DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29823. 24, NOVIEMBRE, 1958. PÁG. 1.
LEY 18 DE 1958
(noviembre 14)
Por la cual se establece un subsidio de transporte para empleados y obreros oficiales y trabajadores particulares, y una tarifa especial para estudiantes
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Establecese a cargo de los patronos en las ciudades de más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes un subsidio de transporte a favor de sus trabajadores cuya remuneración no exceda de mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales.
ARTÍCULO 2°. El subsidio a que se refiere el artículo anterior cubrirá los pasajes que requiere el trabajador, según el horario de trabajo establecido por el patrono.
Este subsidio se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos de servicio público urbano. Si en una ciudad hubiere diferente de tarifas, el subsidio se pagará de acuerdo con la más baja.
ARTÍCULO 3°. Los patronos obligados por las normas de la presente Ley, podrán establecer directamente el servicio de transporte para sus trabajadores o contratarlo con una empresa de esta actividad.
ARTÍCULO 4°. El costo de este subsidio será absorbido íntegramente por los patronos, y por consiguiente, no dará base para alzas en el precio de los artículos y de los servicios.
ARTÍCULO 5°. Para los estudiantes de planteles educativos que no estén dotados de servicio escolar de buses, se establecerán tarifas especiales que, en ningún caso, podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de las que rijan para los demás pasajeros. Para que este artículo tenga cumplido efecto se celebrarán convenios entre las empresas de vehículos colectivos de servicio público urbano y los referidos establecimientos docentes. Cualquier rectificación de tarifas quedará sometida a la aceptación por parte de las empresas de transporte urbano de la condición que en este artículo se establece.
ARTÍCULO 6°. Dentro de las mismas condiciones y limitaciones, concedese el subsidio de transporte a los empleados y obreros oficiales.
ARTÍCULO 7°. El Gobierno autorizará la importación de vehículos exclusivamente para los fines del artículo 33° de esta Ley y fijará en cada caso la garantía que asegure la destinación.
ARTÍCULO 8°. El subsidio que se establece en la presente Ley no es salario, ni se computará como factor del salario.
Dada en Bogotá, D. E., a seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El Presidente del Senado,
HERNANDO CARIZOSA PARDO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
LUIS ALFONSO DELGADO
República de Colombia, gobierno Nacional
Bogotá, D. E., catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HERNANDO AGUDELO VILLA
El Ministro del Trabajo,
RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN
El Ministro de Fomento,
RAFAEL DELGADO BARRENECHE