DIARIO OFICIAL AÑO CXIX. N. 36157. 24, DICIEMBRE, 1982. PAG. 942.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 3594 DE 1982
(diciembre 10)
Por el cual se reglamentan los literales h) y m) del artículo 2° del Decreto-ley 129 de 1976.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que corresponde al Ministerio de Comunicaciones "fijar los precios y sobreprecios para las producciones cinematográficas, según su naturaleza de nacionales o extranjeras y la clasificación dada a las salas cinematográficas", de conformidad con lo dispuesto por el literal m), del artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976
Segundo. Que se hace necesario reglamentar la distribución y destinación del sobreprecio a que se refiere la norma antes mencionada.
Tercero. Que la legislación sobre la materia ha estado orientada a partir de la Ley 9ª de 1942, a la protección y fomento de la industria del cine nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. El sobreprecio es un sistema especial de asignación porcentual sobre el valor neto de la boleta de entrada a las salas de cine, establecido con el fin de fomentar y estimular la cinematografía nacional.
Artículo 2º. Se entiende por valor neto de la boleta de admisión a las salas de cine, el que resulte de restar al precio que se cobre al público en taquilla, los valores equivalentes a los impuestos nacionales y municipales que gravan los espectáculos públicos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. Se entiende por producción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos:
a) Que sea producida únicamente por empresas cinematográficas colombianas;
b) Que el personal técnico y artístico que intervenga en ellas sea colombiano en un 85% por lo menos;
c) Que su duración en pantalla sea de setenta minutos, o más, y
d) Que sea hablada en idioma español.
Artículo 4º. Se considera coproducción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos:
a) Que sea producida conjuntamente por empresas cinematográficas colombianas y extranjeras;
b) Que la participación económica nacional no sea inferior al 50%, y
c) Que el personal técnico y artístico que intervenga en ella sea colombiano en un 50% por lo menos.
Artículo 5º. Se entiende por producción cinematográfica colombiana de cortometraje la que reúna los siguientes requisitos:
a) Que sea producida únicamente por empresas cinematográficas del país;
b) Que el personal técnico y artístico que intervenga en ella sea colombiano en un 85% por lo menos;
c) Que su duración en pantalla no sea superior de 20 minutos, y
d) Que sea hablada en idioma español.
Artículo 6º. Considéranse empresas cinematográficas colombianas, las definidas como tales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 9a de 1942.
Artículo 7º. Las salas cinematográficas están obligadas a presentar una película colombiana de cortometraje , en las mismas condiciones de visibilidad que proyecten el largometraje, e inmediatamente antes de la exhibición de éste. En compensación tendrán derecho al porcentaje del sobreprecio reglamentado en el presente Decreto
Parágrafo. Cuando un teatro esté autorizado para presentar dos largometrajes por función sólo se exhibirá un cortometraje.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8º. La presentación de todo cortometraje de producción nacional dará derecho a los siguientes porcentajes del sobreprecio:
50% al productor;
25% al exhibidor;
25% al Fondo de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9º. El valor de la boleta de entrada a una sala de cine lo fija el Ministerio de Comunicaciones de acuerdo con el artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976.
Artículo 10. Durante la exhibición de producciones nacionales de largometraje no se presentarán películas colombianas de cortometraje; con todo, si se presentaren, no se podrá hacer efectivo el sobreprecio correspondiente.
Parágrafo. El sobreprecio fijado para la exhibición de largometrajes colombianos, será exclusivamente para el productor de la película.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 11. La exhibición de producciones cinematográficas extranjeras de largometraje, en las salas de primera y segunda categoría causará un sobreprecio con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico, FOCINE, cuya cuantía determinará el Ministerio de Comunicaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 12. Ningún teatro podrá cobrar el sobreprecio sin exhibir el cortometraje. La contravención a esta disposición será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones. La sanción podrá consistir en multa hasta de cien mil pesos ($ 100.000), suspensión, hasta por treinta (30) días o cierre de la sala cinematográfica, según la gravedad de la infracción.
Artículo 13. Las exenciones de que trata el artículo 5º de la Ley 9a de 1942 se continuarán reconociendo de conformidad con lo prescrito con los artículos 17 y 18 del Decreto número 2288 de 1977.
Artículo 14. El artículo 9º del Decreto número 2248 de 1977 quedará así: Las salas de exhibición cinematográficas deberán presentar largometrajes colombianos, por lo menos, durante treinta (30) días en el año. En caso de incumplimiento de la presente disposición el Ministerio de Comunicaciones podrá sancionar al propietario de la sala con multa hasta de cien mil pesos ($100.000), suspensión hasta por treinta (30) días o cierre de la sala cinematográfica, según la gravedad de la infracción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 15. El presente Decreto modifica el Decreto número 2288 de 1977 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 10 de diciembre de 1962.
BELISARIO BETANCURT
El Ministerio de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez.