DECRETO35692003200312 script var date = new Date(11/12/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45399. 12, DICIEMBRE, 2003. PAG. 7MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseDefensa NacionalfalseJusticia penal militar|Normas de salariosfalseDECRETO LEY12/12/200313/12/200412/12/20034539977

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45399. 12, DICIEMBRE, 2003. PAG. 7

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 3569 DE 2003

(diciembre 11)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. 

  

Artículo 2º. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: 

  

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: 

  

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 

5.327.578 

Magistrado Auxiliar 

5.327.578 

Secretario General 

5.290.833 

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 

5.290.833 

Jefe de Control Interno 

5.001.734 

Director Administrativo 

5.001.734 

Director de Planeación 

5.001.734 

Director Registro Nacional de Abogados 

5.001.734 

Director Unidad 

5.001.734 

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 

3.521.853 

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 

3.425.364 

Secretario de Sala o Sección 

3.425.364 

Relator 

3.425. 364 

Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 

2.858.720 

Sustanciador del Consejo de Estado 

2.858.720 

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 

2.013.978 

Oficial Mayor 

1.967.340 

Auxiliar de Magistrado 

1.505.912 

Auxiliar de Relatoría 

1.505.912 

Oficinista Judicial 

1.235.735 

Escribiente 

1.235.735 

  

  

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar. 

  

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 

  

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 

5.692.231 

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 

5.327.578 

Magistrado de Tribunal Superior Militar 

5.327.578 

Fiscal ante Tribunal Superior Militar 

5.327.578 

Abogado Asesor 

3.425.364 

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 

2.346.597 

Secretario de Tribunal Superior Militar 

2.346.597 

Relator 

2.346.597 

Sustanciador 

1.505.912 

Oficial Mayor 

1.505.912 

Bibliotecólogo de los Tribunales 

1.490. 540 

Escribiente 

1.083.649 

  

3. Para los siguientes empleos de los juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: 

  

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Juez Penal del Circuito Especializado 

4.130.275 

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 

4.130.275 

Juez de Dirección o de Inspección 

4.130.275 

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 

4.130.275 

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 

4.021.651 

Juez del Circuito 

3.704.722 

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana, 

3.704.722 

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 

3.704.722 

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 

3.665.972 

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 

2.873.825 

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía 

2.873.825 

Juez de Instrucción Penal Militar 

2.873.825 

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 

2.838.107 

Asistente Social Grado 1 

1.603.551 

Secretario 

1.498.639 

Oficial Mayor o Sustanciador 

1.300.282 

Asistente Social Grado 2 

1.183.517 

Escribiente 

1.043.845 

  

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: 

  

DENOMINACION DEL CARGO 

REMUNERACION MENSUAL 

Juez Municipal 

2.873.825 

Secretario 

1.353.909 

Oficial Mayor 

1.155. 322 

Sustanciador 

1.155.322 

Escribiente 

767.765 

  

  

Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2003, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de las tablas establecidas en el artículo 4° del presente decreto. 

  

Artículo 3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así: 

  

DENOMINACION DEL CARGO 

GRADO 

REMUNERACION MENSUAL 

Auxiliar Judicial  

01  

1.600.215  

  

02  

1.505.912  

  

03  

1.324.845  

  

04  

1.223.966  

  

05  

1.120.922  

Citador  

05  

821.625  

  

04  

762.261  

  

03  

711.326  

  

La Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala. 

  

Artículo 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores se regirá por la siguiente escala: 

GRADO 

REMUNERACION MENSUAL 

GRADO 

REMUNERACION MENSUAL 

GRADO 

REMUNERACION MENSUAL 

342.909 

12 

1.324.845 

23 

2.556.026 

400.295 

13 

1.413.562 

24 

2.653.024 

476.983 

14 

1.500.361 

25 

2.745.659 

563.948 

15 

1.600.215 

26 

2.841.417 

654.675 

16 

1.697.531 

27 

2.883.972 

762.147 

17 

1.778.538 

28 

2.977.057 

833.879 

18 

1.876.710 

29 

3.069.627 

922.004 

19 

2.071.169 

30 

3.160.741 

1.027.112 

20 

2.270.337 

31 

3.254.683 

10 

1.120.922 

21 

2.366.856 

32 

3.346.237 

11 

1.223.966 

22 

2.461.259 

33 

3.440.848 

  

Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2003, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla: 

  

REMUNERACION ANO 2002 

% 

REMUNERACION ANO 2002 

% 

Hasta 

  

  

309.269 

7.35 

Desde 

1.750.381 

hasta 

1.796.281 

4.99 

Desde 

309.270 

hasta 

309.672 

7.22 

Desde 

1.796.282 

hasta 

1.815.797 

4.96 

Desde 

309.673 

hasta 

618.000 

7.00 

Desde 

1.815.798 

hasta 

1.830.558 

4.93 

Desde 

618.001 

hasta 

624.999 

6.50 

Desde 

1.830.559 

hasta 

1.846.042 

4.90 

Desde 

625.000 

hasta 

638.990 

6.47 

Desde 

1.846.043 

hasta 

1.879.165 

4.87 

Desde 

638.991 

hasta 

659.101 

6.44 

Desde 

1.879.166 

hasta 

1.992.289 

4.84 

Desde 

659.102 

hasta 

688.731 

6.41 

Desde 

1.992.290 

hasta 

2.021.731 

4.81 

Desde 

688.732 

hasta 

703.542 

6.38 

Desde 

2.021.732 

hasta 

2.037.979 

4.78 

Desde 

703.543 

hasta 

721.333 

6.35 

Desde 

2.037.980 

hasta 

2.084.439 

4.75 

Desde 

721.334 

hasta 

729.933 

6.31 

Desde 

2.084.440 

hasta 

2.098.839 

4.72 

Desde 

729.934 

hasta 

740.637 

6.28 

Desde 

2.098.840 

hasta 

2.116.347 

4.69 

Desde 

740.638 

hasta 

761.453 

6.25 

Desde 

2.116.348 

hasta 

2.134.076 

4.66 

Desde 

761.454 

hasta 

764.298 

6.22 

Desde 

2.134.077 

hasta 

2.222.927 

4.63 

Desde 

764.299 

hasta 

796.765 

6.19 

Desde 

2.222.928 

hasta 

2.264.236 

4.60 

Desde 

796.766 

hasta 

808.521 

6.16 

Desde 

2.264.237 

hasta 

2.277.479 

4.57 

Desde 

808.522 

hasta 

846.314 

6.13 

Desde 

2.277.480 

hasta 

2.313.908 

4.54 

Desde 

846.315 

hasta 

862.957 

6.10 

Desde 

2.313.909 

hasta 

2.387.836 

4.51 

Desde 

862.958 

hasta 

894.900 

6.07 

Desde 

2.387.837 

hasta 

2.417.065 

4.48 

Desde 

894.901 

hasta 

935.634 

6.04 

Desde 

2.417.066 

hasta 

2.440.901 

4.45 

Desde 

935.635 

hasta 

985.672 

6.01 

Desde 

2.440.902 

hasta 

2.494.548 

4.42 

Desde 

985.673 

hasta 

1.020.560 

5.98 

Desde 

2.494.549 

hasta 

2.595.341 

4.39 

Desde 

1.020.561 

hasta 

1.021.956 

5.94 

Desde 

2.595.342 

hasta 

2.618.910 

4.36 

Desde 

1.021.957 

hasta 

1.044.033 

5.91 

Desde 

2.618.911 

hasta 

2.632.711 

4.33 

Desde 

1.044.034 

hasta 

1.059.542 

5.88 

Desde 

2.632.712 

hasta 

2.688.771 

4.29 

Desde 

1.059.543 

hasta 

1.081.567 

5.85 

Desde 

2.688.772 

hasta 

2.727.257 

4.26 

Desde 

1.081.568 

hasta 

1.135.449 

5.82 

Desde 

2.727.258 

hasta 

2.757.576 

4,23 

Desde 

1.135.450 

hasta 

1.135.915 

5.79 

Desde 

2.757.577 

hasta 

2.758.679 

4.20 

Desde 

1.135.916 

hasta 

1.192.845 

5.76 

Desde 

2.758.680 

hasta 

2.811.854 

4.17 

Desde 

1.192.846 

hasta 

1.223.398 

5.73 

Desde 

2.811.855 

hasta 

2.870.832 

4,14 

Desde 

1.223.399 

hasta 

1.237.255 

5.70 

Desde 

2.870.833 

hasta 

2.882.184 

4.11 

Desde 

1.237.256 

hasta 

1.245.845 

5.67 

Desde 

2.882.185 

hasta 

2.974.770 

4.08 

Desde 

1.245.846 

hasta 

1.250.722 

5.64 

Desde 

2.974.771 

hasta 

3.022.647 

4.05 

Desde 

1.250.723 

hasta 

1.264,348 

5.61 

Desde 

3.022.648 

hasta 

3.030.923 

4.02 

Desde 

1.264,349 

hasta 

1.289.945 

5.58 

Desde 

3.030.924 

hasta 

3.126.904 

3.99 

Desde 

1.289.946 

hasta 

1.320.233 

5.54 

Desde 

3.126.905 

hasta 

3.178.970 

3.96 

Desde 

1.320,234 

hasta 

1.345.530 

5.51 

Desde 

3.178.971 

hasta 

3.206.533 

3.93 

Desde 

1.345.531 

hasta 

1.352.172 

5.48 

Desde 

3.206.534 

hasta 

3.371.711 

3.90 

Desde 

1.352,173 

hasta 

1.386.033 

5.45 

Desde 

3.371.712 

hasta 

3.460.703 

3.87 

Desde 

1.386.034 

hasta 

1.388,279 

5.42 

Desde 

3.460.704 

hasta 

3.491.454 

3.84 

Desde 

1.388.280 

hasta 

1.430.115 

5.39 

Desde 

3.491.455 

hasta 

3.686.839 

3.81 

Desde 

1.430.116 

hasta 

1.464.725 

5.36 

Desde 

3.686.840 

hasta 

3.714.119 

3.78 

Desde 

1.464.726 

hasta 

1.534.102 

5.33 

Desde 

3.714.120 

hasta 

3.765.950 

3.75 

Desde 

1.534.103 

hasta 

1.551.384 

5.30 

Desde 

3.765.951 

hasta 

3.767.529 

3.72 

Desde 

1.551.385 

hasta 

1.554.144 

5.27 

Desde 

3.767.530 

hasta 

4.141.302 

3.69 

Desde 

1.554.145 

hasta 

1.568.711 

5.24 

Desde 

4.141.303 

hasta 

4.172.597 

3.66 

Desde 

1.568.712 

hasta 

1.601.985 

5.21 

Desde 

4.172.598 

hasta 

4.579.392 

3.63 

Desde 

1.601.986 

hasta 

1.632.929 

5.18 

Desde 

4.579.393 

hasta 

4.586.915 

3.60 

Desde 

1.632.930 

hasta 

1.643.860 

5.15 

Desde 

4.586.916 

hasta 

4.951.937 

3.57 

Desde 

1.643.861 

hasta 

1.654.687 

5.12 

Desde 

4.951.938 

hasta 

4.976.866 

3.54 

Desde 

1.654.688 

hasta 

1.665.264 

5.09 

Desde 

4.976.867 

hasta 

5.966.946 

3.51 

Desde 

1.665.265 

hasta 

1.709.781 

5.06 

Desde 

5.966.947 

en 

adelante 

3.50 

Desde 

1.709.782 

hasta 

1.750.380 

5.02 

  

  

  

  

  

  

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

  

Artículo 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

  

Artículo 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial: 

  

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 

  

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 

  

Secretario General 

  

Magistrado Auxiliar 

  

Jefe de Control Interno 

  

Director Administrativo 

  

Director de Planeación 

  

Director de Registro Nacional de Abogados 

  

Director de Unidad 

  

Secretario de Sala o Sección 

  

Relator 

  

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 

  

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 

  

Director Administrativo 

  

Director Seccional 

  

3. De los Tribunales Judiciales 

  

Abogado Asesor 

  

Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2003, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38,853) moneda corriente, mensuales; 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24,490) moneda corriente, mensuales; 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15,556) moneda corriente, mensuales. 

  

Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

  

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio. 

  

Artículo 10. A partir del 1º de enero de 2003, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($799.892) moneda corriente, será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29.079) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  

Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por estas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. 

  

Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos. 

  

Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad,ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

  

Artículo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá excederlas apropiaciones presupuestales vigentes. 

  

Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  

Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en lasque tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

  

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias detrabajo a varias entidades. 

  

Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 673 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2003. 

  

ÁLVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Sabas Pretelt de la Vega. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Director Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano.