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DECRETO35741983198312 script var date = new Date(30/12/1983); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36448. 16, ENERO, 1984. PAG. 238.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAPor el cual se modifica parcialmente el Decreto 1471 de 1982 y se dictan normas concernientes a la captación y colocación de recursos de la Financiera Eléctrica Nacional S. ADEROGADOfalsefalseMinas y EnergíafalseDECRETO CONSTITUCIONALNorma no vigente porque agotó su objeto.16/01/198406/08/199030/12/1983364482386

DIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36448. 16, ENERO, 1984. PAG. 238.

DECRETO 3574 DE 1983

(diciembre 30)

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1471 de 1982 y se dictan normas concernientes a la captación y colocación de recursos de la Financiera Eléctrica Nacional S. A

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


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Subtipo: DECRETO CONSTITUCIONAL

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial de las de los numerales 3, 14 y 15 del artículo 120, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 1471 de 1982, que dará así: 

  

La Financiera Eléctrica Nacional S. A., FEN, cuya creación fue autorizada por el artículo 1º de la Ley 11 de 1982, es una entidad financiera del Estado constituida como sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida, en los términos de los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, a la norma previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, y cuyo fin es la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El artículo 2º del Decreto 1471 de 1982, que dará así: 

  

La Financiera Eléctrica Nacional, S. A., podrá celebra las siguientes operaciones en desarrollo de su objeto social 

  

a) Captar ahorro interno mediante la emisión de título tales como pagarés, bonos, certificados de depósito a término y la suscripción de otros documentos; 

  

b) Celebrar operaciones de crédito interno; 

  

c) Celebrar operaciones de crédito externo, previo e cumplimiento de las disposiciones que regulan éste tipo de endeudamiento para las entidades de derecho público 

  

d) Otorgar financiamiento a las empresas del recto eléctrico para sus programas de inversión, con plazo n, menor de un año, ni superior a veinte. Podrán concederse con plazos inferiores a un año, los créditos a que se refieren los literales e), h) y j) de este artículo; 

  

e) Abrir cartas de crédito sobre el interior o el exterior, para la financiación de operaciones de las empresa del sector eléctrico; 

  

f) Otorgar y aceptar avales en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria; 

  

g) Colocar, mediante comisión, acciones y bonos emitidos por empresas cuyo objeto sea la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica: También podrá hacer anticipos por todo o parte de la emisión que v: a colocar, previa, la constitución de las garantías previstas por la ley; 

  

h) Descontar bonos de prenda preferencialmente con los recursos y para los fines previstos en el artículo 6 de la Ley 11 de 1982; 

  

í) Administrar directamente las emisiones de títulos celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencie o pago a que hubiere lugar; 

  

j) Comprar y/o descontar títulos valores u otros documentos de crédito emitidos, aceptados o negociados por entidades del sector eléctrico, o expedidos a solicitud suya. 

  


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Artículo 3º. El artículo 3º del Decreto 1471 de 1.982, que dará así: 

  

La Financiera Eléctrica Nacional, S. A., estará sujeta a las siguientes limitaciones: 

  

a) En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total de endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reserva patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente, los créditos otorgados a través del mecanismo de redescuento no tendrán limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo; 

  

b) El monto total de las operaciones de crédito en moneda legal y extranjera que conceda directamente a favor de una sola entidad del sector, aro podrá exceder de los límites previstos en el Decreto 990 de 1983 o de las normas que en el futuro lo modifiquen o adicionen; 

  

c) El total de las obligaciones para con el público - no podrá exceder de veinte (20) veces su capital y reserva legal; 

  

d) No podrá conceder créditos directa o indirectamente, con los cuales el prestatario adquiera acciones de la Financiera Eléctrica Nacional, S. A. 

  

Parágrafo. Se exceptúan del límite previsto en el literal b) de este artículo, los préstamos concedidos por la FEN con recursos provenientes de empréstitos externos y del límite previsto en el literal a) los avales y garantías concedidos por los establecimientos de crédito para garantizar aquellos préstamos. 

  


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Artículo 4º. El artículo 5º del Decreto 1471 de 1982, quedará así: 

  

La emisión de títulos y la celebración de contratos de crédito interno requerirán para su validez de la autorización de la Junta Directiva de la Financiera Eléctrica, Nacional, S. A., previo concepto favorable de la Junta Monetaria, sobre sus condiciones financieras, no quedando así sujeta al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 221 del Decreto 222 de 1983 y en el literal b) del artículo 2º de la Ley 11 de 1982. 

  


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Artículo 5º. El artículo 6º del Decreto 1471 de 1982, quedará así: 

  

Para los préstamos que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional, S. A., en forma directa se requerirá garantía bancaria o de la Nación. 

  


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Artículo 6º. El artículo 10 del Decreto 1471 de 1982, quedará así: 

  

La Financiera Eléctrica Nacional, S. A., deberá mantener una liquidez no menor del uno por ciento (1%) de los recursos que capte en efectivo o en títulos valores de alta liquidez, que le señale la Superintendencia Bancaria. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 7º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá., D. E., a 30 de diciembre de 1983. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Edgar Gutiérrez Castro. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Carlos Martínez Simahán. 

  

El Jefe del Departamento Nacional. de Planeación, 

  

Jorge Ospina Sardi.