LEY21936193601 script var date = new Date(11/01/1936); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23095. 28, ENERO, 1936. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOPor la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legalesDEROGADOfalsefalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exterioresfalseLEY ORDINARIANo vigente porque agotó su objeto28/01/193627/01/196115/05/1936230952171

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23095. 28, ENERO, 1936. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 2 DE 1936

(enero 11)

Por la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legales

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1°. Todos los derechos y emolumentos consulares pertenecen a la Nación y se harán efectivos por medio de estampillas de timbre nacional que serán adheridas y anulad es n los respectivos documentos. Se exceptúan únicamente los derechos especiales mencionados en el artículo 4° de la presente Ley, de los cuales disfrutaran los funcionarios consulares de la República. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 2°. Conforme al artículo anterior, la visación consular ocasionará los siguientes derechos, incluidos en ellos los de timbre nacional establecido por la Ley 20 de 1923 y el Decreto legislativo número 92 de 1932: 

1° Lista de pasajeros$ 2 50
2° Lista de tripulación2 50
3° Lista de rancho2 50
4° Lista de conocimiento de embarque2 50
5° Juego de facturas consulares4 00

Las facturas consulares en las cuales solo se declaren objetos sin valor comercial, como restos humanos, no ocasionaran impuesto. 

6° Patente de sanidad8 50
La patente de sanidad de las embarcaciones que hacen el tránsito en los ríos internacionales causaran solo un derecho de2 50

Se exceptúan de este impuesto las embarcaciones menores de diez toneladas de capacidad. 

7° El documento único de las aeronaves destinadas a Colombia, según el artículo 18 del Decreto legislativo número 1050 de 19321 00

PARAGRAFO. Si algunos de los documentos mencionados se extendieren en más de una hoja, las hojas adicionales causaran un impuesto cada una de 1 00 

  

8º. La visación de los certificados de origen no causa impuesto alguno. 

  

9° La expedición y visación de pasaportes a nacionales y extranjeros causara los impuestos determinados por la Ley 69 de 1930 y el Decreto reglamentario número 492 de 1931. 

10. El certificado de nacionalidad$ 4 50

El certificado de nacionalidad para los pobres de solemnidad será gratuito. 

11. Cualquiera otra certificación que hagan los Cónsules en cualesquiera clase de documentos, excluidos los que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales tienen asignación especial o están exentos de impuestos, ocasionaran un derecho de4 50
12. Por la certificación de copias extras de facturas consulares, sea que estas le sean solicitadas a tiempo de la expedición y certificación del juego presentado por los interesados, sea que se le soliciten posteriormente, cada copia2 50


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 3°. Las estampillas de timbre nacional destinadas al pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores de esta Ley, se venderán en los Consulados o en los Puertos a razón de un dólar o su equivalente en moneda extranjera por cada peso. 

  

PARAGRAFO. Los Cónsules colombianos deben hacer adherir las estampillas correspondientes a todo documento que haya de llevarlas, según la presente Ley, excepto aquellos que deban presentarse en Colombia para que surtan sus efectos, como por ejemplo, los documentos de embarque o aquellos en que la firma del Cónsul ha de ser autenticada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, necesariamente. El Gobierno proveerá a la venta de estampillas en los puertos de la República en cantidad suficiente para estampillar los documentos de embarque. Las estampillas que se adhieran en el Ministerio de Relaciones Exteriores para autenticaciones consulares se percibirán en moneda legal, según la tarifa anterior. 

  


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ARTICULO 4°. Pertenecen a los Cónsules los siguientes derechos que podrán cobrar en efectivo a los interesados: 

  

1° Un derecho igual al cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de los derechos que conforme a esta Ley corresponden a la Nación, sobre los documentos cuya certificación les sea exigidas en horas extraordinarias o días feriados. Para la aplicación de este artículo se entenderá por horas extraordinarias las que estén fuera de la práctica comercial de la respectiva localidad. 

  

2° Los derechos establecidos por el artículo 6° del Decreto número 1509 de 1932, por servicios extraordinarios en el despacho de aeronaves. 

  

3° Por la intervención en avalúos y ventas públicas, uno por ciento (1 por 100). 

  

4° Por el manejo de los bienes de los colombianos interesados hasta la liquidación final de la sucesión, cinco por ciento (5 por 100). 

  

5° Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del interesado dentro del año de la administración, dos por ciento (2 por 100). 

  

6° En el ejercicio de las funciones notariales, los Cónsules podrán cobrar los mismos derechos que los Notarios públicos en el interior de la Republica, están autorizados para cobrar por las disposiciones legales. 

  


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ARTICULO 5°. Mientras estén desempeñando las funciones de oficinas Subalternas de hacienda, los Consulados Generales de Paris, Londres y Nueva York, se denominaran Consulados Centrales de Colombia. 

  


ARTICULO 6°. Facultase al Poder Ejecutivo para reglamentar, en forma que consulte los intereses nacionales, la entrada, residencia y expulsión de extranjeros. 

  

PARAGRAFO. Derogase el artículo 9° de la Ley 48 de 1920 y todas aquellas disposiciones que se opongan a la facultad que por el presente artículo se otorga al Gobierno. 

  


ARTICULO 7°. Todo colombiano residente en el Exterior tiene la obligación de inscribirse en el Consulado de Colombia que tenga jurisdicción sobre el lugar de residencia o en su defecto en el más cercano. Los Cónsules expedirán certificados de inscripción a los colombianos que lo soliciten. Tanto la inscripción como el certificado serán gratuitos y no ocasionaran derecho alguno. 

  

PARAFGRAFO. Los colombianos que permanezcan por más de tres meses de un Distrito Consular sin cumplir el requisito de inscripción en el Consulado colombiano, tendrá un recargo de cincuenta por ciento (50 por 100) en todos los servicios consulares que soliciten. 

  


ARTICULO 8°. Derogase el artículo 69 de la Ley 23 de 1866, el parágrafo 26 del artículo 13 de la Ley 20 de 1923, el parágrafo 33 del artículo 1° del Decreto legislativo número 92 de 1932, la Ley 36 de 1929 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. 

  


ARTICULO 9°. Esta Ley entrara en vigencia noventa días después de sancionada. 

  

Dada en Bogotá, a veinte de diciembre de mil novecientos treinta y cinco. 

  

El Presidente del Senado, 

  

PARMENIO CARDENAS 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Ernesto Daza Quijano 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, enero 11 de 1936. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro Hacienda y Crédito Público, 

  

Gonzalo RESTREPO 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Plinio MENDOZA NEIRA