DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIII. N. 18759. 6, FEBRERO, 1923. PÁG. 2
LEY 12 DE 1923
(enero 31)
en desarrollo del Acto legislativo número 1o de 1921
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Las Asambleas Departamentales dictaran disposiciones contra el alcoholismo, restringiendo la producción, venta y consumo de licores destilados y de bebidas fermentadas.
Artículo 2º. La renta de licores, en guarda de la salubridad, seguridad y moralidad públicas, será administrada directamente por los Departamentos.
Estas mismas entidades deben producir estos licores directamente o por medio de contratos con particulares, sin usar sustancias que sean nocivas a la salud, como el anetol, y sin que puedan vender licores de otros grados de los siguientes del areómetro Cartier:
Aguardiente común y anisado, no menos de 18, ni más de 20 grados.
Ron, 17 grados; y
Alcohol puro de 30 a 40 grados.
Artículo 3º. Pueden los Departamentos administrar la renta de licores directamente o por los sistemas de arrendamiento o de administración delegada, sujetándose a las prescripciones de esta Ley en todo lo relativo a licores destilados y fermentados.
Artículo 4º. Las Departamentales reglamentaran los precios de los licores monopolizados, de tal manera que una botella de aguardiente común de setecientos veinte gramos valga como mínimum, un peso con ochenta centavos.
Los demás licores monopolizados se venderán a un precio mayor que este.
Con el fin de evitar el fraude, el Gobierno fijara el precio de los alcoholes en todo el país, teniendo presente que los destinados a usos industriales, médicos y de beneficencia, deben venderse a un precio menor de la mitad del que se fije para los destinados a otros usos.
Los Departamentos del Norte de Santander y Nariño quedan facultados para fijar el precio de los licores destilados en los Municipios limítrofes con países vecinos, si lo estimaren conveniente a sus intereses fiscales.
Artículo 5º. No se permitirá el expendio de licores destilados o de bebidas alcohólicas o fermentadas, de las seis de la tarde a las seis de la mañana, ni los domingos y días de fiesta nacional o religiosa. Esta prohibición no comprende las cervezas cuya proporción alcohólica no exceda del 4 por 100, siempre que contengan la cantidad de extractos que correspondan a aquella proporción de alcohol.
Artículo 6º. Es prohibido el expendio de licores embriagantes en teatros, circos, cinematógrafos, bailes públicos, galleras, casas de mujeres públicas, calles y plazas.
Artículo 7º. Las Asambleas Departamentales gravaran con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos y de los Municipios, los licores destilados extranjeros y las bebidas fermentadas nacionales y las extranjeras.
Se exceptúan las aguas gaseosas, sean o no minerales, y las cervezas cuya proporción alcohólica no pase del 4 por 100.
Artículo 8º. Queda prohibida la introducción de vinos que no provengan de la fermentación de la uva o que contengan éteres o extractos artificiales o alcoholes distintos de los que resultan de la fermentación del azúcar de uva, y la introducción de coñac artificial y de cervezas cuya cantidad de alcohol exceda de 4 por 100 en volumen, y de ajenjos y licores similares.
A este efecto el Departamento o particular introductor acompañara la factura de aduana una certificación de un laboratorio autorizado, en que conste que el Artículo que se introduce está dentro de las condiciones requeridas por este Artículo.
Se prohíbe el expendio de coñac artificial y de productos similares al vino legítimo de uva, salvo los provenientes de frutas frescas, siempre que tengan el visto bueno de la Junta de Higiene.
Artículo 9º. Las fábricas que produzcan únicamente cervezas cuya proporción alcohólica no exceda del 3 por 100, que tengan una proporción también del 3 por 100 de extractos secos, siempre que no contengan sino alcohol etílico y previo concepto favorable de la Academia de Medicina y de la Dirección General de Higiene, quedaran libres de todo gravamen si las dan al consumo a un precio no mayor de $0-02 el vaso de 250 gramos.
Artículo 10. El Poder Ejecutivo elevara los derechos de importación con que actualmente están gravados los licores destilados, los vinos y las bebidas fermentadas, no medicinales, hasta donde lo estime conveniente para llenar los fines de esta Ley.
Artículo 11. Solo el Gobernador podrá conceder permiso para fiestas o regocijos públicos cuando a su juicio deban celebrarse con motivo de un fausto acontecimiento, y cuando tal permiso sea solicitado unánimemente por el respectivo Concejo.
Artículo 12. No se permitirá en adelante el establecimiento de nuevos expendios de bebidas alcohólicas al por menor mientras el número de las existentes exceda de uno por cada mil habitantes en el Municipio.
Parágrafo. Para los efectos de esta Ley, se entiende por expendio al por menor la venta de bebidas o licores alcohólicos para el consumo inmediato en el lugar de expendio o la venta en cantidades menores de cinco litros.
Artículo 15. Para las Intendencias y Comisarias dictara el Gobierno reglas sobre lucha antialcohólica, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 16. Quedan encargados del cumplimiento de esta Ley, todos los empleados nacionales, departamentales y municipales, dentro de la órbita de sus funciones.
Las Asambleas Departamentales dictaran las disposiciones necesarias relativas a contrabando, sanciones penales y demás que estimen convenientes, dentro de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 17. Como indemnización a los Departamentos por la restricción del producto de la renta de licores, se les cede desde el 1 de julio próximo el 50 por 100 del producto del impuesto sobre la renta en cada uno de ellos, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 5 de la Ley 12 del presente año.
El Gobierno queda autorizado para contratar con los Departamentos la administración de tal renta.
Artículo 18. En las entidades en donde se halle arrendada o dada en administración la renta de licores, no regirá esta Ley, sino una vez que terminen los contratos respectivos, en las disposiciones que pugnen con esos contratos.
En las otras entidades regirá al iniciarse la próxima vigencia fiscal del respectivo Departamento.
Las disposiciones sobre nuevos impuestos regirán de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional.
Dada en Bogotá a veintitrés de enero de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Luis CUERVO MÁRQUEZ, El Presidente de la Cámara de Representantes, Sacramento CEBALLOS G. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo Bogotá, enero 31 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE GOBIERNO.
José Ulises OSORIO.