DIARIO OFICIAL. AÑO CXIX. N. 36169. 12, ENERO, 1983. PÁG. 03.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 3814 DE 1982
(diciembre 30)
Por el cual se dictan normas sobre tarifas arancelarias únicas
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto, en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar tarifas arancelarias únicas, a las máquinas, y elementos auxiliares indispensables, destinados a proyectos de interés económico y social para el país, siempre que previamente a la presentación del manifiesto de importación definitivo, mediante resolución, así lo determine. Las tarifas únicas arancelarias serán:
1º Del 10% ad-valorem cuando el proyecto se desarrolle en Bogotá, Medellín y Cali o en sus zonas de influencia:
De, Bogotá, D. E.: Nemocón, Sesquilé, Cogua, Gachancipá, Zipaquirá, Sopó, Tenjo, Chía, Cota, La Calera, Facatativa., Zipacón, Madrid, Funza, Bojacá, Mosquera (Cundinamarca) Soacha, Subachoque y Sibaté.
De Medellín: Girardota, Copacabana (Antioquia), Bello, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Caldas y Barbosa (Antioquia).
De Cali: Yumbo y Jamundí.
2º Del 5% a ad-valorem cuando se trate de Maquinaria normalmente movible o cuando el proyecto se desarrolle fuera de Bogotá, Medellín y Cali o de sus zonas de influencia y
3º Del 1% ad-valorem cuando se trate de industria o agroindustrias destinadas a la producción de bienes, en las siguientes regiones que con respecto al desarrollo general del país registran evidente retraso: Las intendencias, comisarías, los Departamentos del Chocó, Caquetá y Nariño, con excepción de la ciudad de Pasto.
Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Aduanera al analizar las solicitudes de tarifas arancelarias únicas tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
1º Tamaño de la empresa (pequeña o mediana y gran empresa),
2º Que los bienes a importar por la gran empresa constituyan un conjunto de maquinaria y equipo con funciones complementarias, o una máquina la que cumpla, funciones múltiples, que realicen un proceso productivo completo.
3º Esfuerzo económico realizado con el proyecto.
4º Eficiencia en la producción.
5º Grado de tecnología de la maquinaria a importar.
6º Incremento en la producción.
7º Compromisos del Grupo Andino y de otros proceses de integración.
8º Existencia de producción nacional de la maquinaria a importar.
9º Capacidad instalada nacional del bien a producir.
10. Efectos del proyecto sobre la balanza de pagos y el comercio exterior.
11. Efectos sobre el medio ambiente, y
12. Generación de empleo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º. El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar tarifa arancelaria única del 1% ad-valorem, a las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyan equipos completos destinados a evitar la contaminación del medio ambiente, siempre que previamente a la presentación del manifiesto de importación definitivo, mediante resolución, así lo determine.
Al analizar esta tarifa arancelaria única, el Consejo tendrá en cuenta:
1º Resolución expedida por el Ministerio de Salud.
2º Existencia, o no de producción nacional del equipo a importar.
3º Compromisos con el Grupo Andino y de otros procesos ele integración y
4º Grado de tecnología.
Artículo 3º La Dirección General de Aduanas aceptará en los manifiestos de importación y documentos complementarios, las posiciones arancelarias declaradas en los registros o licencias de importación, para las máquinas y elementos aprobados por el Consejo Nacional de Política Aduanera, siempre que correspondan a los enumerados en la respectiva resolución; en caso contrario, la Dirección General de Aduanas tomará, las determinaciones que las disposiciones legales establecen al respecto.
Artículo 4º Las tarifas arancelarias únicas de que trata el presente Decreto, se aplicarán a las máquinas y elementos auxiliares que determine el Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 31 de diciembre de 1983, aunque lleguen al País con posterioridad a esta fecha.
Artículo 5º El presente Decreto modifica en lo pertinente el numeral 41 del artículo 11 del Decreto 1868 de 1972, y rige a partir del 1º de enero de 1983.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y cúmplase.
Dado en, Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1982.
belisario betancur
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.