LEY11968196801 script var date = new Date(26/01/1968); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CIV. N. 32428. 12, FEBRERO, 1968. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se introducen modificaciones a la Ley 135 de 1961 sobre Reforma Social AgrariaDEROGADOfalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Desarrollo nacional|FinancieroLEY ORDINARIA12/02/196805/08/199426/01/1968324282891

DIARIO OFICIAL AÑO CIV. N. 32428. 12, FEBRERO, 1968. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 1 DE 1968

(enero 26)

Por la cual se introducen modificaciones a la Ley 135 de 1961 sobre Reforma Social Agraria

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Introdúcense al texto de la Ley 135 de 1961, las adiciones y reformas de que tratan los artículos siguientes: 

  


Artículo 2º El artículo primero se adiciona con el siguiente numeral: 

  

Séptimo. Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población campesina. 

  


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Artículo 3º Deróganse los numerales segundo y sexto del artículo 6o. 

  


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Artículo 4º El artículo séptimo. quedará así: 

  

En los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se incluirá lo dispuesto en los artículos anteriores, y además, las reglas siguientes: 

  

a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la presente Ley; 

  

b) Todo acto o contrato de un valor de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o más, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o compromisos de un valor superior a un millón de pesos ($ 1'000.000.00), solo podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura; 

  

c) Las resoluciones de expropiación de tierras y las que declaren la extinción del dominio privado conforme a la Ley 200 de 1936, deberán ser aprobadas por la junta directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura. 

  


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Artículo 5º El artículo 8º. quedará así: 

  

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos. 

  

La Junta Directiva será de composición política paritaria, y estará integrada por los siguientes miembros: 

  

El Ministro de Agricultura, quien la presidirá. 

  

Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Federación Colombiana de Ganaderos, escogidos por el Presidente de la República de listas paritarias que le pasarán las entidades respectivas. 

  

El Director General del Instituto Colombiano Agropecuario. 

  

Un representante de las Organizaciones de Acción Social Católica, designado por la Conferencia Episcopal, cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política, y dos de los trabajadores rurales, escogidos por el Presidente de la República, de listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno. 

  

Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política. 

  

Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Cámaras respectivas con observancia de la regla de la paridad política. 

  

Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas por ellos. 

  

El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar. 

  

La Junta Directiva del Instituto podrá crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno y delegar en ellos el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones. 

  

Los miembros de la Junta que no formen parte de ella por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales. 

  

El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y su filiación política será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 

  

El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deben elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso, de conformidad con lo arriba prescrito. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



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Artículo 6º. El numeral 1º del artículo catorce quedará así: 

  

Las cantidades que se le destinen en el Presupuesto Nacional. 

  

Anualmente se apropiará una partida no menor de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000.00), que el Gobierno debe incluír en el proyecto de Presupuesto, sin lo cual este no será aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes. 

  

Parágrafo. El Incora destinará anualmente una cantidad razonable de sus fondos para atender la creación de unidades agrícolas familiares, o concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio en las distintas secciones del país. 

  


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Artículo 7° El artículo 23, quedará así: 

  

Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción del dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales. 

  

El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción del dominio, la cual se hará personalmente, o en la forma prevista por el Artículo 317 del Código Judicial. 

  

Para decretar pruebas, el término será de diez (10) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de ciento veinte (120) días. La resolución sobre extinción del dominio deberá dictarse en un término de sesenta (60) días. 

  

Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de esta ante el Consejo del Estado, conforme al artículo 8º de la Ley 200 de 1936, y el Decreto Extraordinario 526 de 1964. 

  

La demanda de revisión solo será aceptada por el Consejo si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno. 

  


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Artículo 8º El artículo 28, quedará así: 

  

Deróganse los numerales primero (inciso 4º) y segundo (inciso 5º) del artículo sexto. y el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto este último, se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y Comisarías y en los Llanos del Casanare. 

  


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Artículo 9º. Introdúcese el siguiente artículo nuevo: 

  

Artículo 42 bis. En las regiones que señale la Junta Directiva, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá hacer levantar por medio de funcionarios de su dependencia, los informativos necesarios para la adjudicación de terrenos baldíos cuya extensión exceda de cincuenta (50) hectáreas, conforme al procedimiento que señale el decreto reglamentario de esta disposición. En tales casos no se requiere la intervención de abogado. 

  

La Junta Directiva del Instituto podrá establecer tarifas para el cobro de los servicios de topografía sobre superficies mayores de cincuenta (50) hectáreas. 

  


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Artículo 10. El artículo 51, quedará así: 

  

"Quien adquiera en cualquier tiempo, el derecho de dominio pleno, el uso o el usufructo sobre una unidad agrícola familiar, contrae las siguientes obligaciones 

  

a) Sujetarse a las reglamentaciones que sobre uso de aguas, caminos y servidumbres de tránsito dicte el Instituto para la zona correspondiente; 

  

b) Someter a la previa aprobación del Instituto cualquier proyecto de enajenación o arrendamiento del inmueble. El Instituto podrá entonces adquirirlo, junto con las mejoras en él realizadas, al precio que se señale por peritos, si en su concepto el contrato proyectado contradice el espíritu y las finalidades de la presente Ley. 

  

En la matrícula de propiedad de cada unidad agrícola, la familiar se dejará constancia de ese carácter y los Registradores de Instrumentos Públicos no inscribirán ningún acto que genere la transmisión del dominio sobre ella a terceros, si la respectiva escritura no ha transcrito la comunicación del Instituto en que conste que este ha renunciado a ejercer el derecho preferencial de compra y la manifestación del adquirente, cualquiera que sea su título, de subrogarse en todas las obligaciones que afecten la unidad agrícola familiar. 

  


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Artículo 11. El artículo 52 quedará así: 

  

En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra el propietario, el Instituto tendrá derecho a que se le adjudique la unidad agrícola familiar al precio que señale el avalúo pericial. 

  


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Artículo 12. El artículo 54 quedará así: 

  

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, lo mismo que las que contengan el carácter de bienes patrimoniales de las entidades de Derecho Público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo primero de la presente Ley, combatir la erosión de los suelos, efectuar reforestaciones, facilitar las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de núcleos rurales y el ensanchamiento de zonas pobladas inferiores a veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del respectivo Municipio. 

  

Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras y mejoras. 

  


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Artículo 13. Incorpórese a la Ley el siguiente artículo nuevo: 

  

Artículo 59 bis. Están sujetos a expropiación por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: los fundos o porciones de éstos que en 13 de diciembre de 1961, eran explotados por medio de arrendamientos, aparcería u otro contrato de índole semejante, los explotados ordinariamente de la misma manera con posterioridad a esa fecha y los explotados en igual forma el 7 de diciembre de 1966, en cuanto la extensión de cada explotación no exceda de la cabida indicada en el parágrafo 1º. del Artículo 104 bis. 

  

De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptúan los predios explotados por medio de contratos de arrendamiento, aparcería y similares, prorrogados en virtud del artículo 104, que hayan terminado por voluntad de las partes expresada en documento debidamente reconocido, o mediante sentencia judicial proferida en juicio de lanzamiento, o conciliación realizada en desarrollo del procedimiento administrativo señalado en el Decreto 291 de 1957, y siempre que con posterioridad a dicha terminación hayan continuado siendo explotados directamente por los propietarios. 

  

En las adquisiciones a que se refiere el inciso primero y en las de los fundos a que se refiere el numeral 3º del artículo 55, el valor de las tierras se cubrirá así: Una mitad en quince (15) contados anuales con intereses del 7% anual, y la otra mitad en Bonos Agrarios de la Clase "B", pero si para formar unidades agrícolas familiares fuere necesario adquirir tierras aledañas a las que se están explotando en la forma de que trata el inciso primero, el pago de ellas se regirá por las normas generales de la presente Ley. 

  

Los tenedores de tierras a que se refiere el inciso primero, tendrán derecho preferencial a que el Instituto se las adjudique en propiedad si se hallaren en condiciones de seguir explotándolas con su trabajo personal y el de su familia. 

  

En caso de insuficiencia de tierras adecuadas para la formación de unidades agrícolas familiares de acuerdo con la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción, para ubicar arrendatarios y aparceros ya establecidos, el propietario no podrá ejercer la facultad concedida por el Artículo 58 y su derecho de exclusión no excederá la superficie correspondiente a una unidad agrícola familiar, si el Instituto estimare indispensable una porción adicional del fundo para ensanchar las parcelas de los tenedores mencionados. 

  

El Instituto solamente podrá adquirir predios, aledaños adecuadamente explotados en caso de que las tierras ocupadas por pequeños arrendatarios y aparceros no alcancen para formar las unidades agrícolas familiares que con destino a ellos requiere el Instituto. En este caso el propietario solo tendrá un derecho de exclusión equivalente a una unidad agrícola familiar. 

  

Si los propietarios de las tierras a que se refieren los dos incisos anteriores, no desearen conservar ninguna parte de su propiedad, el Instituto deberá adquirirlas siempre que la porción que tendría derecho a reservar el dueño sea inferior a cincuenta (50) hectáreas o equivalente a menos del 50% del área original del predio, y su pago se efectuará en la forma prevista en el artículo 62 de esta Ley. 

  

La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno dictará los reglamentos concernientes a las adjudicaciones que prevé el inciso cuarto de este artículo, y en ellos adoptará las medidas necesarias para facilitar las operaciones de concentración parcelaria, proveer a la formación de unidades agrícolas familiares y asegurar una adecuada explotación de éstas. Tales reglamentos podrán contemplar la expedición de títulos provisionales, sujetos a los cambios que la formación de unidades agrícolas familiares haga necesarios, y establecer para el pago de las tierras por parte de los adjudicatarios condiciones más favorables que las que con carácter general contempla esta Ley. 

  

Parágrafo. No obstante lo previsto en este artículo, si se expropiaren predios que se explotan por medio de aparceros cuando el propietario ejerza la dirección de la explotación y tenga a su cargo conforme el contrato de aparcería por lo menos el 75% de los gastos de aquélla, su adquisición se hará conforme a las normas generales de la Ley y su pago será de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de esta Ley . 

  


Artículo 14. El numeral 2º del artículo 61 quedará así: 

  

Acordadas que sean entre el Instituto y el propietario la parte del predio que deba adquirirse y la calificación de las tierras conforme a los artículos 55 y 58, el Instituto hará practicar un avalúo por peritos del cuerpo de avaluadores que para cumplir esta función debe organizar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; si no se hallare de acuerdo con él, podrá solicitar reconsideración. Otro tanto podrá pedir el propietario, a su costa. Con base en este avalúo y en las normas del Decreto 2895 de 1963, se adelantarán las negociaciones para acordar el precio de compra que se pagará en la forma que determine el artículo 62 de la presente Ley. 

  

Dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución por la cual se inicia el procedimiento de adquisición, deberá el Instituto definir las negociaciones directas o haber presentado la demanda de expropiación. Pasado este término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores podrá el propietario hacer una nueva estimación del valor comercial de su predio, como lo dispone el artículo 3º del Decreto 2895 de 1963, la cual, una vez inscrita en los registros catastrales, surtirá los efectos previstos en el artículo 7º. de este mismo decreto. 

  

La estimación que ordena hacer el artículo 3º del Decreto 2895 de 1963, tendrá también por objeto la de servir de límite para el precio o indemnización en los casos mencionados en el artículo 7º del mismo Decreto. 

  


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Artículo 15. Adiciónase el artículo 61 con el siguiente inciso final. 

  

Si luego de adoptado un proyecto por la Junta Directiva del Instituto y publicado en la forma que establezca el decreto reglamentario se fraccionaren predios cobijados por tal proyecto, el ejercicio del derecho de exclusión y los pagos iniciales de las tierras que el Instituto haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos propietarios en la proporción que corresponda a la fracción que hubieren adquirido. Igual regla se aplicará en el caso del artículo 70. 

  


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Artículo 16. Incorpórase a la Ley el siguiente artículo nuevo: 

  

Artículo 61 bis. Cuando el Instituto decida no adquirir un predio o parte de él respecto del cual se hayan iniciado las diligencias de adquisición, y pongan fin al procedimiento respectivo, el propietario tendrá derecho a la celebración de un contrato de los previstos en el artículo 110 bis, en las condiciones allí establecidas. 

  


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Artículo 17. El artículo 62 quedará así: 

  

Las tierras que adquiera el Instituto por compra-venta voluntaria o expropiación, las pagara así: 

  

1) Las incultas, en Bonos Agrarios de la Clase B que esta Ley ordena emitir. 

  

2) Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo. Un 20% del precio, hasta un máximo de cien mil pesos ($ 100.000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se cubrirá en doce (12) contados anuales sucesivos de valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha. 

  

3) Las no contempladas por los numerales anteriores, en dinero efectivo. Un 20% del precio, pero sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en cinco (5) contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencer un año después de la misma fecha. 

  

El plazo a que se refiere el numeral 2 de este artículo se reducirá a ocho (8) años, si el propietario comprueba, por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las tres (3) vigencias fiscales inmediatamente anteriores, que deriva del predio en cuestión más del 70% de su renta líquida y a la vez que el valor de dicho predio representa no menos del 50% del total de su patrimonio líquido. 

  

El monto del pago que deba hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operación, de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo se aumentará hasta setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) respectivamente, si el 20% allí señalado no alcanzare a estas sumas. 

  

El Instituto reconocerá intereses a la tasa del 4% anual sobre los saldos a su cargo en el caso del numeral 2, y a la del 6% en el caso del numeral 3 de este artículo. Tales intereses se pagarán por semestres vencidos. 

  

Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al capital, como a los intereses de la garantía del Estado y podrán dividirse, a petición del acreedor en varios documentos de deber que no tendrán el carácter de los instrumentos negociables, de que trata la Ley 48 de 1923, ni se expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero que podrán ser cedidos y dados en garantía conforme a las disposiciones del Título XXV del Libro IV del Código Civil. 

  

El propietario de las tierras a que se refieren los mismos numerales 2 y 3, tendrán derecho a que el Instituto, al celebrarse la operación, o en cualquier momento posterior, cancele el valor de ella o el saldo del crédito pendiente a su favor en Bonos Agrarios de la Clase "A" computados por su valor nominal. Igual derecho tendrá la persona a cuyo favor se hubiere cedido el crédito correspondiente. 

  

El Instituto podrá abstenerse de hacer el pago de bonos cuando aquellos de que disponga tengan un vencimiento inferior a los plazos que para cubrir el valor de las adquisiciones establece este artículo. 

  


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Artículo 18. Adicionase el artículo 83 con el siguiente inciso: Empero, si el propietario enajena al Instituto la parte de su predio sobre la cual tenga derecho de exclusión, tal parte se considerara como un fundo distinto para el solo efecto de la forma como deba pagarse. 

  


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Artículo 19. El numeral 2, del artículo 68 quedará así: 

  

El Instituto, o la correspondiente entidad delegataria, procederá luego a adquirir, por compra-venta voluntaria o expropiación, aquella parte de las tierras que pueda ser utilizada para la formación de unidades agrícolas familiares, cualquiera que sea su estado de explotación. Es entendido que si dentro de la zona en cuestión existen terrenos sujetos a las normas sobre extinción del dominio que consagra la Ley 200 de 1936, se dará ante todo, aplicación a dichas normas y que la imposibilidad física que hubiera existido para una explotación económica, por hechos tales como el haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podrá invocarse contra las acciones que la citada Ley establece. 

  

Los dueños de los predios que adquiera el Instituto de conformidad con el presente artículo, tendrán derecho a que se les venda dentro del Distrito de Riego, preferencialmente en el predio que poseían, hasta una extensión equivalente a la tercera parte de lo que poseían, pero sin exceder de cien (100) hectáreas. En todo caso los propietarios de extensiones inferiores a ciento cincuenta (150) hectáreas tendrán derecho a adquirir lo que anteriormente poseían, sin exceder de cincuenta (50) hectáreas. Los propietarios deberán ejercer dicho derecho de compra en los plazos que establezca el decreto reglamentario y el precio que deberán pagar será el original de adquisición por parte del Instituto adicionado con el costo proporcional de las obras y un monto equivalente al impuesto de valorización previsto en esta Ley. 

  


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Artículo 20. El artículo 70, quedará así: 

  

Los propietarios de tierras que hubieren sido adquiridas por el Instituto y ejercido el derecho que a favor de ellos consagra el numeral 2º del Artículo 68 cubrirán el precio de las que adquieran pagando, en primer término, una cantidad en dinero efectivo proporcional a la que hubieren recibido como precio de las tierras por ellos vendidas, y aplicando luego el monto de cualquier crédito que por el mismo concepto tuvieren a su favor y a cargo del Instituto. Si el precio de la tierra se cubrió de Bonos Agrarios se aceptarán en pago bonos de la misma clase computados a su valor nominal. 

  

Cualquier faltante podrá ser pagado en Bonos Agrarios de la Clase "A", computados a su valor nominal o en efectivo en los plazos que señale el respectivo reglamento. 

  

Parágrafo. Los propietarios a que se refiere este artículo tendrán, además, derecho a que, desde el momento en que enajenen sus predios, se les permita retener en calidad de arrendatarios, una superficie equivalente a la que están facultados para adquirir en el Distrito, hasta tanto puedan ejercer esa facultad, y se determine de manera definitiva la ubicación del área correspondiente. El contrato de arrendamiento podrá extenderse a la totalidad de lo que se enajena, todo lo cual se entiende si con ello no se dificulta el adelanto de las obras ni la realización de los fines sociales que con estas se buscan, a juicio del Instituto. 

  


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Artículo 21. Adiciónase el artículo 72 en la siguiente forma: Quienes posean dentro del Instituto una extensión no mayor a la que tendrán la facultad de adquirir conforme al numeral 2º del artículo 68 tienen derecho a reservársela, cubriendo la tasa de valorización contemplada en el numeral 4°., siempre que esta reserva no dificulte la ejecución de las obras de riego, drenaje, o vías de comunicación en el Distrito. 

  

En cualquier tiempo el Instituto podrá expropiar los predios beneficiados por obras de adecuación en cuanto al área que llegue a poseer dentro del Distrito una persona, natural o jurídica exceda la señalada en el referido numeral 2º del artículo 68 y cuando no se esté dando a las extensiones respectivas una destinación compatible, desde el punto de vista de su rendimiento económico, con el monto de las inversiones realizadas en el Distrito, y los planes de explotación aprobados para este. 

  

Parágrafo. Todos los propietarios de extensiones comprendidas dentro de los Distritos de Riego, quedan obligados a observar los reglamentos que sobre uso de las aguas y destinación de las tierras dicte el Instituto. El Gobierno determinar la forma en que esta obligación debe quedar garantizada tanto por los nuevos adquirientes como por quienes ejerzan o hayan ejercido el derecho de reserva cuyas tierras hayan sido objeto de la resolución prevista en el inciso primero de este artículo. 

  


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Artículo 22. Adiciónese el artículo 73, con los siguientes incisos: 

  

Sin perjuicio del abastecimiento de agua por parte de los actuales beneficiarios, el Instituto podrá adquirir los canales de propiedad privada o imponer las servidumbres necesarias a la utilización de los mismos para los Distritos de Riego, auncuando pertenezcan a predios no comprendidos dentro de éstos. 

  

La adquisición de predios con obras de adecuación de las que trata el artículo 68 de esta Ley realizadas por sus propietarios se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XI. 

  


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Artículo 23. El artículo 74, quedará así: 

  

Autorízase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por la cuantía, en la forma y con las características que determina este artículo y los siguientes. 

  

Se emitirán dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000.00), en Bonos de la Clase "A" y hasta seiscientos millones ($ 600.000.000.00) en Bonos de la clase "B". 

  

Los primeros se emitirán en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada una; la primera emisión se realizará dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisión de los segundos se ordenara por el Gobierno conforme a las solicitudes, que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto, y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00) cada una. 

  

Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada serie, el Gobierno los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto y desde ese mismo momento ingresan al patrimonio de éste. 

  


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Artículo 24. Adiciónase el artículo 80 así: 

  

Parágrafo. Las reglamentaciones especiales a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán disponer adjudicaciones a favor de profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias en extensiones equivalentes a una unidad agrícola familiar, y otro tanto más, con la obligación para el adjudicatario de establecer explotaciones piloto que puedan servir para objetivos de experimentación y demostración. Los mismos reglamentos determinarán las condiciones de pago por parte de los adjudicatarios y someterán las respectivas propiedades a las prescripciones sobre derecho preferencial de compra a favor del Instituto, obligación de explotar directamente el predio y caducidad del contrato por causa de muerte que esta Ley establece para las unidades agrícolas familiares. 

  


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Artículo 25. El artículo 81, quedará así: 

  

Las unidades agrícolas familiares que se constituyan en zonas de parcelación, solo podrán venderse a personas pobres o de escasos recursos, y estarán sujetas en un todo a lo dispuesto por el Capitulo X de la presente Ley. 

  

El Instituto dictará reglamentos para cada zona de parcelación, y en ellos consignará precisamente lo dispuesto por el inciso anterior y, además, lo siguiente: 

  

1. La prohibición para el adjudicatario de transferir por acto entre vivos la parcela, en cualquier tiempo, sin permiso del Instituto. No se podrán autorizar transferencias sino a favor de personas que reúnan las calidades necesarias para la adjudicación original conforme el inciso primero. 

  

2. La facultad para el adjudicatario de pagar el monto de capital de la deuda en Bonos Agrarios de acuerdo con el artículo 78. 

  

3. El derecho preferencial que tendrán para adquirir las unidades agrícolas familiares los arrendatarios, aparceros o asalariados, de los predios donde ellas se constituyan, los trabajadores agrícolas de la misma zona que carezcan de tierras propias y los herederos, cónyuge supérstite o compañera permanente de los adjudicatarios de unidades agrícolas familiares fallecidos. 

  

4. La obligación de incluir en los contratos de adjudicación de tierra una cláusula que permita al Instituto declarar administrativamente la caducidad del contrato cuando se registra incumplimiento por parte de los adjudicatarios de las disposiciones de esta Ley, de su reglamento o del contrato de adjudicación o cuando ocurra el fallecimiento del propietario. 

  

La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela reintegrando lo que se hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor. 

  

En caso de caducidad por fallecimiento del propietario, el Instituto pagará el valor comercial de la parcela respectiva, mediante depósito, ante el Juez de la causa, a favor de la sucesión del fallecido y adjudicará la unidad agrícola familiar, preferencialmente al heredero, cónyuge supérstite o compañera permanente, que reúna las condiciones para ser adjudicatario, exigidas por la presente Ley, y los reglamentos a que se refiere este artículo. 

  

Contra la resolución que dicte el Instituto, según este artículo, solo podrá interponerse el recurso de reposición, pero el deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se deba a incumplimiento en el pago, tendrá derecho a que ella se declare sin efecto si, dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria, paga al Instituto el monto de las sumas vencidas. 

  

5. La obligación para el parcelario de afiliarse al sistema del seguro de vida que el Instituto determine, con el objeto de que la deuda que pese sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegare a fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 26. Adiciónase el inciso final del artículo 83, así: 

  

Igualmente podrá el Instituto en las parcelaciones en que las condiciones físicas, de cultivo, las económicas de los adjudicatarios o el valor de las inversiones lo requieran, a juicio de la Junta Directiva, fijar en el respectivo reglamento un plazo de amortización superior al de quince (15) años. 

  

También podrá fijar la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, la ampliación de los plazos de las obligaciones vigentes en aquellas parcelaciones donde fenómenos de cultivos económicos o de mercadeo, lo hagan indispensable. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 27. Modifícase y adiciónase el artículo 84, así: 

  

El Instituto constituirá, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o tribus indígenas que no los posean. 

  

La División de los Resguardos Indígenas será adelantada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa consulta con el Ministerio de Gobierno. 

  

El Gobierno dentro de sus facultades reglamentarias señalará el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, así como para reglamentar la redistribución equitativa de las tierras del Resguardo de que trata el literal h) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958. 

  

Los predios resultantes de la división de una parcialidad indígena quedan sometidos en cuanto a su uso y disposición, al régimen de unidades agrícolas familiares, conforme a reglamentación que para cada caso dictará el Instituto. 

  

Queda en estos términos modificada la Ley 81 de 1958. 

  


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Artículo 28. Adiciónase el artículo 100 de la Ley, así: 

  

Parágrafo. Las cooperativas agropecuarias cuando se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria y la organización precooperativa de los usuarios en los servicios rurales, quedaran reguladas en cuanto a sus características y funcionamiento se refiere, a los reglamentos que dicte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobación del Gobierno. 

  


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Artículo 29. Introdúcese el siguiente artículo nuevo. 

  

Artículo 104 bis. Por el término de diez (10) años, quedan prorrogados los contratos vigentes, escritos o no, celebrados por los propietarios o poseedores de tierras, sus representantes, socios o intermediarios, con pequeños arrendatarios, aparceros o similares, por lo tanto, no podrá el propietario, arrendador o sus causahabientes a título singular o universal, exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras aquellas personas no se hallen en mora de cumplir las obligaciones a su cargo. 

  

Los contratos celebrados por pequeños arrendatarios, aparceros o similares con posterioridad al 13 de diciembre de 1961 no quedan prorrogados cuando ésta no fuere la forma ordinaria de explotación de los predios en los cuales se encontraren trabajando; cuando los propietarios menores de edad dejaren de serlo o intentaren explotar directamente sus predios, ni los celebrados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 

  

Parágrafo 1º Para los efectos de este artículo se tendrá como a pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los que en esta condición exploten extensiones que no excedan de quince (15) hectáreas. 

  

Parágrafo 2º Para los efectos de este artículo y los del Artículo 59 bis, no se entenderán como pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los que en esta condición exploten tierras cubiertas por plantaciones permanentes de propiedad del dueño de la tierra, siempre y cuando que ellas formen parte de una empresa agrícola dirigida por el mismo, y que este tenga a su cargo, parte importante de los gastos de explotación, y corran también por su cuenta operaciones relacionadas con la explotación misma, la conservación y mejora de plantaciones y el beneficio y mercadeo de los productos. 

  


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Artículo 30. Introdúcese el siguiente artículo nuevo: 

  

Artículo 110 bis. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con aprobación del Gobierno Nacional, en cada caso, podrá celebrar contratos con propietarios y empresarios agrícolas y pecuarios, para adelantar programas de acrecimiento de la producción agropecuaria en los renglones que, según necesidades de consumo interno o exportación, señalare el Gobierno, atendiendo a factores tales como clima, topografía, calidad de los suelos, etc., por el tiempo necesario para el desarrollo de los programas, según la ¡índole de la explotación y la amortización de las inversiones, mientras el contrato se ejecute conforme a las cláusulas pactadas al tiempo de su celebración, las tierras que comprenda no podrán ser expropiadas por el Instituto. 

  

El control de estos contratos corresponde al mismo Instituto. El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la caducidad, al pago de las garantías establecidas y el inmueble podrá ser incluído en los proyectos de Reforma Agraria que se adelanten en las zonas respectivas. Igual sanción se aplicará en caso de incumplimiento declarado por las autoridades competentes, de las obligaciones de carácter laboral que adquiera el propietario con los trabajadores del fundo. 

  

El Instituto utilizará preferentemente el sistema de contratos previstos en este artículo para fomentar las inversiones destinadas a la industria pecuaria, en aquellas zonas donde las condiciones de clima, la naturaleza de los suelos y la baja densidad de población hagan especialmente indicado el desarrollo de esta clase de explotaciones. 

  

Parágrafo. El Instituto también podrá celebrar contratos de los que trata este artículo, cuando la explotación sea en forma de compañía a base de unidades agrícolas familiares mediante la cual los ocupantes de las tierras participen equitativamente de las ganancias de la empresa, según reglamento que debe dictar el Gobierno. Se exceptúan de este sistema los predios definidos en el parágrafo 2º del artículo 104 bis. 

  


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Artículo 31. Incorporáse el siguiente artículo nuevo: 

  

Artículo 112. Los pagarés y demás documentos de deuda otorgados a favor del Instituto para garantizar las obligaciones contraídas con él dentro de los programas de crédito, estarán exentos de toda clase de impuestos. 

  


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Artículo 32. Incorpórase el siguiente artículo nuevo: 

  

Artículo 113. Cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ejercite la acción accesoria de embargo y secuestro preventivos, no estará obligado a prestar la caución de que trata el ordinal 3º del artículo 274 del Código Judicial, sin que por ello quede exento de responder de los daños y perjuicios que con la acción se puedan causar al presunto demandado o a terceros. En todo caso los perjuicios a que hubiere lugar serán determinados por medio de una articulación en los términos establecidos por el Código Judicial. 

  


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Artículo 33. Incorpórase el siguiente artículo nuevo: 

  

Artículo 114. La Junta Monetaria deberá proveer a la existencia de un sistema de crédito que permita financiar la compra a plazos suficientes de predios hasta de sesenta (60) hectáreas por agricultores que hayan estado trabajando en tierras arrendadas, que tengan la agricultura como su principal actividad permanente, y cuyo patrimonio no exceda el límite que la Junta establezca. 

  


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Artículo 34. Incorpórase el siguiente artículo nuevo: 

  

Artículo 115 (Transitorio). Los propietarios de predios que a la fecha de la sanción de esta Ley lleven más de tres (3) años de haber recibido notificación de las diligencias de adquisición, podrán hacer una nueva estimación del valor comercial de su predio para los efectos del límite del precio, o indemnización a que se refieren los Artículos 1º, 3º y 7º del Decreto 2895 de 1963. 

  


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Artículo 35. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

GUILLERMO ANGULO GOMEZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

JAIME SERRANO RUEDA 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Juan José' Neira Forero 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., enero 26 de 1968. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Agricultura, Enrique Blair.