DECRETO30461989198912 script var date = new Date(29/12/1989); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39124. 29, DICIEMBRE, 1989. PAG. 11.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se dictan disposiciones sobre el manejo del Tesoro Nacional.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse29/12/198922/03/199629/12/1989391241111

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39124. 29, DICIEMBRE, 1989. PAG. 11.

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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 3046 DE 1989

(diciembre 29)

por el cual se dictan disposiciones sobre el manejo del Tesoro Nacional.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 12, 80, 81, 82 y 90 de la Ley 38 de 1989, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto los organismos y entidades que conforman la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En la Rama Ejecutiva se incluyen ministerios, departamentos administrativos superintendencias, unidades administrativas especiales y los establecimientos públicos del orden nacional. 

  

CAPITULO I. CUENTA UNICA NACIONAL.


Artículo 2º. La Cuenta Unica Nacional está integrada por las rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación. 

  


Artículo 3º. Las rentas y recursos de capital de la Nación percibidos por la Tesorería General de la República, se manejarán en las cuentas corrientes disponibles a nombre de ésta y los recursos propios de los establecimientos Públicos nacionales se manejarán en las cuentas que ordene y registre el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico -Tesorería General de la República. 

  


Artículo 4º. Para la apertura de nuevas cuentas el Tesorero General de la República, expedirá certificación previa que será requisito indispensable para atender las solicitudes de los establecimientos públicos. Las entidades registrarán sus cuentas corrientes en los plazos y términos que señale la Tesorería General de la República. 

  

Parágrafo. El Tesorero General de la República informará a la Contraloría General de la República del registro de cuentas corrientes en la Cuenta Unica Nacional para su control fiscal. 

  


Artículo 5º. Los organismos y entidades reportarán a la Tesorería General de la República dentro de los veinte días siguientes al último de cada mes el movimiento mensual de las cuentas corrientes registradas en la Cuenta Unica Nacional, datos que se entregarán al centro de información presupuestal de la Dirección General del Presupuesto. 

  

CAPITULO II. CUPO ESPECIAL DE CREDITO Y EMISION DE TITULOS.


Artículo 6º. A partir de la vigencia fiscal de 1990, la utilización por el Gobierno Nacional del cupo especial de crédito de que trata el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, requerirá de una solicitud de desembolso al Banco de la República, suscrita por el Tesorero General de la República y refrendada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  


Artículo 7º. La emisión de los títulos de la Tesorería General de la República de que trata el artículo 81 de la Ley Orgánica, deberá ser ordenada por el Gobierno Nacional, según las condiciones del mercado y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

  

a) Concepto favorable del Consejo Superior de Política Fiscal -Confis- sobre la cuantía y oportunidad de la emisión. 

  

b) Concepto favorable de la Junta Monetaria sobre las características de la emisión y de las condiciones financieras de colocación de títulos. 

  


Artículo 8º. Las inversiones que deban efectuar los organismos y entidades públicas en títulos de deuda de la Nación, continuarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias, y a las que las adicionen o modifiquen. 

  

CAPITULO III. REGISTRO DE CUENTAS CORRIENTES OPERATIVAS.


Artículo 9º. A partir de la vigencia del presente Decreto establécese el Registro en la Cuenta Operativa Nacional el cual se conformará por las cuentas corrientes donde se manejen recursos del Presupuesto General de la Nación. Los organismos y entidades de que trata el artículo primero, quedan obligados a registrar en la forma y plazos que establezca la Tesorería General de la República sus cuentas corrientes operativas imprescindibles para el desarrollo de sus pagos oficiales. 

  


Artículo 10. La Tesorería General de la República será responsable de la aprobación y el registro de cuentas en la Cuenta Operativa Nacional. 

  


Artículo 11. El Tesorero General de la República verificará que para el registro en la Cuenta Operativa Nacional, además de lo dispuesto en la Ley 1º de 1980, se tengan en cuenta los siguientes requisitos: 

  

a) Las solicitudes de apertura de cuenta corriente de los organismos y entidades se presentarán a la Tesorería General de la República suscritas por el Ordenador del Gasto, el Jefe de Presupuesto y el funcionario de manejo afianzado. 

  

b) Todas las cuentas corrientes que la Tesorería General de la República autorice registrar en la Cuenta operativa Nacional, deberán abrirse con la denominación específica que determina la naturaleza de los fondos que se van a manejar. 

  

c) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tesorería General de la República entregará a la Controlaría General de la República, la relación de cuentas corrientes por organismos y entidades registrados en la Cuenta Operativa Nacional, así como de las que ordene suspender o cancelar, con el objeto de que las Auditorías Fiscales puedan ejercer su control. Igualmente se enviara a la Dirección General de Presupuesto para lo de su competencia. 

  

d) Los organismos y entidades de que trata el presente Decreto sólo podrán mantener cuentas corrientes en las instituciones bancarias oficiales, entendiendo como tal aquellas instituciones bancarias en las cuales la Nación posea más del 50% de su capital, o en aquellas que el Confis autorice su operación, ante solicitud del Tesorero General de la República. 

  


Artículo 12. Las cuentas corrientes de los organismos y entidades que hayan sido registradas en la Cuenta Operativa Nacional quedan sujetas al seguimiento permanente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Tesorería General de la República. Los organismos y entidades enviarán mensualmente a ésta la información de los ingresos y egresos, tomando como base los saldos registrados en el mes anterior reportados en los formularios e instructivos que para tal efecto se diseñen. 

  


Artículo 13. Los Tesoreros o Pagadores que obren en calidad de cuentadantes serán los responsables de enviar a la Tesorería General de la República dentro de los veinte días siguientes al último de cada mes, los informes mensuales del movimiento de las cuentas corrientes registradas, debidamente auditados por la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Tesorería General de la República podrá, antes de transferir y autorizar fondos, solicitar el envío oportuno de los informes mensuales del movimiento de las cuentas corrientes registradas en la Cuenta Operativa Nacional a aquellos organismos o entidades cuyos funcionarios obligados no hayan presentado oportunamente la Información mensual ordenada en el artículo anterior. 

  


Artículo 15. Las cuentas corrientes activas de los organismos y entidades en la fecha de expedición del presente Decreto deberán ser presentadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público --Tesorería General de la República para su registro en la Cuenta Operativa Nacional, para lo cual deberán cumplir los requisitos del presente Decreto. Las cuentas inactivas que en la fecha mantengan las instituciones deberán cancelarse, con la autorización previa de la Tesorería General de la República. 

  


Artículo 16. El manejo de las cuentas corrientes operativas registradas en la Cuenta Operativa Nacional es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios que en representación de los organismos y entidades tienen registradas sus firmas para el manejo de las mismas ante las instituciones bancarias. 

  


Artículo 17. Las cuentas bancarias que se registren dentro de la Cuenta Operativa Nacional deberán tener en cuenta las características y calidades de los servicios de las instituciones bancarias, de tal forma que se garantice seguridad, rapidez y eficiencia en las transacciones conforme a la legislación bancaria y fundamentalmente, proximidad a las sedes donde funcionan los organismos y entidades. 

  

CAPITULO IV. RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.


Artículo 18. Los recursos de la Cuenta Unica Nacional, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Tesorería General de la República, entregue a los organismos y entidades financiados con recursos de la Nación, no tendrán por objeto proveer de fondos las cuentas bancarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones asumidos por ellas frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas. 

  


Artículo 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los recursos de la Nación que entregue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Tesorería General de la República, a las entidades ejecutoras, no podrán utilizarse para la constitución de depósitos de ahorro y a término, ni a la suscripción de ningún tipo de activos financieros. 

  


Artículo 20. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Tesorería General de la República. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 38 de 1989, exceptúase de esta obligación a las entidades de previsión y seguridad social. 

  


Artículo 21. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Tesorería General de la República, podrá autorizar inversiones financieras con recursos de la Nación incorporados dentro del Presupuesto General de la Nación, sólo en los siguientes casos: 

  

a) Inversiones de los organismos y entidades públicas nacionales en títulos de deuda de la Nación a que estén obligados en cumplimiento de mandatos legales. 

  

b) Inversiones de las entidades de previsión y seguridad social para fortalecer el pago de prestaciones sociales. 

  


Artículo 22. Los establecimientos públicos nacionales podrán invertir los excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, en activos financieros para los cuales no existe restricción especial y en títulos de la Tesorería General de la República siempre que no se afecte el oportuno pago de sus obligaciones y compromisos a cargo de estas entidades y previa demostración del cumplimiento de las inversiones dispuestas por la ley en títulos de deuda de la Nación. 

  


Artículo 23. La inversión transitoria de los excedentes de liquidez de que trata el artículo anterior, deberá efectuarse en entidades bancarias oficiales y contar con la aprobación previa y expresa de la Tesorería General de la República, que exigirá a la entidad interesada presentar con la solicitud respectiva, certificación expedida por la Dirección General de Crédito Público, sobre el cumplimiento de las inversiones con títulos de deuda de la Nación. 

  


Artículo 24. Las inversiones financieras en depósitos a término o títulos valor es que ofrezcan las entidades bancarias oficiales y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Tesorería General de la República, autorice efectuar con recursos propios de los establecimientos públicos del orden nacional deberán corresponder a modalidades de inversión aceptadas y reconocidas por la Superintendencia Bancaria. 

  


Artículo 25. El Consejo Superior de Política Fiscal -Confis-, podrá autorizar a la Tesorería General de la República inversiones financieras a término fijo en entidades bancarias oficiales, dentro de las modalidades aceptadas y reconocidas por la Superintendencia Bancaria. El Tesorero General de la República solicitará al Confis estas autorizaciones, indicando las condiciones y características de cada inversión temporal. 

  

CAPITULO V. DISPOSICIONES VARIAS.


Artículo 26. Los recursos de la Nación que se destinen al pago de obligaciones a cargo de entidades departamentales, municipales, intendenciales, y comisariales, de los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud y demás instituciones que reciban fondos de la Nación, sólo podrán ser manejados en cuentas corrientes de instituciones bancarias oficiales pero éstas no formarán parte del registro de la Cuenta Operativa Nacional. La autorización de apertura de estas cuentas corrientes requerirá de la aprobación y registro previo de la Tesorería General de la República. Los Jefes o Directores de estas entidades responderán por el manejo de estas cuentas oficiales y el uso de los recursos asignados. 

  

Los giros que estas instituciones libren con cargo a tales cuentas corrientes únicamente podrán tener como destino, el pago de sus compromisos y obligaciones, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales autorizadas. Los Auditores Fiscales destacados ante estas instituciones velarán por el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. 

  


Artículo 27. La Tesorería General de la República se encargará directamente de situar fondos en desarrollo de las apropiaciones presupuestales, para atender los siguientes conceptos de gastos con recursos de, la Nación, los cuales se colocarán a su destinatario final, así: 

  

a) Los pagos por concepto del servicio de la deuda pública nacional. 

  

b) Las cuotas o aportes a instituciones internacionales de todos los organismos que deban girarse al exterior en moneda extranjera. 

  

c) Los pagos que por concepto del servicio de la deuda externa deban realizar los establecimientos públicos nacionales con recursos de la Nación, incluidos en el Presupuesto General de la Nación. 

  

El pago de estas exigibilidades se efectuará directamente por la Tesorería General de la República, de acuerdo con el documento de instrucción de pago que para el efecto elaboren la Dirección General del Crédito Público en lo que corresponda al pago del servicio de la deuda pública y las demás entidades ejecutoras de estos gastos oficiales. La situación de los fondos en el exterior, se hará a través del Banco de la República. 

  

Parágrafo. El documento de pago de que trata el presente artículo contendrá las instrucciones de situación de fondos y será suscrito por el Ordenador del Gasto del organismo o entidad y refrendado por el Jefe de Presupuesto y Auditor Fiscal respectivos. 

  


Artículo 28. Los pagos de las nóminas de funcionarios en el exterior de todos los organismos y los pagos de viáticos de funcionarios comisionados al exterior, se tramitarán por conducto de las respectivas Pagadurías y oficinas de manejo de cada organismo o entidad, a partir del 1º de enero de 1990. La Tesorería General de la República en desarrollo de los acuerdos de gastos, entregará los fondos necesarios para la atención de estas obligaciones. 

  


Artículo 29. En desarrollo de las apropiaciones de la Ley de Presupuesto y con base en los acuerdos de gastos autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal, la Tesorería General de la República directamente efectuará traspaso de fondos del Tesoro Nacional a: 

  

1. Los Pagadores Nacionales autorizados en cada organismo y entidad; 

  

2. A los pagadores habilitados de los entes territoriales; y 

  

3. A Los Pagadores habilitados de los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud. 

  


Artículo 30. La situación de fondos a nivel regional que deban efectuar los Pagadores Nacionales a sus Pagadurías Auxiliares o subalternos, de los organismos y entidades, se efectuará mediante documentos de delegación de pago, en el formato diseñado por la Tesorería General de la República, autorizados por el Ordenador del Gasto y refrendados por el Jefe de Presupuesto y el Auditor Fiscal respectivos, 

  

El documento de delegación de pago registrará el detalle de las apropiaciones presupuestales según el destino y la cuantía aprobados en el acuerdo mensual de gastos. 

  

Parágrafo. Los Tesoreros, o Pagadores de los organismos y entidades cancelarán directamente en favor del SENA, ICBF, ESAP, Fondo Nacional de Ahorro y entidades de previsión social, el valor de los aportes de ley, el cual se liquidará mensualmente junto con las nóminas oficiales. 

  


Artículo 31. Las modificaciones a los acuerdos de gastos que requieran devolución de fondos o anulación de exigibilidades correspondientes a la vigencia fiscal que curso, serán solicitadas por el respectivo organismo a la Dirección General del Presupuesto por intermedio de la Tesorería General de la República, quien certificará la devolución de los fondos o la no situación de éstos. 

  

Una vez aprobada la modificación al Acuerdo de Gastos, la Dirección General del Presupuesto la comunicará a la Tesorería General de la República, a la Contraloría General de la República y a los organismos y entidades para efectos de la contabilización fiscal. 

  


Artículo 32. En desarrollo del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la Tesorería General de la República elaborará una relación de los saldos de acuerdos de gastos a 31 de diciembre y la remitirá a la Dirección General del Presupuesto para lo de su competencia. 

  


Artículo 33. Los organismos y entidades que reciban recursos de la Nación, deberán reintegrar a la Tesorería General de la República los saldos de vigencias fiscales anteriores que: 

  

a) No se encuentren debidamente comprometidos y no se hayan constituido como reservas de caja o de apropiación; 

  

b) Los sobrantes de la ejecución presupuestal de las reservas de Caja o de apropiación, y 

  

c) Los recursos que se declaren sin compromiso, por incorrecta constitución de la reserva de caja, según concepto de la Dirección General del Presupuesto. 

  

Los Ordenadores del Gasto y los Tesoreros o Pagadores responsables del manejo de estos recursos, reintegrarán estos valores en favor de la Tesorería General de la República, antes del 1º de marzo de cada año fiscal. 

  

Parágrafo. Los Ordenadores del Gasto y Tesoreros o Pagadores que reintegren los saldos sobrantes de apropiaciones después del 1º de marzo de cada vigencia fiscal, deberán explicar detalladamente a la Tesorería General de la República las razones de orden administrativo o fiscal que se presentaron. Esta documentación se remitirá por la Tesorería General de la República a la Dirección General del Presupuesto, para lo de su competencia. 

  


Artículo 34. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Tesorería General de la República, efectuará un seguimiento encaminado a verificar con los organismos y entidades: 

  

1. La existencia de saldos sobrantes de recursos de la Nación de vigencias fiscales anteriores, susceptibles de ser reintegrados; y 

  

2. El manejo y reporte de información del recaudo de los ingresos propios de los establecimientos públicos nacionales con destino a la Cuenta Unica Nacional. 

  

Lo anterior sin perjuicio de las actuaciones que le corresponda adelantar a la Dirección General del Presupuesto. 

  


Artículo 35. La Tesorería General de la República queda facultada para solicitar la información estadística y financiera a los organismos y entidades, con el objeto de verificar los manejos de sus cuentas corrientes, constatar el registro de las mismas y verificar la existencia de faltantes o sobrantes de liquidez en las instituciones. Estos procedimientos se adelantarán sin perjuicio de la actuación que le corresponde a la Dirección General del Presupuesto. 

  


Artículo 36. La Tesorería General de la República podrá antes de situar fondos a los organismos y entidades, exigir el cabal cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el presente Decreto. 

  


Artículo 37. TRANSITORIO. El Tesorero General de la República elaborará una relación de las exigibilidades pendientes de pago constituidas por órdenes de pago, relaciones de autorización y anticipos para gastos oficiales, que pueden anularse en razón al fenecimiento del plazo de ejecución de las reservas, expiración del ejercicio fiscal, ausencia del acreedor y desaparición de las obligaciones. Esta relación será presentada al Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien impartirá su visto bueno para que la Tesorería General de la República anule las exigibilidades pendientes de pago y de aviso de ello a los organismos y entidades respectivas y a la Contraloría General de la República, para los fines de rendición de cuentas y contabilidad nacional. 

  


Artículo 38. TRANSITORIO. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 38 de 1989, los Jefes de las Divisiones de Presupuesto continuarán elaborando con los mismos requisitos las relaciones de autorización, los anticipos para gastos oficiales y las órdenes de pago definitivas hasta el 31 de diciembre de 1989. 

  


Artículo 39. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1989. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Alarcón Mantilla.