Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY191911191110 script var date = new Date(07/10/1911); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVII. N. 14418. 11, OCTUBRE, 1911. PÁG. 01.CONGRESO DE LA REPUBLICASobre extinción de la langostaDEROGADOfalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalseAmbientalLEY ORDINARIA11/10/191121/11/191407/10/1911144186742

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVII. N. 14418. 11, OCTUBRE, 1911. PÁG. 01.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 19 DE 1911

(octubre 07)

Sobre extinción de la langosta

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


Artículo 1.° El Poder Ejecutivo tomará las medidas conducentes á la extinción de la langosta en todo el territorio de la República. 

  


Artículo 2.° El Poder Ejecutivo dará cumplimiento á esta Ley por medio de una Comisión Central, compuesta de siete miembros principales y siete suplentes, nombrados por él, residentes en Bogotá y oriundos de los antiguos Departamentos más azotados por la plaga, es á saber: Cauca, Antioquia, Bolívar, Magdalena, Santander, Tolima y Cundinamarca. 

  


Artículo 3.° La Comisión Central nombrará Comisiones Departamentales, y éstas á su turno nombrarán las Subcomisiones que fueren necesarias. Todas estas Comisiones serán consideradas como cargo gratuito. 

  

Las Comisiones Seccionales dependerán de la Comisión Central, y las subcomisiones, de la Comisión Seccional que las haya nombrado. 

  

La jurisdicción territorial de las Comisiones Seccionales será determinada por la Comisión Central. 

  

Las Comisiones Seccionales determinarán á su vez la jurisdicción de las Comisiones de Distrito de su dependencia, previa aprobación de la Comisión Central. 

  

La Comisión Central podrá constituir Comisarios pagados en las secciones donde lo juzgue conveniente, los que dirigirán la ejecución de los trabajos y aplicarán las multas de que habla esta Ley, bajo la inspección de la Comisión Seccional. 

  

Esta Comisión á su vez podrá proponer á la Comisión Central el nombramiento de Subcomisarios de Distrito en los lugares invadidos, también remunerados, para la ejecución de los trabajos y la aplicación de las multas, en las localidades respectivas, bajo la inspección de la Subcomisión de Distrito. La remuneración de todos estos empleados será fijada por la Comisión Central. 

  


Artículo 4.° La Comisión Central tendrá á su cargo los recursos que la Ley destina á la destrucción de la langosta, y los administrará por sí y por intermedio de las Comisiones Seccionales y las Comisiones de Distrito, aplicándolos estrictamente á la extinción de la langosta. 

  

Las Comisiones Seccionales y de Distrito rendirán cuenta á la Comisión Central y ésta al Poder Ejecutivo, de la inversión de los fondos que recibieren, pudiendo la Comisión Central, en circunstancias excepcionales, acordar con la Corte de Cuentas de la Nación, que ésta reciba directamente las cuentas de las Comisiones Seccionales. 

  


Artículo 5.° La Comisión Central y las Comisiones Seccionales y las Subcomisiones, estarán facultadas para practicar todos los actos de administración convenientes para llenar su cometido, dentro de los términos de la presente Ley, y la Comisión Central para sancionar las instrucciones que deban observarse en la destrucción de la langosta y en la aplicación de las multas establecidas por esta Ley. 

  

Las autoridades, tanto nacionales como departamentales, provinciales y municipales, están en el deber de prestar la ayuda que les soliciten las Comisiones. 

  


Artículo 6.° Son además atribuciones y deberes de la Comisión Central: 

  

1.° Estudiar, propagar y mandar aplicar los procedimientos que crea más convenientes para combatir el flajelo. 

  

2.° Recabar del Poder Ejecutivo la expedición de los decretos y demás medidas administrativas conducentes al mejor desempeño de su cometido. 

  

3.° Proponer al Congreso las medidas legislativas que convenga dictar para hacer más eficaz la lucha contra la langosta. 

  

4.° Expedir las instrucciones y reglamentos que deben observarse en la destrucción de la langosta y para la aplicación de la presente Ley, sometiéndolos previamente á la aprobación del Poder Ejecutivo. 

  

5.° Rendir al Congreso, en sus sesiones anuales, un informe detallado de los trabajos realizados en el período anterior. 

  

6.° Llevar la contabilidad de los fondos que administre, conforme & las prescripciones legales, y rendir trimestralmente sus cuentas á la Corte del ramo. 

  


Artículo 7.° La Comisión tendrá un Secretario Contador, de su libre nombramiento y remoción, y con el sueldo que le señale el Poder Ejecutivo. 

  


Artículo 8.° En todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo considere necesario, las tropas de línea nacionales prestarán su concurso en la extinción de la langosta. 

  


Artículo 9.° Las Subcomisiones destinarán los fondos de que dispongan á comprar langosta voladora, saltona y huevos, conforme á la tarifa que previamente fije, de común acuerdo con la Comisión Seccional respectiva. 

  

Parágrafo. Las cantidades compradas de langosta en cualquiera de dichas formas, serán inmediatamente destruidas, dejando constancia de ello en actas que servirán para la comprobación del gasto. 

  


Artículo 10. Todo propietario, arrendatario ú ocupante, inclusive las empresas ferroviarias, tienen obligación de dar aviso á la Comisión de que dependan de la aparición de la langosta en sus terrenos, dentro de veinticuatro horas, y de haber comenzado su destrucción dentro del mismo término, determinando la dirección que lleva, la fecha y lugar del desove y fecha del nacimiento de las larvas. 

  


Artículo 11. El propietario ú ocupante de un terreno invadido por la langosta procederá á destruirla con el personal y útiles del establecimiento, dentro de su propiedad, gratuitamente y en la forma que lo determine la Comisión respectiva. 

  


Artículo 12. Si el personal del establecimiento fuere insuficiente para la destrucción de la langosta, á juicio de la Comisión, ésta podrá exigir su aumento por cuenta del propietario ú ocupante, en la medida que lo crea conveniente; pero sin poder pasar de dos hombres por cada cien hectáreas en los campos ganaderos y cuatro por cada cien hectáreas en las zonas agrícolas invadidas. 

  


Artículo 13. Cuando los propietarios ú ocupantes no dieren aviso de la aparición de la langosta y comienzo de los trabajos, la Comisión respectiva procederá á efectuarlos por cuenta del propietario ú ocupante, con un personal doble del establecido en el artículo 12. 

  


Artículo 14. Cuando un propietario ú ocupante no tuviere langosta en su propiedad, podrá ser obligado á contribuir con la mitad del personal de su establecimiento para los trabajos que se realicen en los terrenos colindantes. 

  

El propietario ú ocupante de un terreno invadido debe costear la alimentación del personal que concurra de las propiedades vecinas. 

  


Artículo 15. Las infracciones á esta Ley se castigarán con las siguientes personas: 

  

En los casos de los artículos 10, 11 y 12, con multa de dos pesos ($ 2) á veinte pesos ($ 20) oro; y Los que dispongan de langosta ó huevos destruidos por servicios gratuitos, para venderlos al Fisco, con la multa de un peso ($ 1) á diez pesos ($ 10) oro. 

  


Artículo 16. Estas multas serán impuestas por las Subcomisiones de Distrito y se harán efectivas ejecutivamente por el Tesorero nombrado por las mismas. 

  


Artículo 17. Las providencias en que se impongan estas penas podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, ante la Comisión Seccional respectiva, dentro de los ocho días siguientes á la notificación, que será personal. 

  


Artículo 18. Las multas impuestas por infracciones á la presente Ley se destinarán al pago de los gastos que demande su ejecución. 

  


Artículo 19. En las gestiones para el reembolso de los gastos que las Subcomisiones efectúen con arreglo al artículo 13, las cuentas de cobro de los Tesoreros debidamente autorizadas por dichas Subcomisiones, harán fe en juicio, salvo la prueba en contrario. 

  


Artículo 20. Para cualquier medida que verse sobre obligaciones de la destrucción de la langosta, se considerará domicilio legal de la persona obligada aquel donde deba cumplirse la obligación. 

  


Artículo 21. Las Comisiones, Subcomisiones y demás empleados nombrados para la destrucción de la langosta, podrán hacer uso libre del correo y del telégrafo de la Nación para llenar su cometido, no pudiendo enviar más de tres despachos semanales ni tener cada uno de ellos más de veinticinco palabras. 

  


Artículo 22. En los casos del artículo 13, los Presidentes de las Comisiones, Comisarios y Subcomisarios, quedan facultados para penetrar en la propiedad ajena con el personal de trabajo, con el único objeto de cumplir las funciones encomendadas por esta Ley, llevando permiso escrito de la primera autoridad política del lugar, y previo aviso al propietario, administrador ú ocupante del terreno 

  


Artículo 23. Los gastos que demande la ejecución de esta Ley se considerarán incluidos en el Presupuesto nacional de cada año, y es obligación de los Departamentos y de los Municipios, expuestos á la invasión de la langosta, contribuir á su extinción con sumas votadas en sus respectivos presupuestos. 

  


Artículo 24. Abrese al Presupuesto de la vigencia en curso el siguiente crédito adicional: 

  

MINISTERIO DE GOBIERNO 

  

Capítulo 10. 

  

Gastos varios. 

  

Artículo 16 bis. Para atender á la extinción de la langosta, hasta $ 50,000. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Gobierno pondrá mensualmente á disposición de la Comisión Central las porciones dé esta suma que ella declare indispensables para desarrollar la lucha contra la langosta. 

  


Artículo 25. Esta Ley regirá desde su sanción, y el Poder Ejecutivo reglamentará su ejecución. 

  

Dada en Bogotá á dos de Octubre de mil novecientos once. 

  

El Presidente del Senado, 

  

P. A. Molina 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Miguel Abadía Mendez 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Miguel A. Peñaredonda 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 7 de 1911. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) Carlos E. Restrepo 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Pedro m. CARREÑO