LEY71979197901 script var date = new Date(24/01/1979); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35191. 1, FEBRERO, 1979. PÁG. 9.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseInteriorfalseSujetos de especial protección constitucionalfalseLEY ORDINARIAfalse01/02/197924/01/1979351913619

DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35191. 1, FEBRERO, 1979. PÁG. 9.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 7 DE 1979

(enero 24)

por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

TITULO I. OBJETO DE ESTA LEY


Artículo primero.La presente Ley tiene por objeto: 

  

a) Formular principios fundamentales para la protección de la niñez; 

  

b) Establecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar; 

  

c) Reorganizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, a partir de su vigencia, todas las actividades vinculadas a la protección de la niñez y de la familia se regirán por las disposiciones de esta Ley. 

  

TITULO II. DE LA PROTECCION A LA NIÑEZ


Artículo segundo.La niñez constituye parte fundamental de toda política para el progreso social y el Estado debe brindar a los niños y a los jóvenes la posibilidad de participar activamente en todas las esferas de la vida social y una formación integral y multifacética. 


Artículo tercero.Todo niño tiene derecho a participar de los programas del Estado y a la formación básica que se brinda a los colombianos, sin distinciones de raza, color de piel, sexo, religión, condición social o procedencia. Del mismo modo tiene derecho a ser educado en espíritu de paz y fraternidad universal. 

  


Artículo cuarto.Todos los niños desde la concepción en matrimonio, o fuera de él, tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales del Estado. El Gobierno procurará la eliminación de toda forma de discriminación en el régimen jurídico de la familia y toda distinción inferiorizante entre los hijos. 

  


Artículo quinto.Todo niño tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable. 

  


Artículo sexto.Todo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil, y en particular para los menores impedidos a quienes se deben cuidados especiales. 

  


Artículo séptimo. Todo niño tiene derecho a la asistencia médica, al acceso a la cultura y al deporte, y a vivir bajo un techo familiar. Así mismo tiene derecho el niño enfermo a su rehabilitación y a estar entre los primeros que reciban socorro en caso de desastre. 

  


Artículo octavo.Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. En defecto de éstos y a falta de persona responsable, corresponde al Estado asumir la educación de los menores, de acuerdo con su edad y aptitudes. 

  


Artículo noveno.El Estado debe velar porque la educación preescolaresté orientada a promover y estimular en los niños menores de siete años el desarrollo psicomotor, la percepción sensible, su integración social y el aprestamiento para actividades escolares. En las zonas rurales y en las zonas marginadas de las ciudades los programas en tal sentido deberán asociarse con el complemento alimenticio para la seguridad del menor. 


Artículo décimo.El Estado velará porque en el juzgamiento de hechos e infracciones imputables a menores, se tengan como fundamentos principales la prevención del delito y la corrección de la conducta, en busca de una atención integral que permita su rehabilitación y reincorporación a la vida social. 

  


Artículo once.El Estado impulsará la presencia dinámica de la comunidad en toda actividad donde estén de por medio los intereses de los niños. 

  

TITULO III. DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR


Artículo doce.El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se presentará a través del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar" que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados. 

  

Corresponde al Gobierno proyectar, ejecutar y coordinar la política en materia de bienestar familiar. 

  


Artículo trece.Son fines del Sistema de Bienestar familiar: 

  

a) Promover la integración y realización armónica de la familia; 

  

b) Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez; 

  

c) Vincular el mayor número de personas y coordinar las entidades estatales competentes en el manejo de los problemas de la familia y del menor, al propósito de elevar el nivel de vida de nuestra sociedad. 

  


Artículo catorce.Constituyen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar: 

  

El Ministro de salud; El Instituto Colombiano de Bienestar familiar; Los servicios regionales que se prestarán a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social en organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente autorizada; Los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada. 


Artículo quince.El servicio de bienestar familiar se prestará en todo el territorio nacional a través de organismos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales integrados y coordinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 


Artículo dieciséis.El Sistema de Bienestar Familiar del Distrito Especial de Bogotá será atendido teniendo en cuenta los recursos generados con tal fin (Ley 75 de 1968 y Ley 27 de 1974) dentro de su propio territorio. 

  

Las relaciones entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Distrito Especial de Bogotá, serán formalizados mediante contrato entre las dos entidades de modo que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito pueda prestar los servicios que en la actualidad atiende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la capital de la República. La Contraloría General de la República vigilará el giro de recursos previsto en esta norma y podrá delegar esta función en el Contralor del Distrito Especial. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo diecisiete.Los organismos estatales destinados a la captación ocupacional y a la formación de la niñez y de la juventud programarán sus actividades de manera que incluyan la colaboración con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la rehabilitación de menores. 

  

Al efecto podrán realizar las reformas, operaciones y actos administrativos que fueren necesarios. 


Artículo dieciocho. El indígena participará de los servicios del bienestar familiar. Con este fin el Estado organizará programas para la formación de trabajadores sociales especializados. Los servidores de esta actividad serán colombianos de nacimiento. 

  

TITULO IV. DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

CAPITULO I. Constitución y Domicilio.


Artículo diecinueve. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal será en la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional. 

  

CAPITULO II. Objetivos y funciones.

CAPITULO II. Régimen Administrativo.


Artículo veinte.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo veintiuno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: 

  

1. Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad; 

  

2. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el artículo anterior; 

  

3. Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados; 

  

4. Preparar proyectos de Ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia; 

  

5. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad; 

  

6. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad; 

  

7. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción; 

  

8. Otorgar, suspender y cancelar licencias funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción; Para que pueda otorgarse Personería Jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requerirá concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; 

  

9. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo; 

  

10. Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados con la protección al menor de edad y al fortalecimiento de la familia; 

  

11. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos; 

  

12. Proveer a la creación, funcionamiento y supervisión de los hogares infantiles para la atención integral al preescolar, en la forma que lo señale el decreto reglamentario; 

  

13. Desarrollar programas de adopción; 

  

14. Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, la mismo que auxiliar técnica y económicamente a los organismos de esta naturaleza existentes en el país, cuando lo considere conveniente; 

  

15. Prestar la asistencia técnica necesaria para el estudio integral del menor de edad que esté bajo las órdenes de los Jueces de Menores del país y emitir dictámenes parciales (antropo-heredo-biológicos) en los procesos de filiación y en aspectos psicosociales cuando el Juez lo solicite; 

  

16. Coordinar su acción con el Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con el trabajo y con las reglamentaciones sobre el trabajo de menores de edad; 

  

17. Ejecutar los programas que le correspondan dentro del Plan Nacional de Nutrición que señala el Gobierno Nacional; 

  

18. Investigar los problemas referentes a la nutrición del pueblo colombiano, planear y ejecutar programas nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer embarazada o en período de lactancia y del menor, en coordinación con los demás organismos del Estado; 

  

19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes; 

  

20. Imponer multas a su favor en los casos previstos por la ley en la cuantía y según los procedimientos que se determinen en el Decreto reglamentario de la presente Ley; 

  

21. Las demás que se le asignen por disposiciones especiales. 

  

22. El ICBF, además de sus funciones establecidas, se constituye como la entidad de defensa de las familias colombianas, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Trabajará con las familias para prevenir la desnutrición, las distintas formas de violencia, las adicciones, la deserción escolar, y el abandono de los niños, niñas y adolescentes. 

 

Atendiendo la prelación que otorga la constitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando el ICBF en cumplimiento de sus funciones identifique jefes cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad, remitirá la información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), o quien haga sus veces, para que sean incluidas en los programas sociales ofertados de manera prioritaria y de conformidad con los requisitos establecidos. 

 

Parágrafo. Para efectos de interpretación de esta ley, entiéndase por jefe cabeza de hogar a la persona cabeza de familia que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar teniendo a su cargo de forma permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo veintidós.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director General. 


Artículo veintitrés.La Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y tendrá las funciones previstas en esta Ley. 

  


Articulo veinticuatro.La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará integrada por: 

  

- El Presidente del Instituto; 

  

- El Ministro de Salud o su representante; 

  

- El Ministro de Justicia o su representante; 

  

- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante; 

  

- El Ministro de Educación o su representante; 

  

- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante; 

  

- Un Senador de la República miembro de la Comisión Quinta elegido por ésta con su respectivo suplente; 

  

- Un Representante miembro de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes elegido por ésta con su respectivo suplente; 

  

- Dos representantes de las Asociaciones gremiales, patronales y laborales, con sus respectivos suplentes, elegidos de sendas ternas que pasen al Presidente de la República las asociaciones gremiales, patronales y las centrales obreras reconocidas. 

  

Parágrafo 1º. Los miembros de la Junta Directiva elegidos por las corporaciones públicas tendrán suplentes elegidos en la misma forma de aquéllos. 

  

Parágrafo 2º. Los miembros de la Junta Directiva que no formen parte de ella en razón del cargo que desempeñen serán designados por un período de dos años. 

  

Parágrafo 3º. En las ausencias temporales, cada suplente reemplazará al miembro principal respectivo y en las ausencias absolutas hasta cuando se elija el nuevo principal, de acuerdo con la ley. 

  


Artículo veinticinco.La Junta Directiva será presidida por el cónyuge del Presidente de la República, o en su defecto por la persona que el Presidente designe. 

  


Artículo veintiséis.La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: 

  

a) Formular la política general del Instituto, y los planes y programas que conforme a las reglas que prescriban el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Presupuesto que deberán proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, a los planes generales de desarrollo; 

  

b) Adoptar los estatutos de la entidad y las enmiendas que a ello sea preciso introducir, sometiéndolos, en todo caso, a la aprobación del GOBIERNO NACIONAL; 

  

c) Controlar el funcionamiento del Instituto y verificar su conformidad a la política adoptada; 

  

d) Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, que cada año fiscal debe presentarle el Director; 

  

e) Determinar con base en los recursos contemplados en el numeral 4o. del artículo 40 la aprobación de la proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de atención integral al pre-escolar en hogares infantiles y a los de protección especial para menores de edad. 

  

Así mismo, señalar la cuantía que se destinará a la administración del Instituto; 

  

f) Supervisar y vigilar los programas y servicios y la inversión de los fondos por concepto de los aportes contemplados en el numeral 4o. del artículo 40; 

  

g) Determinar la cobertura progresiva de los hogares infantiles para la atención integral al pre-escolar y de los programas de protección especial para menores de edad y fijar la participación económica para la utilización de los servicios anteriores de acuerdo con tarifas diferenciales, y 

  

h) Las demás que le señale la ley, los reglamentos y los estatutos respectivos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo veintisiete. La Presidencia de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será ejercida ad-honorem y tendrá las siguientes funciones: 

  

a) Presidir las reuniones de la Junta Directiva del Instituto; 

  

b) Promover la coordinación y cooperación de entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los fines propios del Instituto, y 

  

c) Las demás que le señalen los Estatutos. 

  


Artículo veintiocho.El Director General, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, será el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y tendrá las siguientes funciones: 

  

a) Asistencia con voz pero sin voto a las sesiones de la Junta Directiva; 

  

b) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y los acuerdos de la Junta Directiva; 

  

c) Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias permanentes, al personal del Instituto con excepción de aquellos funcionarios cuya designación corresponda a la Junta Directiva conforme a los estatutos; 

  

d) Someter a consideración de la Junta Directiva el Proyecto de Presupuesto de Ingresos, Egresos, Inversiones y Gastos y las sugerencias que estime conducentes para el buen funcionamiento del Instituto; 

  

e) Presentar anualmente al Presidente de la República por conducto del Ministro de Salud Pública, y a la Junta Directiva los informes sobre la marcha del Instituto; 

  

f) Las demás que señalen los Estatutos y los Reglamentos expedidos por la Junta Directiva y que no se hallen expresamente atribuidos a otra autoridad. 

  


Artículo veintinueve.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará sus servicios en todo el territorio nacional a través de regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, Intendencias y Comisarías. 

  


Artículo treinta.En cada regional habrá una Junta Administradora cuyas funciones serán determinadas por la Junta Directiva del Instituto. 

  


Artículo treinta y uno.Las Juntas Administradoras Regionales estarán integradas por: 

  

a) Un Delegado del Ministro de Justicia o su suplente; 

  

b) Un Delegado del Ministro de Salud o su suplente; 

  

c) Un Delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su suplente; 

  

d) Un Delegado del Ministro de Educación Nacional o su suplente; 

  

e) El Comandante de la Policía Nacional del lugar o su suplente; 

  

f) Un Delegado del Departamento Nacional de Planeación o su suplente; 

  

g) Un representante de las asociaciones gremiales de patronos elegidos por el Gobernador o la primera autoridad del lugar, de ternas que éstos le presenten; 

  

h) Un representante de las Centrales Obreras reconocidas por la ley, elegido por el Gobernador o la primera autoridad del lugar, de ternas que éstos le presenten; 

  

i) El Gobernador del Departamento o su representante, el Intendente o Comisario o su representante. 

  

Parágrafo 1º. Los miembros de estas Juntas que no formen parte de ellas en razón del cargo que desempeñen, serán designados para períodos de dos años. 

  

Parágrafo 2º. Los miembros de la Junta Directiva y de las Juntas Administradoras Regionales devengarán los honorarios fijados por Resolución ejecutiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 3130 de 1968. 

  


Artículo treinta y dos.En cada regional habrá un Director, de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva quien asistirá a las reuniones de la Junta Administradora Regional, con voz pero sin voto. Las atribuciones del Director Regional se asignarán mediante reglamentación interna del Instituto. 

  


Artículo treinta y tres.Los Presidentes de las Juntas Administradoras serán elegidos entre sus miembros por períodos de un año. 

  


Artículo treinta y cuatro.El Instituto con la aprobación de la Junta Directiva, podrá delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios el cumplimiento de algunas de sus funciones, cuando ello fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas. Esta delegación se podrá hacer de forma contractual en las condiciones que señalen los Estatutos. 

  

CAPITULO IV. Régimen Jurídico.


Artículo treinta y cinco.La organización interna del Instituto se sujetará a la estructura y lineamientos que establece el estatuto básico sobre las entidades descentralizadas a nivel nacional, tanto en el Decreto-ley 1950 como en el 3130 de 1968. 

  


Artículo treinta y seis.Los actos que en desarrollo de sus funciones realice el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán verdaderos actos administrativos, sometidos por consiguiente a la vía gubernativa y a la jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo. 

  


Artículo treinta y siete.Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales. 

  


Artículo treinta y ocho. Todos los contratos que celebre el Instituto de Bienestar Familiar se sujetarán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que establece el Decreto 150 de 1976 y demás normas concordantes. 

  

Parágrafo. El régimen sobre cuantías y competencias será determinado por la Junta Directiva, con sujeción a lo establecido en las normas citadas en este mismo artículo. 

  

CAPITULO V. Régimen Financiero.


Artículo treinta y nueve.El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por: 

  

1. Las sumas que con destino a él se incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional; 

  

2. Los bonos que con destino al Instituto ordenó emitir la Ley 75 de 1968 y el rendimiento de los mismos; 

  

3. Los bienes y rentas que se incorporaron al Instituto en virtud de la Ley 75 de 1968 y que le pertenecen; 

  

4. El 2% del valor de las nóminas mensuales de salarios de todos los patronos y entidades públicas o privadas; 

  

5. Los recaudos que se obtuvieron en virtud de la Ley 27 de 1974 y los bienes muebles e inmuebles que se adquirieron en el ejercicio de la misma Ley; 

  

6. Los beneficios que obtenga el Instituto en virtud de la Administración de sus bienes; 

  

7. El producto de las donaciones, ayudas o subvenciones que le hagan entidades internacionales, extranjeras, fundaciones o cualquiera otra persona naturales o jurídicas; 

  

8. Los bienes que reciba como heredero o legatario; 

  

9. Los bienes muebles o inmuebles, que adquiera en el ejercicio de sus actividades como persona jurídica independiente; 

  

10. El 12% del precio oficial de la sal vendida por concesión salinas o la entidad que haga sus veces; 

  

11. El producto de las multas que se impongan de acuerdo con las disposiciones vigentes legales; 

  

12. Los bienes vacantes y mostrencos conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968; 

  

13. Las demás contribuciones o destinaciones especiales que la ley les señale posteriormente; 14. El producto de los empréstitos que el Instituto o el Gobierno contraten. 

  


Artículo cuarenta.El porcentaje de que trata el artículo 39, numeral 4º., se calculará sobre lo pagado por concepto de salarios conforme lo describe el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes, bien sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deben incluirse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera. Toda remuneración que se pague en moneda extranjera deberá liquidarse al tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el pago. 

  

Parágrafo 1º. Los aportes a que se refiere el artículo 39 numeral 4o. se consignarán a favor del Instituto Colombiano de Bienestar familiar por mensualidades vencidas y dentro de los diez (10) días del mes siguiente a aquél en el cual se causaron, en sus sedes o en las entidades con las que el Instituto convenga el recaudo. 

  


Artículo cuarenta y uno. El Instituto podrá celebrar contratos de administración de cuenta corriente o en general de naturaleza apropiada para recaudar los aportes previstos en el artículo 39 numeral 4o. de la presente Ley. 

  


Artículo cuarenta y dos. El pago de estos aportes será obligatorio y podrá exigirse por conducto de los jueces del Trabajo, las Resoluciones que dicte el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la materia prestarán mérito ejecutivo. 

  


Artículo cuarenta y tres.La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 39, numeral 4º. en lo que se refiere a las entidades de carácter público y se abstendrá de tramitar giros para gastos de las entidades que incumplan el pago de dichos aportes al Instituto. 

  


Artículo cuarenta y cuatro.Los aportes efectuados por los Patronos o Empresas Públicas y privadas serán deducibles para los efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios previa certificación del pago expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, lo serán las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia. 

  


Artículo cuarenta y cinco.Para que la Administración de Impuestos Nacionales acepte la deducción por concepto de salarios, los patronos obligados a hacer aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán acreditar que el último día del año o período gravable se encontraban a paz y salvo por este concepto. 

  


Artículo cuarenta y seis.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacer todo tipo de operación y negociaciones financieras con los bienes que integran su patrimonio y en favor del incremento del mismo. 

  


Artículo cuarenta y siete.El Banco de la República continuará actuando como fideicomisario para el servicio y amortización de los Bonos de Bienestar Familiar emitidos en virtud de la Ley 75 de 1968. 

  


Artículo cuarenta y ocho. La vigilancia fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la Contraloría General de la República y será ejercida conforme a las leyes a través de un Auditor y los demás funcionarios que designen y cuyas remuneraciones estarán a cargo de la Contraloría. 

  

TITULO V. VIGENCIA DE ESTA LEY


Artículo cuarenta y nueve.La presente Ley rige desde la fecha de su sanción y modifica el Capítulo Tercero (III) de la Ley 75 de 1968, la Ley 27 de 1974 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo Nuevo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia -SSD IPI, el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional - SIM, entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 

 

Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar, así como quienes convivan con el menor, hará parte integral de la ficha de cada menor. 

 

Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud·· públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF, entre otros. 

 

Las instituciones educativas tendrán la obligación de reportar información que pudiera evidenciar reclutamiento de menores, o cuando un niño, niña o adolescente, se ausente injustificadamente sin que la institución conozca las razones. 

 

El Gobierno nacional queda investido con facultades reglamentarias para regular lo concerniente al Sistema aquí dispuesto, en término máximo de ocho (8) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La Comisión Intersectorial de Prevención del Reclutamiento, Utilización y Violencia sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes - CIPRUNNA asesorará lo relativo a reclutamiento de menores, y establecerá los tiempos en los que las instituciones educativas deberán reportar al sistema la ausencia a clases de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la peligrosidad de la región. 

  


  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

  

Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos setenta y ocho (1978). 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

GUILLERMO PLAZAS ALCID 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

JORGE MARIO EASTMAN 

  

EL Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Jairo Morera Lizcano. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 24 de enero de 1979. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Salud, 

  

Alfonso Jaramillo Salazar.