LEY41874187403 script var date = new Date(07/03/1874); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXIV. N. 3108. 11, MARZO, 1874. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAAdicional a la 94 de 1873, que determina el número de alumnos oficiales que debe haber en la Universidad NacionalDEROGADOfalsefalsefalseEducaciónLEY ORDINARIA11/03/187428/08/188011/03/1874310814771

DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXIV. N. 3108. 11, MARZO, 1874. PÁG. 1.

LEY 4 DE 1874

(marzo 07)

Adicional a la 94 de 1873, que determina el número de alumnos oficiales que debe haber en la Universidad Nacional

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

decreta

  


Art. 1.° EL Presidente de la Union hará la designacion de los alumnos oficiales que deben ser admitidos en la Universidad nacional, a razon de ocho por cada Estado, cuando las respectivas Lejislaturas no hagan uso del derecho que les concede la lei 94 de 1873. 

  


Art. 2.° El Poder Ejecutivo espedirá el decreto en ejecucion de la presente lei, observando las reglas siguientes : 

  

1.ª Que la designacion de los alumnos se haga en jóvenes de los respectivos Estados, notoriamente pobres, de conducta intachable, amor al estudio i notables aptitudes intelectuales ; 

  

2.ª Que estén preparados con los conocimientos necesarios para estudiar con provecho en cualquiera de las Escuelas universitarias ; 

  

3.ª Que aseguren con una fianza, a satisfaccion del Tesorero de la Universidad, que seguirán los estudios hasta terminar los cursos correspondientes a cualquiera de las Escuelas superiores, i que devolverán la suma que hubieren recibido por pensiones alimenticias, en caso de que, por mala conducta, falta de aplicacion al estudio, reprobacion definitiva en los exámenes, abandono voluntario de la carrera sin causa lejítima comprobada, perdieren alguno o algunos de los cursos universitarios que estén obligados a ganar. 

  


Art. 3.° También nombrará el Presidente de la Union, interinamente, los alumnos que deban ocupar las plazas vacantes, mientras son designados definitivamente por los funcionarios que determinen las respectivas Lejislaturas de los Estados. Los alumnos interinos no están obligados a prestar la fianza mencionada en el inciso 3.° del artículo anterior. 

  


Art. 4.° Las Lejislaturas de los Estados que hagan uso del derecho que les da la lei 94 de 1873, dispondrán que en la designacion de los alumnos oficiales se observen las reglas establecidas en el artículo 2.° de la presente lei. 

  

Dada en Bogotá, a siete de marzo de mil ochocientos setenta i cuatro. 

  

El Presidente del Senado Plenipotenciarios, 

  

Pablo Arosemena. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Emigdio Palau. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

J. David Guarin. 

  

Bogotá, 7 de marzo de 1874. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) 

  

M. Murillo. 

  

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores, 

  

Jil Colunje