DIARIO OFICIAL. AÑO XLIII. N. 12946. 13, MAYO, 1907. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 14 DE 1907
(mayo 03)
Que adiciona y reforma el Decreto legislativo número 14 de 1905
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
decreta:
Artículo 1.° Considérase como calamidad pública la presencia y propagación de la lepra en el país, y reconócese la obligación en que se halla el Gobierno de impedir esta propagación reduciendo á colonias ó lazaretos á los individuos atacados de ella.
Artículo 2.° Reconócese la conveniencia de atender á los lazaretos y de hacer real y efectivo el aislamiento ó secuestración de las personas atacadas de la enfermedad de lepra; y facúltase al Gobierno para trasladar á sitio conveniente los lazaretos que no reúnan las condiciones necesarias para el aislamiento y tratamiento de los enfermos.
Artículo 3.° Todo leproso calificado como tál por los médicos nombrados al efecto, tiene derecho á una ración diaria que se le suministrará de los fondos públicos destinados á tal fin; pero para recibirla es menester que se halle sujeto al aislamiento prefijado y á los reglamentos de la colonia ó lazareto.
Artículo 4.° EL Gobierno tomará á su cargo los niños que residan en una colonia ó lazareto ó que nazcan allí, y los sostendrá y educará en establecimientos que creará al efecto; pero en ningún caso estarán en un mismo local los niños enfermos de lepra con los no leprosos.
Artículo 5.° Los Personeros de los respectivos lazaretos serán los tutores y en su caso los curadores de los niños de que se trata en el artículo anterior; y quedan en el desempeño de su cargo sujetos á las disposiciones de las leyes civiles sobre tutores y curadores.
Artículo 6.° Cada colonia ó lazareto tendrá el número de Personeros que designe el Poder Ejecutivo, los cuales sarán de libre nombramiento y remoción de éste.
Dichos empleados serán los representantes legales de todos y cada uno de los enfermos residentes en los respectivos lazaretos ó colonias, así en los negocios civiles como en los criminales, siempre que el interesado no nombre apoderado que lo represente.
Fuéra de los lazaretos ó colonias los enfermos asilados en ellos que no constituyan apoderados judiciales serán representados por los Síndicos de lazaretos ó por los Agentes de éstos llegado el caso, según el lugar en que deba ventilarse ó promoverse el juicio.
Artículo 7.° Los individuos declarados leprosos é incorporados en los lazaretos ó colonias no podrán salir de allí ni celebrar contrato alguno fuéra de dichos establecimientos, sino por medio de mandatarios generales ó especiales legalmente constituidos ó del Personero respectivo.
Los contratos celebrados en contravención á lo dispuesto en este artículo serán nulos, y por tanto no producirán efecto alguno.
Artículo 8.° En cada lazareto habrá una Notaría pública en la cual se protocolicen los documentos que según las leyes deben protocolizarse.
El Notario llevará los libros que de acuerdo con la ley civil deben llevarse en todas las Notarías. En el minutario se hará, además de las inscripciones de que trata el capítulo 2.°, titulo 42, libro 4.° del Código Civil, la anotación de las pólizas é instrucciones para el Personero ó apoderado que represente al leproso fuéra del lazareto.
Artículo 9.° En los juicios y diligencias en que sea parte un enfermo de lepra, y en lo que á éste corresponda, según el artículo 57 de la Ley 105 de 1890, la actuación se seguirá en papel común.
Artículo 10. Para los efectos del artículo 297 de la Ley 105 de 1890 y del Decreto legislativo número 1.° de 1906, considérase á los leprosos calificados como amparados por pobres de solemnidad.
Artículo 11. En todos los juicios ordinarios en que figure un leproso calificado, sea como demandante ó como demandado, quedará exento de la obligación de prestar la fianza de que tratan los artículos 103 de la Ley 105 de 1890 y 20 de la Ley 169 de 1896.
Artículo 12.El Médico de la colonia ó lazareto debe certificar acerca del estado leproso del individuo y del aislamiento en que se halle, certificado que en las cuestiones judiciales ó administrativas debe presentarse al Juez ó á la autoridad competente, para los efectos legales.
Artículo 13. El Juez ó Magistrado que conozca de un asunto judicial en que figure como parte un leproso calificado, podrá decretar, de oficio ó á petición del interesado por una sola vez, las diligencias conducentes á establecer la autenticidad del certificado expedido por el Médico respectivo y la veracidad de los hechos á que dicho certificado se refiere.
Si se demostrare que no son ciertos los hechos á que alude esta artículo, el Juez ó Magistrado declarará que ha cesado para el pretenso leproso el beneficio de litigar como amparado por pobre.
Artículo 14 Las notificaciones que según la ley deban hacerse personalmente, se harán á los leprosos en la persona de alguno de los Personeros del respectivo lazareto ó colonia.
Este empleado llevará un libro en el cual deje constancia de que ha puesto dicha notificación en conocimiento de su representado, y ambos suscribirán esta diligencia.
Artículo 15. Cuando sea indispensable hacer valer en juicio ó fuéra de él alguno de los documentos escritos ó protocolizados dentro de un lazareto ó colonia, se hará la correspondiente solicitud al Personero para que éste los facilite en copia autorizada; pero en ningún caso se llevará á término la solicitud sin que se hayan practicado las operaciones de desinfección que prescriban los reglamentos ó que el caso requiera; circunstancia que debe certificar el Personero, y sin la cual no puede hacerse la remisión ó entrega de tales documentos. Las demoras que las formalidades de desinfección ocasionen en el procedimiento se consideran como suspensiones en los respectivos términos judiciales.
Artículo 16. Las promesas de contrato y cartas de venta de fincas raíces ubicadas en Agua de Dios ó en otros lazaretos, otorgadas con anterioridad al Decreto legislativo número 38 de 1905, deben protocolizarse en la Notaría del lazareto respectivo é inscribirse luégo en la Oficina de Registro de instrumentos públicos, siempre que la tradición se haya hecho con justo título.
Artículo 17. Cuando se promuevan juicios ó diligencias judiciales ó administrativas en que esté interesado algún leproso, el Juez ó el funcionario que conozca del asunto citará al Personero del respectivo lazareto para que se constituya parte y reciba instrucciones del demandado, si éste no nombra apoderado, y si lo nombra, el poder, como queda previsto, se otorgará ante el Notario, y de la diligencia se dará aviso al Personero para que lo transmita al apoderado.
Artículo 18. Los actos de enajenación tendientes á distribuir por causa ó á titulo de herencia los bienes de una persona que no ha fallecido, en otra forma distinta de la de donación entre vivos y con el objeto de defraudar los derechos del lazareto, deberán considerarse siempre como donaciones entre vivos para el efecto de liquidar el derecho del ramo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 19. Si por testamento se asigna á una persona la nuda propiedad y á otra el usufructo, se avaluarán por separado aquélla y éste, teniendo en cuenta la duración fija ó probable del usufructo y las demás circunstancias que sean pertinentes para el efecto de liquidar el impuesto del lazareto.
Si por escritura pública ú otra forma legal se asigna á personas parientas del otorgante el usufructo ó la nuda propiedad de bienes inmuebles, esta forma de transmisión de la propiedad se considerará como donación entre vivos y pagará el derecho correspondiente de lazareto; requisito sin el cual no procederá el Notario á otorgar la respectiva escritura.
Cuando se trate de usufructo, los otorgantes fijarán en la escritura el valor en que lo estimen, para el pago de los derechos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 20. Para disfrutar de las concesiones otorgadas por esta Ley es indispensable que quien se acoja á ellas sea leproso calificado, esto es, reconocido y declarado como tál por los Médicos oficiales, y que resida dentro de uno de los lazaretos ó colonia reglamentados por el Gobierno.
Artículo 21. Autorízase al Gobierno para crear los Juzgados, Notarías y Oficinas de Registro que estime convenientes para el buen servicio de los lazaretos y para fijar los sueldos de que hayan de gozar todos los empleados de que trata esta Ley.
Artículo 22. En todo caso de apelación ó de consulta de juicios ó diligencias que cursen dentro de las colonias ó lazaretos, los expedientes originales quedarán en la oficina respectiva y se enviarán copias al Superior que deba conocer de la apelación ó consulta.
Los personeros tomarán dichas copias en papel común, las cuales al ser devueltas no irán á las oficinas del lazareto sino á la del Personero, quien las conservará para que sirvan en todos los casos de apelación ó consulta con las agregaciones a que haya lugar.
El expediente que haya sido resuelto se remitirá al Personero, quien comunicará á la respectiva oficina la resolución del Superior, para que se agregue al expediente original y se le dé el curso que le corresponda.
Artículo 23. El Gobierno se entenderá con la Santa Sede á fin de obtener de ella que dicte, si fuere posible, las medidas convenientes para evitar el matrimonio católico entre persona sana y persona leprosa.
Dada en Bogotá, á primero de Mayo de mil novecientos siete.
El Presidente, Aurelio Mutis
El Secretario, Gerardo Arrubla.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Mayo 3 de 1907.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
d. euclides DE ANGULO