuando realicen obras de riego drenaje y protección contra inundaciones. 

  

11. Tramitar ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Adecuación de Tierras, las propuestas que sobre tarifas básicas y de aprovechamiento de servicios formulen las asociaciones de usuarios. Estas últimas tendrán en cuenta las políticas establecidas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras con tal fin y obedeciendo, como criterio general el principio de que las tasas o tarifas cubran los costos reales de administración, operación y mantenimiento, así como los gastos de reposición de los equipos en cada Distrito y los de protección y conservación de las respectivas cuencas. 

  

12. Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación, conservación y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras y los extraordinarios que se necesiten para el financiamiento de obras o equipos de emergencia no previstos en los presupuestos ordinarios y aprobar estos presupuestos cuando sean expedidos por las Asociaciones de Usuarios como administradoras de los Distritos. 

  

13 Establecer el monto de las inversiones públicas en la construcción o ampliación de los Distritos de Adecuación de Tierras y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios, como la cuota de subsidio; teniendo en cuenta, las directrices establecidas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y financiación de tales obligaciones. 

  

14. Adquirir mediante negociación directa o expropiación, predios, franjas de terreno o mejoras de propiedad de particulares o de entidades públicas, que se requieran para la ejecución y desarrollo de las obras de adecuación de tierras de conformidad con el artículo 6° de la presente ley. Tratándose de entidades privadas la expropiación la adelantará el Himat. 

  

15. Tramitar la constitución de servidumbres por motivos de utilidad pública cuando se requieran para que los usuarios o el Distrito de Adecuación de Tierras puedan lograr plenamente los beneficios de las obras respectivas. Cuando se trate de organismos ejecutores privados la solicitud de servidumbres la adelantará el Himat. 

  

16. Recuperar la cartera por las inversiones realizadas en obras de adecuación de tierras. 

  

17. Recaudar los derechos por los servicios que preste y las tarifas por las aguas que administre, mientras que la asociación de usuarios no tenga la calidad de administradora del Distrito. 

  

18. Imponer, en ejercicio del poder de policía, las medidas coercitivas que requiera la administración de las obras y servicios y sancionar, de acuerdo con el reglamento, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de los Distritos de Adecuación de Tierras. Tratándose de entidades privadas, dicha potestad la ejercerá el Himat. 

  

CAPITULO V

Organismos de financiación.


Artículo 16. Fondo de Adecuación de Tierras. Créase el Fondo Na­cional de Adecuación de Tierras (Fonat) como una unidad administra­tiva de financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento, reposición de maquinaria y las actividades com­plementarias al servicio de ADT para mejorar la productividad agrope­cuaria, esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determi­nación de las tarifas”.  

El Fondo funcionará como una cuenta separada en el presupuesto de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), quien lo manejará y su repre­sentante legal será el Presidente de dicha Agencia.  

  

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 16A. Creación de la tasa, hecho generador, sujeto pasivo y activo del servicio público de adecuación de tierras. Créase la tasa del servicio público de Adecuación de Tierras para recuperar los costos asociados a su prestación y que se constituyen como la base gravable para la liquidación. Estos costos se determinarán, a través del sistema y método tarifario establecido en la presente ley.  

Serán hechos generadores de la tasa del servicio público de ADT los siguientes:  

1. Suministro de agua para usos agropecuarios;  

2. Drenaje de aguas en los suelos;  

3. Protección contra inundaciones;  

4. Desarrollo de actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria.  

La entidad pública propietaria del distrito que preste el servidor pú­blico de ADT, será sujeto activo de la tasa del Servicio Público de Ade­cuación de Tierras y todo usuario de los Distritos de Adecuación de Tierras será sujeto pasivo.  

  


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Artículo 16B. Sistema y método para la determinación de las tari­fas. El sistema y método para la fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, es el siguiente:  

1. Sistema: Para la definición de los costos sobre cuya base haya de calcularse la tarifa de adecuación de tierras, se aplicará el siguiente sistema:  

a) Tarifa Fija: se calcula a partir de la sumatoria de los costos de administración y de la proporción de los costos de operación y conservación que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dividida sobre el área del distrito de Ade­cuación de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el área beneficiada de cada predio.  

b) Tarifa Volumétrica o de aprovechamiento: se calcula a partir de la sumatoria de la proporción de los costos de operación y conservación, más el costo por utilización de aguas que el distrito de Adecuación de Tierras cancela a la autoridad am­biental competente, dividida por el volumen de agua anual derivado en bocatoma. Para establecer el valor que le corres­ponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el volumen del agua entregado a cada usuario.  

c) Tarifa por prestación de actividades para mejorar la producti­vidad agropecuaria: se calcula a partir de la sumatoria de los costos fijos y variables de las actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria, dividido entre el número de beneficiados por dichas actividades. Esta tarifa se cobrará únicamente a los usuarios del distrito de Adecuación de Tierras que soliciten al prestador del servicio público la prestación de dichas actividades.  

d) Tarifa para reposición de maquinaria: se calcula a partir del va­lor anual de depreciación de la maquinaria, dividido sobre el área total del distrito de Adecuación de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el área de cada predio.  

Para el cálculo de las tarifas se utilizará:  

I. El presupuesto anual de costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, elaborado por el prestador del servicio público.  

II. El registro general de usuarios actualizado.  

III. El plan de adecuación de tierras proyectado.  

2. Método: Definición de los costos asociados a la prestación del servicio público de Adecuación de Tierras, sobre cuya base se hará la fijación del monto tarifario de la tasa del servicio público:  

a) Costos de administración del distrito. Comprenden la remu­neración del personal administrativo, costos generales, costos de facturación, arriendos, vigilancia, servicios públicos, segu­ros, impuestos y costos no operacionales relacionados con la administración del respectivo distrito.  

b) Costos de operación del distrito. Comprenden la remunera­ción del personal operativo, energía eléctrica para bombeo, costos de operación y mantenimiento de vehículos, maqui­naria y equipo, y movilización del personal de operación del distrito.  

c) Costos de conservación. Comprenden la remuneración del personal de conservación y los costos de la conservación, limpieza, reparación y reposición de infraestructura y equipos del distrito.  

d) Costos de actividades complementarias para mejorar la pro­ductividad agropecuaria. Comprenden los costos asociados al fortalecimiento organizacional y extensión agropecuaria; promoción de prácticas adecuadas para el uso del agua en el riego; apoyo a la producción agropecuaria; investigación, innovación, transferencia tecnológica y transformación; co­mercialización; manejo eficiente del agua y suelo; aprove­chamiento de los materiales resultantes del mantenimiento y conservación del distrito de adecuación de tierras.  

e) Costo de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA). De confor­midad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 o las disposiciones que hagan sus veces. Se calcula a partir del volumen de agua medido que se utiliza para la prestación del servicio de riego a los usuarios del Distrito de riego.  

f) Costos de Reposición de Maquinaria. Son los costos en que se incurre para reemplazar la maquinaria del distrito destina­da para la prestación del servicio público de adecuación de tierras a los usuarios, una vez haya cumplido su vida útil.  

  

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará mediante resolución, antes del 31 de diciembre de cada año y para la vi­gencia siguiente, la tarifa fija, la tarifa volumétrica y la tarifa para repo­sición de maquinaria del servicio público de riego, con el fundamento en el método y sistema establecidos en la presente ley. Asimismo, fijará anualmente la proporción de los costos de operación y conservación para las tarifas fija y volumétrica para cada distrito de Adecuación de Tierras, teniendo en cuenta su naturaleza, así como los sistemas de cap­tación y distribución del agua.  

  

Parágrafo 2°. El valor a pagar por el administrador del Distrito de Adecuación de Tierras por concepto de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA) será con cargo a cada usuario del servicio y debe calcularse pro­porcionalmente al área beneficiada de cada uno por el servicio prestado.  

  

Parágrafo 3°. En el caso de las asociaciones de usuarios, la factura del servicio público de adecuación de tierras constituye título ejecutivo y en consecuencia, su cobro se hará conforme con las reglas de proce­dimiento establecidas en el Código General del Proceso.  

  


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Artículo 16C. Entidad responsable inspección, vigilancia y control de ADT. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras conforme lo dispuesto en la ley.  

Parágrafo. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agri­cultura y Desarrollo Rural organizará dentro de su estructura interna, una dependencia encargada de conocer de los procesos sancionatorios en primera y segunda instancia, de conformidad con el procedimiento aplicable contenido en la Ley 1437 de 2011.  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16D. Infracciones en la prestación del servicio público de ADT. Serán infractores del servicio público de adecuación de tierras los usuarios y operadores en la prestación de este servicio público. Las infracciones serán las siguientes:  

1. No suministrar oportunamente a las autoridades la informa­ción y los documentos necesarios para el ejercicio de la ins­pección, vigilancia y control.  

2. No suministrar oportunamente a la asamblea general de la asociación de usuarios la información y documentos relevan­tes para la administración del distrito de adecuación de tie­rras.  

3. Extraviar, perder o dañar bienes del distrito de adecuación de tierras o de la asociación de usuarios que se tengan bajo administración o custodia.  

4. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten el presupuesto de la asociación de usuarios sin contar con las autorizaciones pertinentes.  

5. Llevar de forma indebida los libros de registro de ejecución presupuestal de ingresos y gastos, así como los libros de con­tabilidad financiera.  

6. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garantizan seguridad, rentabilidad y liquidez.  

7. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funcio­nes que le son propias de su naturaleza.  

8. Extraviar, perder o dañar maquinaria, equipos técnicos nece­sarios para la debida operación y conservación del distrito de adecuación de tierras.  

9. Extraviar, perder o dañar información administrativa finan­ciera, técnica o legal relacionada con la operación del distrito de adecuación de tierras.  

10. Alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer in­formación de cualquiera de los sistemas de información del distrito de adecuación de tierras o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.  

11. Recibir dádivas o beneficios por la prestación del servicio público de adecuación de tierras que no correspondan a las tarifas establecidas legalmente.  

12. No asegurar por el valor real los bienes del distrito de adecua­ción de tierras que tenga bajo custodia.  

13. Obtener o beneficiarse de la prestación del servicio público de adecuación de tierras de forma irregular, clandestina o a tra­vés de la alteración de los mecanismos de medición y control.  

  


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Artículo 16E. Sanciones a la prestación del servicio público ADT. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de opera­dores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el ar­tículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.  

Las sanciones contenidas en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar, se impondrán al infrac­tor de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada.  

1. Multas pecuniarias hasta por 241.644,6 UVT.  

2. Suspensión temporal de la autorización para ejercer la fun­ción de prestador del servicio público de adecuación de tie­rras.  

3. Revocatoria de la autorización para ejercer la función de pres­tador del servicio público de adecuación de tierras.  

4. Inhabilidad hasta por veinte (20) años para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras.  

  

Parágrafo 1°. Los actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias prestarán mérito ejecutivo y su cobro podrá realizarse a tra­vés de jurisdicción coactiva.  

  

Parágrafo 2°. En caso de que la entidad prestadora del servicio pú­blico de adecuación de tierras tenga un contrato de administración dele­gada sobre un distrito de propiedad del Estado y sea sancionada en los términos de los numerales 3 y/o 4, se terminará inmediata y unilateral­mente el contrato.  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17. Patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras estará integrado de la siguiente manera: 

  

1. Por los recursos provenientes de recuperación de las inversiones realizadas por los organismos públicos ejecutores. 

  

2. Por los recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional. 

  

3. Por los créditos internos o externos que se contraten con destino al fondo. 

  

4. Por los recursos que aporten las entidades territoriales. 

  

5. Por los recursos de cooperación técnica que se otorguen para el cumplimiento de su objeto. 

  

6. Por el producto de los rendimientos financieros de sus inversiones. 

  

7. Por las donaciones, aportes, y contrapartidas que le otorguen organismos internacionales o nacionales privados o públicos y los provenientes de otros países. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 18. Finagro. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, otorgará créditos para la inversión en adecuación de tierras que sea de iniciativa privada, para construcción, rehabilitación, complementación y ampliación. 

  

Parágrafo. En aquellos casos donde el Consejo Superior de Adecuación de Tierras entregue en a Finagro, en administración fiduciaria recursos destinados a la ejecución de proyectos de adecuación de tierras, se creará dentro de Finagro un Comité Técnico Asesor; su función será la de evaluar y aprobar la conveniencia técnica, económica ambiental y social del proyecto. 

  

Este Comité Técnico Asesor estará integrado en la forma que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras. 

  


Artículo 19.Control técnico de los proyectos. Ninguna entidad de financiación otorgará préstamos para adecuación de tierras, ni la autoridad administrativa aprobará una concesión de aguas, cuando el respectivo proyecto no reúna las exigencias técnicas dispuestas en el Manual de Normas Técnicas Básicas, expedido por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras. 

  

CAPITULO VI

De las asociaciones de usuarios.


Artículo 20. Asociación de usuarios. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras estarán organizados, para efectos de la representación, manejo y administración del Distrito, bajo la denominación de asociación de usuarios. 

  

Todo usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras adquiere por ese solo hecho la calidad de afiliado de la respectiva asociación y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y demás disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros. 

  


Artículo 21. Apoyo a las asociaciones. Con el fin de vincular las comunidades a los procesos de adecuación de tierras y obtener su asentimiento en la formulación, ejecución, financiación y amortización de las inversiones en proyectos de adecuación de tierras, los organismos ejecutores tendrán la obligación de consultar a los posibles beneficiarios y obtener su compromiso con la realización de tales actividades. 

  

Concluidos los estudios de prefactibilidad o factibilidad, según el caso, y establecida la conveniencia técnica económica, ambiental y social de realizar el respectivo proyecto, el organismo ejecutor promoverá la creación de la asociación de usuarios con carácter provisional, la cual será el interlocutor válido frente a la gestión oficial, en todas las instancias de ejecución del proyecto. El organismo ejecutor deberá proporcionar a la asociación asesoría técnica y jurídica, hasta lograr su reconocimiento e inscripción en el Ministerio de Agricultura. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 22. Funciones de las asociaciones. Las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras tendrán además de las que les asignen otras normas, las siguientes funciones: 

  

1. Promover la ejecución de los proyectos de adecuación de tierras dentro de su comunidad. 

  

2. Velar por la correcta ejecución de las obras y la utilización de los recursos financieros y técnicos provistos para el proyecto. 

  

3. Participar en los proyectos de adecuación de tierras, presentando recomendaciones al organismo ejecutor sobre los diseños y el presupuesto de inversión y participando en la escogencia de las propuestas para la realización de las obras por intermedio del Comité Técnico de la Asociación de Usuarios del respectivo Distrito. 

  

4. Administrar, operar y mantener los Distritos de Adecuación de Tierras una vez terminados o antes, cuando entre en funcionamiento una parte del proyecto de manera que permita el aprovechamiento de las obras. 

  

Pueden igualmente las asociaciones subcontratar la administración de los Distritos con empresas especializadas y previa autorización otorgada al efecto por el organismo ejecutor. 

  

5. Presentar para el estudio y aprobación de los organismos ejecutores, los presupuestos de administración, operación y conservación del Distrito, autorizados por la junta directiva de la respectiva asociación, cuando tenga la condición de administradora de un distrito. 

  

6. Proponer, por conducto de los organismos ejecutores, ante la Secretaría Técnica, para la aprobación del Consejo Superior de Adecuación de Tierras, cuando tenga la calidad de administradora de un distrito; las tasas, tarifas y derechos por los servicios que se presten a los usuarios, con sus respectivos sustentos, teniendo en cuenta las directrices establecidas por dicho Consejo. 

  

7. Ejercer, como delegataria de los organismos ejecutores, las funciones que el titular tiene en materia de manejo del Distrito, para efectos de reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar sanciones a quienes violen las normas expedidas por el organismo ejecutor o por la propia asociación en materia de utilización de las obras del Distrito, y asumir a nombre de éste las obligaciones que se requieran dentro del giro ordinario de su gestión. 

  

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras podrá ordenar que los Distritos vuelvan a ser administrados por los organismos ejecutores en los términos previstos en el numeral 17 del artículo 10 de la presente Ley. 

  


Artículo 23. Patrimonio. Una vez recuperado el valor de las inversiones públicas, las obras y demás bienes al servicio del Distrito ingresarán al patrimonio de la respectiva asociación de usuarios. 

  

CAPITULO VII

Recuperación de inversiones.


Artículo 24. Derecho al reintegro de las inversiones. Todo organismo ejecutor de un Distrito de Adecuación de Tierras o de su rehabilitación, ampliación, o complementación, tiene derecho a que se le reintegre total o parcialmente las inversiones realizadas en la ejecución de tales obras, de conformidad a lo establecido en las respectivas actas de compromiso con la asociación de usuarios. Con tal fin, podrá adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar. 

  

Cada inmueble dentro del área de un distrito deberá responder por una cuota parte de las inversiones realizadas en proporción a los beneficios recibidos, cuyos componentes básicos se desagregan teniendo en cuenta su origen en obras de riego drenaje, o protección contra inundaciones. 

  


Artículo 25. Subsidios. Crease un subsidio del 50% en las cuotas de recuperación de inversiones de los proyectos, con destino a los pequeños productores, usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras que reúnan las condiciones socioeconómicas que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Este subsidio puede ser complementado con aportes de otros organismos públicos o privados en cuantía no menor al 5% ni mayor al 20% del costo en cuyo caso, el subsidio se incrementará en dicho porcentaje. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 26. Liquidación de las inversiones. El cálculo y liquidación de las inversiones en obras de adecuación de tierras se hará por su valor real incluidos los costos financieros, teniendo en cuenta las áreas directamente beneficiadas por los diferentes componentes de las obras, aplicando el índice de precios que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras conforme lo establece el numeral 19 del artículo 10 de la presente Ley. 

  


Artículo 27. Factores de liquidación. Las inversiones en adecuación de tierras, sujetas a recuperación estarán constituidas, entre otros, por el valor de los siguientes conceptos: Los estudios de factibilidad, los terrenos utilizados en la ejecución del Distrito; las servidumbre de beneficio colectivo; las obras civiles realizadas adicionando el aporte comunitario de mano de obra; los equipos electromecánicos instalados; los costos financieros de los recursos invertidos; la maquinaria y los equipos iniciales para la operación y conservación del Distrito y la porción de los costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas. 

  


Artículo 28. Procedimiento para la liquidación. Para la liquidación del costo proporcional de las inversiones se utilizará el siguiente procedimiento: Se delimitará el área del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuación de tierras y riego, drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificará el valor de la inversión en cada componente y después se dividirá este valor por su respectiva área beneficiada. 

  

El factor resultante de las operaciones anteriores se multiplicará por la superficie estimada a beneficiar en cada predio con los componentes de obras a que se hace referencia en este artículo. La suma de los resultados anteriores, constituirá la cuota parte con que deben contribuir a la recuperación de las inversiones públicas los propietarios dentro del Distrito; teniendo en cuenta, la afectación que sufra por el subsidio a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley. 

  


Artículo 29. Publicidad de la liquidación. Para la asignación definitiva del costo proporcional por las obras de adecuación de tierras ejecutadas por un organismo público se requiere, en primer lugar, que los organismos ejecutores o sus delegatarios pongan en consideración de los obligados durante el término de un mes, por intermedio de la respectiva asociación de usuarios, el anteproyecto de liquidación junto con el dato, discriminado por los componentes de la inversión a que se refiere el artículo 24, para que dentro de tal oportunidad formulen las observaciones que se consideren procedentes. 

  

Vencido el plazo anterior, el organismo ejecutor establecerá, mediante resolución motivada, la cuota proporcional a cargo de cada predio, contra la cual sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o por edicto en los términos previstos por los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo. 

  


Artículo 30. Registro de la liquidación. En firme la resolución de que trata el artículo anterior se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que se inscriba la liquidación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 

  

La inscripción se cancelará una vez se cubra el valor total de la obligación, según comunicación que en efecto le envíe el organismo ejecutor o quien haga sus veces. 

  


Artículo 31. Cobro de cartera. Los organismos ejecutores podrán adelantar el cobro de la cartera por recuperación de las inversiones, utilizando uno cualquiera de los siguientes mecanismos: 

  

1 .Directamente por el organismo ejecutor. 

  

2. Mediante convenio con los municipios para que se recaude junto con el impuesto predial. 

  

En este caso, el cobro de las cuotas de recuperación de las inversiones se realizará en el mismo recibo de liquidación del impuesto predial como cuenta separada. Para ello la Tesorería Municipal y el organismo ejecutor establecerán un convenio en el que se estipule los términos, el cobro de dicha cartera y se establezca la información y demás apoyos que debe ofrecer la entidad ejecutora en cuanto a número y monto de las cuotas a pagar por cada beneficiario así como los mecanismos para que la Tesorería le efectúe los giros correspondientes. 

  

Presta mérito ejecutivo la resolución mediante la cual el organismo público ejecutor y el Himat en aquellos casos donde el organismo ejecutor sea no gubernamental o privado, asignen a cargo de los propietarios de predios dentro de un Distrito de Adecuación de Tierras, la cuota proporcional por las inversiones en las obras respectivas. 

  

3 Mediante contrato con las asociaciones de usuarios, cuando estos organismos administren los Distritos de Adecuación de Tierras. 

  

4 Acudiendo a la jurisdicción coactiva. 

  


Artículo 32. Pérdida de la administración. El Consejo Superior de Adecuación de Tierras, a solicitud del organismo ejecutor, determinará la pérdida de la administración del Distrito por parte de la Asociación si ésta no cumple con las condiciones exigidas para el pago de la cuota de recuperación, y autorizará al organismo ejecutor a contratar la administración del Distrito con una entidad privada, o en su defecto para entregarla en delegación a una entidad pública. 

  


Artículo 33. Pago de las inversiones. El pago de las cuotas proporcionales por las obras deberá realizarse dentro de los plazos señalados por la resolución de asignación. Si los organismos ejecutores lo consideran conveniente, podrán igualmente recibir del obligado tierras dentro del Distrito en dación de pago, para cubrir toda o parte de su respectiva cuota, previo su avalúo comercial por dos peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 

  


Artículo 34. Exención de valorización. El valor presente de las obra s de adecuación de tierras que sean construidas con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, debe ser desagregado del avalúo catastral del predio beneficiado para los efectos tributarios y fiscales. Sobre este valor, no podrá recaer ninguna clase de impuestos o contribuciones de valorización y demás gravámenes durante el término de amortización del costo de las obras. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAPITULO VIII

Disposiciones finales.


Artículo 35. Planes colectivos de retiro compensado. Los organismos públicos ejecutores podrán estructurar, adoptar y ejecutar planes colectivos de retiro compensado para los trabajadores que presten sus servicios en actividades de construcción, operación y mantenimiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, existentes al momento de la expedición de la presente Ley como también para los que en un futuro se construyan. 

  


Artículo 36. Control de los Distritos. El Himat adelantará a nombre del Estado, una labor de vigilancia sobre los Distritos administrados por las asociaciones de usuarios, exclusivamente para supervisar el manejo racional de las aguas como bienes de dominio público y para garantizar los derechos de los usuarios en los bienes comunitarios. 

  


Artículo 37. Traspaso de los Distritos del Incora. Los Distritos de Adecuación de Tierras construidos o adquiridos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o recibidos por este instituto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria, del Instituto de Fomento Eléctrico y de Aguas, Electraguas, pasarán a ser patrimonio del Himat y su administración podrá ser entregada a las respectivas asociaciones de usuarios. Igualmente, se trasladarán al Himat los saldos por concepto de cartera pendiente de recaudar por inversiones realizadas en dichos Distritos. 

  


Artículo 38. Apropiaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones y demás movimientos presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y las disposiciones que para su efectividad se dicten. 

  


Artículo 39. Vigencia. La presente Ley rige desde su promulgación, deroga el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

CESAR PEREZ GARCIA 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Santafé de Bogotá, D. C., 25 de enero de 1993. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodríguez. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Alfonso López Caballero.