Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO40972004200412 script var date = new Date(07/12/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45757. 9, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 4.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor el cual se modifica el inciso cuarto del artículo 4° del Decreto 2195 de 2001.DEROGADOfalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO09/12/200413/02/200709/12/20044575744

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45757. 9, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 4097 DE 2004

(diciembre 07)

por el cual se modifica el inciso cuarto del artículo 4° del Decreto 2195 de 2001.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 y las previstas en la Ley 681 de 2001, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; 

  

Que acorde con el artículo 337 de la Constitución Política de Colombia, la ley podrá establecer para las zonas de frontera normas especiales, en materias económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo; 

  

Que el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las Zonas de Frontera (artículo 19 de la Ley 191 de 1995) y establece otras disposiciones en materia tributaria para combustibles, dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, determinará el volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuir por parte de Ecopetrol S. A. en cada municipio de Zona de Frontera; 

  

Que el artículo 4° del Decreto 2195 de 2001, reglamentario del artículo 1° de la Ley 681 de 2001, señala los criterios a tener en cuenta para efectos de establecer los volúmenes máximos por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME; 

  

Que se hace necesario modificar el artículo ibídem, respecto de las variables y ponderaciones en materia de estaciones de servicio, así como en lo referente a los grandes consumidores, de tal forma que sea la referida Unidad en este último caso, con una mayor flexibilidad y oportunidad, la encargada de definir los parámetros, procedimientos y plazos para la asignación de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuir a estos agentes ubicados en las Zonas de Frontera. La metodología para establecer los volúmenes máximos a los grandes consumidores, será señalada por el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las características tecnológicas y las variables propias de cada actividad, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Modificar el inciso cuarto del artículo 4° del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, así: 

  

“La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, determinará, dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el volumen que corresponda para cada una de las Estaciones de Servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos, de acuerdo con las compras, las ventas y la capacidad instalada. Para el efecto, se tomarán promedios como máximo de cinco (5) años y una ponderación del setenta por ciento (70%) para las dos primeras variables y una ponderación del treinta (30%) para la última. Así mismo, la UPME asignará los volúmenes máximos para los grandes consumidores y, para el efecto fijará, a través de actos administrativos de carácter general, los plazos, las variables, los procedimientos a seguir, los parámetros y la información que deben presentar los referidos agentes, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones previstas para ellos en el artículo 7° del presente decreto. La metodología para establecer los volúmenes máximos a los grandes consumidores, será señalada por el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las características tecnológicas y las variables propias de cada actividad.” 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del Decreto 2653 del 19 de agosto de 2004 y demás disposiciones que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2004. 

  

ÁLVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Ministro de Minas Energía, 

  

Luis Ernesto Mejía Castro.