LEY11984198401 script var date = new Date(10/01/1984); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36448. 16, ENERO, 1984. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se reforma la Estructura Administrativa del Ministerio de Minas y Energía y se determinan las funciones de sus dependencias.DEROGADOfalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Energía radiante|Minería|Organización del estadofalseLEY ORDINARIAfalse16/01/198431/12/199210/01/1984364482342

DIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36448. 16, ENERO, 1984. PÁG. 2.

LEY 1 DE 1984

(enero 10)

por la cual se reforma la Estructura Administrativa del Ministerio de Minas y Energía y se determinan las funciones de sus dependencias.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

I. SECTOR DE MINAS Y ENERGIA 

  


Artículo 1° El Sector de Minas y Energía de la Nación estará constituido por el Ministerio de Minas y Energía y los siguientes organismos que le están adscritos o vinculados 

  

Establecimientos Públicos Adscritos: 

  

a) Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS. 

  

b) Instituto de Asuntos Nucleares, IAN. 

  

c) Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL. 

  

d) Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA 

  

Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas: 

  

a) Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL. 

  

b) Empresa Colombiana de Minas, ECOMINAS. 

  

c) Financiera Eléctrica Nacional S. A., FEN. 

  

d) Compañía Colombiana de Uranio S. A., COLURANIO 

  

e) Carbones de Colombia S. A., CARBOCOL. 

  

f) Interconexión Eléctrica S. A., ISA. 

  


Artículo 2º La tutela y el control administrativo sobre las e entidades mencionadas en el artículo anterior, seguirá ejerciendo la el Ministerio de Minas y Energía en los términos previstos por los Decretos-leyes 1050 de 1968 y 130 de 1976 y en sus respectivas normas estatutarias. 

  

II FUNCIONES DEL MINISTERIO 

  


Artículo 3º. Además de las funciones que señala a los Ministerios el Decreto 1050 de 1968, y de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá las siguientes: 

  

a) Adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como la política a sobre generación, transmisión interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de electricidad, y en general sobre todas las actividades técnicas jurídicas industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en concordancia con los planes generales de Desarrollo. 

  

b) Realizar, directamente o a través de organismos descentralizados adscritos o vinculados, las investigaciones geológicas, las exploraciones técnicas y los estudios económicos necesarios para lograr un mejor conocimiento de las posibilidades mineras, de hidrocarburos y de los recursos hidroeléctricos. 

  

c) Celebrar o tramitar con terceros contratos especiales pala desarrollar las actividades a que se refiere el ordinal precedente dentro de los términos de la delegación presidencial. 

  

d) Destinar cualquier área minera del dominio continental o insular de la República, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina para la realización de los trabajos mencionados en los literales anteriores y aportar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, a empresas industriales y comerciales del Estado o autoridades financieras oficiales cuyas funciones tengan relación con la explotación minera los yacimientos mineros que se encuentran en tales zonas y que el Gobierno considere básicos para el desarrollo del país. 

  

e) Dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias relacionadas con la explotación, transporte, refinación, distribución procedimiento y comercialización de los recursos naturales no renovables, así como las relativas a la generación transmisión, interconexión, distribución y de control técnico de la Energía Eléctrica. 

  

Igualmente, hacer cumplir las obligaciones estipuladas en actos unilaterales o bilaterales que otorguen derechos para el ejercicio de las anteriores actividades, imponer sanciones por el incumplimiento de aquellas normas y compromisos y tomar las medidas necesarias para lograr que los titulares de yacimientos mineros y de hidrocarburos de propiedad del Estado o de particulares, realicen en forma técnica v económica la exploración de toda el área y la explotación de los recursos mencionados que en ellos se encuentren, hagan la evaluación de las correspondientes reservas o potencial y obtengan el aprovechamiento total de las sustancias y recursos comercialmente explotables que se hallen en los respectivos depósitos o caudales 

  

f) Llevar el censo de los yacimientos mineros y de hidrocarburos de propiedad del Estado o de particulares, otorgado, a cualquier título, del potencial eléctrico, de las exploraciones, reservas probadas y probables, producción actual y futura, transporte, beneficio, industrialización y comercialización de minas e hidrocarburos y las estadísticas de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía eléctrica, como también de los proyectos de transformación de las materias primas de minas, de hidrocarburos y energía y en general, obtener todos los datos necesarios para que el Ministerio disponga de los elementos de juicio indispensables para la elaboración de los programas y políticas que impulsen y desarrollen la totalidad de las fuentes y usos de energía en forma coordinada y efectiva. 

  

Artículo 70 El Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía de que trata el artículo 38 del Decreto 636 de 1974, continuará funcionando para la atención de los servicios y la adquisición de elementos, materiales y equipos del Ministerio. 

  

Artículo 71 La Junta de Licitaciones y Adquisiciones estará integrada así: 

  

a) El Secretario General, quien la presidirá. 

  

b) El Director General de Asuntos Legales. 

  

c) El Jefe de la División de Servicios Generales. 

  

d) El Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda 

  

Parágrafo 1°. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones cumplirá las funciones previstas en las normas vigentes sobre la materia. 

  

Parágrafo 2° Actuará como Secretario de la Junta, el Jefe de la División de Programación y Coordinación Sectorial. 

  

Artículo 72 El Ministerio de Minas y Energía o su delegado integrará la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, creada por el Decreto-ley 3069 de 1968, cuando se trate de las tarifas para el servicio de energía eléctrica. 

  

Artículo 73 De conformidad con el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Política, autorizase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados y demás operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley.. 

  

Artículo 74 Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogota, D E., a los días del mes ... de mil novecientos ochenta y tres (1983). 

  

El Presidente del Senado de la República, 

  

CARLOS HOLGUIN SARDI 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Secretario General del Senado de la República, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Julio Enrique Olaya Rincón. 

  

República de Colombia.--Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1984. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Edgar Gutiérrez Castro. 

  

El Ministro de Minas y Energía. 

  

Carlos Martínez Samahán