DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22153. 3, DICIEMBRE, 1932. PÁG. 2.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 40 DE 1932
(noviembre 30)
Sobre reformas civiles (registro y matrícula de la propiedad y nomenclatura urbana)
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la vigencia de la presente Ley no habrá más que un Circuito de Registro por cada Circuito Judicial.
Artículo 2º. En la cabecera de cada Circuito de Registro, que será la del correspondiente Circuito Judicial, habrá una oficina de registro a cargo del Registrador.
Artículo 3º. Para ser Registrador se requieren las mismas condiciones que para ejercer la profesión de abogado o haber desempeñado aquel cargo durante diez años en la Cabecera de un Distrito Judicial.
En consecuencia, los Registradores de las Cabeceras del Circuito deberán comprobar ante el Tribunal del respectivo Distrito Judicial que reúnen una u otras de las calidades exigidas por este artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley. Si no presentaren esta comprobación o no correspondiere ella a lo que prescribe este artículo, el Tribunal formará las correspondientes ternas y las pasará al Gobernador respectivo, a fin de que los nuevos nombramientos queden hechos antes de entrar en vigencia esta Ley.
Artículo 4º. Los Registradores no pueden demorar la expedición de un certificado más de dos días útiles.
Toda demora mayor se sanciona con una multa de cincuenta a trescientos pesos ($50.oo a 300.oo) que con prueba sumaria del caso, impone el Alcalde.
Si se prueba sumariamente que el Registrador o sus Empleados reciben primas para alterar el turno que debe llevarse para la inscripción de todos los instrumentos, el Gobierno decretará la pérdida del empleo del Registrador. En todo caso, los autos de embargos y demandas civiles sobre propiedad, se inscriben inmediatamente, sin someterlos a turno.
Artículo 5º. El Gobierno proveerá a las Oficinas de Registro de todos los libros principales y libros índices solidariamente encuadernados, empastados en tela fuerte o piel, foliados, rayados debidamente, de acuerdo con las divisiones o columnas que indican el código civil y la presente Ley, con los correspondientes motes impresos en el encabezamiento de las columnas y con el nombre del respectivo libro principal o libro índice, estampado en la pasta o en el lomo. Todos los materiales empleados en esos libros serán de muy buena calidad, y especialmente la del papel de los libros índices no podrá ser inferior a la del sellado.
El suministro de libros hecho por el Gobierno será a costa de los Registradores.
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Artículo 6º. Corresponde a los Jueces del Circuito en lo civil, cumplir todas las funciones de los títulos 42 y 43, libro 4 del Código Civil, asignan a los Prefectos o Corregidores.
De la diligencia de visita a qué se refiere el artículo 2623 del citado Código, se sacarán tres copias distintas de la que ha de conservar el funcionario visitador. Una de ellas se enviará a la Gobernación para que sea publicada sin demora en el periódico oficial del Departamento, otra se remitirá al Tribunal Superior y la tercera al Ministerio de Gobierno.
Artículo 7º. El Tribunal impondrá una multa de veinte a cien pesos ($20.oo a 100.oo) pesos al Juez que correspondiéndole practicar visita en la Oficina de Registro, no la llevaré a cabo, o al que no la practicare en los términos y forma prescritos por los artículos 2621 y 2623 del Código Civil, o al que no remitiere la copia correspondiente, o al que dejare de cumplir cualesquiera de las otras obligaciones establecidas por el Código en los títulos precitados; y se abstendrá de incluir en las ternas que haya de formar para Registradores el nombre del que habiendo ejercido el cargo hubiere dado motivo fundado de queja o hubiere reincidido en irregularidades censuradas.
Artículo 8º. Donde hubiere varios Jueces de Circuito en lo civil, practicarán las visitas y demás diligencias en la Oficina de Registro, por turno.
Artículo 9º. A las visitas que se practiquen en las Oficinas de Registro, podrán concurrir los particulares, y el Juez visitador está en el deber de atender las quejas que se le presenten verbalmente o por escrito, tomar nota de ellas en el acta, hacer la declaración de si la irregularidad o falta que se imputa al Registrador está o no comprobada y sancionar con multas de diez a cien pesos ($10.oo a 100.oo) al Registrador visitado, por las irregularidades observadas en el servicio por el mismo Juez visitante o por las faltas denunciadas y comprobadas por algún particular.
Artículo 10. El Ministerio de Gobierno, por medio de los funcionarios de su dependencia y de los Agentes del Ministerio Público, ejercerá igualmente una constante vigilancia en el servicio de registro en toda la República, pudiendo imponer multas de cincuenta a quinientos pesos ($50.oo a 500.oo) a los Registradores que no cumplan estrictamente los preceptos legales. Con el mismo fin prestará la debida atención a las actas de visita que los Jueces de Circuito remitan a ese Despacho.
En el informe que el Ministerio rinde al Congreso anualmente, dará cuenta del estado y marcha de la institución del registro, y presentará los proyectos de Ley que el perfeccionamiento de dicha institución requiera.
Artículo 11. En caso de falta grave o faltas reiteradas que revelen mala fe, ineptitud manifiesta o descuido crónico por parte del Registrador, será removido por el Gobernador, previo conocimiento de causa.
Artículo 12. A cada libro principal de registro corresponderán dos libros índices: el uno por orden alfabético de causantes, tridentes, deudores, poderdantes, demandantes, etc. y el otro, por orden alfabético de causahabientes, acreedores, apoderados, demandados, etc., respectivamente.
Artículo 13. El orden alfabético de personas en los índices será el correspondiente a los apellidos.
Artículo 14. Además de la primera columna de cada libro índice, destinada a las relaciones alfabéticas, las páginas de dichos libros tendrán las columnas necesarias para la indicación de los actos o contratos, nombres de los interesados que no figuren en la primera columna, nombres y situación precisa de los inmuebles, libro, tomo, página, fecha y número de las inscripciones, anotaciones y observaciones.
Artículo 15. En las inscripciones de los actos o contratos referentes a inmuebles, se copiarán íntegra y textualmente las alineaciones, cabida, ubicación precisa y nombre de las fincas, nombres de las partes, denominaciones de los contratos, número, fecha y Notaría donde se otorgó la escritura y demás circunstancias indicadas en el artículo 2659 del Código Civil, tal como aparezcan en el instrumento que se lleva a cabo al registro; y en los certificados sobre tradición y libertad se transcribirán literalmente las mismas alineaciones, nombres, etc. sin que en esa materia se puedan hacer cambios, supresiones o adiciones.
Artículo 16. En todo acto, instrumento y sentencia, sobre traspaso o transferencia del dominio de un inmueble se relacionará el título del tridente o causante, o se hará la declaración expresa de que se carece de título. Sin el cumplimiento de este requisito no se hará el registro del acto o título. En la inscripción o registro respectivo se relacionará siempre el título anterior.
Artículo 17. Cuando en el instrumento o acto por el cual se enajena, se adjudica o divide un inmueble, aparezca que se cambia el nombre (si es finca rural), o la numeración o nomenclatura (si es urbana) el Registrador anotará de oficio el cambio en las inscripciones precedentes, como lo previene el artículo 2666 del Código Civil, sin perjuicio del cumplimiento de este artículo y del 2656 del mismo Código, en todo lo demás que ellos disponen.
Artículo 18. Cuando se trate de un predio rural que no tenga nombre, es obligación del adquirente darle alguno, aunque en el título de propiedad no figure, debiendo precederse en tal caso en forma análoga a la indicada por el artículo 2656 del Código Civil.
El Registrador se abstendrá de inscribir el acto o contrato referente a un predio rural sin nombre, mientras no se cumpla lo dispuesto en el inciso que precede.
Artículo 19. Toda persona tiene derecho a examinar sin reserva alguna los libros principales, índices y archivo de las Oficinas de Registro. El Registrador esta por lo tanto obligado, mediante su vigilancia a permitir y facilitar dicho examen, en cuánto no se perjudique el servicio público y sin que este examen cause ninguna erogación a quien lo solicita.
Artículo 20. Establécese la matrícula de la propiedad inmueble en las condiciones y formas que se determinan en los artículos siguientes.
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Artículo 21. En cada Oficina de Registro se abrirá un libro de matrícula para cada Municipio de los que integren el respectivo Circuito.
Dicho libro será llevado por el orden en que se vayan sentando las matrículas, pero tendrán un doble índice: uno por orden alfabético del nombre de las fincas rurales, y otro por nomenclatura o numeración, en las calles y carreras, si se trata de bienes urbanos.
Es obligación de los Concejos Municipales dar antes de un año a partir de la publicación de esta Ley, numeración a las calles, carreras y casas de las poblaciones urbanas.
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Artículo 22. La matrícula se hará de oficio por el Registrador o a solicitud de parte, del modo siguiente:
Siempre que sea llevado el registro cualquier acto o título constitutivo, traslaticio o declamatorio de dominio, para su correspondiente inscripción, surtida ésta y antes de devolver el título al interesado, si aún no existiere la matrícula de esa propiedad, el Registrador la extenderá en el libro respectivo.
Igualmente será matriculado todo inmueble a solicitud del poseedor regular, o del que haya obtenido a su favor el fallo que lo declare dueño, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 120 de 1928.
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Artículo 23. El libro de matrículas será de gran formato, cada doble página, como la de un libro mayor, se destinará a una finca, sin perjuicio de pasar a otro folio cuando el anterior sea llenado, el encabezamiento de la matrícula principiará con el nombre de la finca, si es rural, o el nombre o número (lo mismo que los de las calles o carrera), si es urbana, indicando en este caso si se trata de lote, solar, casa, etc. El encabezamiento de que se trata deberá enlazar las dos páginas destinadas al inmueble.
Debajo del encabezamiento, la doble página se dividirá en seis columnas, destinadas a los objetivos siguientes.
En la primera columna se hará una determinación de la finca de un modo tan completo y claro como sea posible. Con la situación, linderos, cabida y demás datos que haya posibilidad de obtener, como clase del inmueble, mejoras que tenga, aguas, climas, productos, topografía, avalúo catastral, etc. Para que estos datos puedan sentarse en la matrícula es indispensable que al Registrador se le presenten por el interesado o dueño de la finca que va a matricularse, las comprobaciones que permitan asegurar y garantizar la verdad de los datos que han de consignarse en ella. De lo contrario, no se asentarán en el libro de datos de esa clase.
En la misma columna y enseguida la determinación expresada, se irán haciendo en apartes separados las referencias a variación y aclaración de linderos, agregaciones o segregaciones, cambios en el avalúo catastral , aumentos por nuevas mejoras, etc., que vayan ocurriendo con posterioridad a la apertura de la matrícula.
En la segunda columna se hará en párrafos separados una reseña cronológica de la tradición o historia del dominio, en forma análoga a la acostumbrada en los certificados de tradición, principiando cada párrafo con el año, mes y día de la respectiva inscripción, libro, romo, página y número de la misma, con indicación, en seguida, del título , fecha de su otorgamiento, Notaría, Juzgado, etc., de procedencia, y extendiendo tal reseña a los últimos treinta años, si fuere posible, en forma que dicha reseña concluya, al quedar sentada la matrícula, con el nombre del dueño actual.
Para extender la reseña de que se trata, el Registrador podrá utilizar los datos de los libros y certificados de su oficina, los certificados procedentes de otras oficinas de registro del inmueble corresponda total o parcialmente en años anteriores, y los actos o títulos que con su correspondiente nota de inscripción le presente el interesado.
En la tercera columna se harán las anotaciones relativas a servidumbres y demás limitaciones de dominio.
En la cuarta columna se mencionarán los registros y cancelaciones de hipotecas y demás gravámenes
En la quinta columna se dará cuenta de los registros y cancelaciones de demandas y embargos.
La sexta columna se destinará para las demás referencias, como arrendamientos por escritura pública, y observaciones varias que se consideren necesarias, útiles o convenientes.
Parágrafo: En el momento de sentar la matrícula se omitirán los embargos, demandas, arrendamientos, hipotecas y demás gravámenes ya cancelados.
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Artículo 24. Las anotaciones hechas en el libro de matrícula contendrán las referencias a los respectivos actos o títulos y a las inscripciones hechas en los libros de registro, designando tanto éstos como los tomos, páginas, números y fechas de aquellas y llevando permanentemente en dicho libro de matrícula el movimiento que tenga la finca, de manera que allí se manifieste su estado jurídico completo en cualquier momento.
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Artículo 25. Cuando una finca sea fraccionada por transferencia parcial, división, etc. a las partes que pasen a otros dueños se les abrirá su correspondiente matrícula, haciendo en ésta y en la anterior las referencias pertinentes para establecer la vinculación entre las diferentes matrículas.
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Artículo 26. El Registrador tendrá derecho a cobrar de dos a cinco pesos ($2 a 5), según lo determine el Gobierno en el Decreto Reglamentario, por la apertura de cada matrícula.
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Artículo 27. Los instrumentos otorgados a favor de la Caja de Crédito Agrario e Industrial, y los endosos o traspasos a favor de la misma, podrán registrarse mediante carta o telegrama dirigidos a los respectivos Registradores por los Gerentes o Agentes de dicha caja, de acuerdo con el Decreto que en desarrollo de este artículo dicte el Poder ejecutivo.
Artículo 28. Esta Ley empezará a regir diez meses después de su promulgación, salvo lo dispuesto en el artículo que precede, que regirá desde su sanción por el Poder Ejecutivo. Pero el primer día de su vigencia deberán estar organizadas las Oficinas de Registro subsistentes, o sea las de cabeceras de Circuito, provistas del material necesario, de conformidad con el artículo 4º de esta Ley, agregados a ellas los archivos de las oficinas suprimidas, y provistos de los cargos respectivos, observando las inscripciones indicadas en el artículo 3º de esta Ley.
Artículo 29. Los protocolos existentes hoy en las Notarías, anteriores a 1801, serán enviados al Archivo Nacional, para que allí se guarden con las debidas seguridades, y bajo custodia de la Jefe de Oficina, quién expedirá, dado el caso, copias de los documentos de que se hace cargo por medio de la presente Ley, ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 3º, título 42, libro IV del Código Civil, y para el cobro de derechos, a los fijados para los Notarios en las disposiciones legales respectivas.
Las copias expedidas por el Jefe del Archivo Nacional, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, tendrán los mismos efectos y fuerza de las autorizadas por los Notarios.
Exceptúense de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, aquellos protocolos que, a juicio del Gobernador, estén debidamente custodiados y cuidados bajo la responsabilidad de personas aptas para ello.
Artículo 30. Los préstamos hechos por la Caja de Crédito Agrario e Industrial no mayores a cien pesos ($100.oo), estarán exentos del pago de derechos de registro.
Dada en Bogotá, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado, MARCO A. AULI. El Presidente de la Cámara de Representantes, MISAELPASTRANA, El Secretario del Senado Odilio Vargas, El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 30 de 1932.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX.