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DECRETO30261984198412 script var date = new Date(12/12/1984); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXI. N. 36825. 4, ENERO, 1985. PAG. 34MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se fija el gravamen arancelario para los vehículos tipo Taxi destinados al servicio público y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO04/01/198529/03/199012/12/198436825342

DIARIO OFICIAL AÑO CXXI. N. 36825. 4, ENERO, 1985. PAG. 34

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 3026 DE 1984

(diciembre 12)

Por el cual se fija el gravamen arancelario para los vehículos tipo Taxi destinados al servicio público y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 15 de 1959 y 6 a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, 

  

DECRETA: 

  


Artí culo 1.Fíjase en 20% el gravamen ad-valorem de los vehículos tipo Taxi que se importen por la posición 87.02.01.99 del Arancel de Aduanas con destino al servicio del transporte público de pasajeros urbano, intermunicipalo interdepartamental. 

  


Artículo 2. El gravamen fijado por el Artículo anterior solo podrá aplicarse a los vehículos nuevos Tipo Taxi cuando se reunan las siguientes características: 

  

a)Ser de tres (3) o de cuatro (4) puertas y tener en un sitio visible, sobre o en el tablero de instrumentos la palabra"TAXI"en letras perforadas de un tamaño no inferior a siete (7) centímetros de altura cada una en automóviles tipo Taxi Americano y de cuatro (4) centímetros enautomóvilestipo TaxiEuropeo. Esta perforación podrá hacerse en Colombia,peroel respectivo vehículo no podrá matricularse en el servicio público de Taxi sin el lleno de este requisito; 

  

b) Llevarescritoenlas puertas delanteras y sobre la tapa del baúl la leyenda "Servicio Público" en letras deun tamaño no inferior a siete (7) centímetros de altura, tres y medio (3 1 / 2 ) centímetros de ancho y ocho (8) milímetros de espesor cada una, en color blanco; 

  

c) Tener de color amarillo la capota y los parales hasta la parte inferior delasventanas y el resto del vehículo de color negro; 

  

d) Tener grabada la palabra "TAXI" tanto en el motor como en el chasís ; además del número de serie especialmenteprevistopara los mismos por el InstitutoNacionaldel Transporte; 

  

e) Tener un precio FOB fábrica, para exportación, no superior a tres mil dólares. (US$ 3.000) pudiéndose aceptar como deducción el precio del equipo obligatorio no incluido y el mayor valor por concepto de equipoTaxinormal. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3. La importación de los vehículos con el gravamen señalado enelartículo 1º de este Decreto será hecha exclusiva y directamente porlaCorporación Financiera del Transporte, lo mismo que su adjudicación y venta. 

  

Parágrafo. La Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte reglamentará el procedimiento para la adjudicación y venta de los vehículos que conforme a este artículo, corresponde efectuar a tal Entidad. 

  


Artículo 4. Los vehículos importados de conformidad con lo establecido en el presente decreto serán matriculados ante autoridad competente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su adjudicación por partedela Corporación Financiera del Transporte, con el cumplimiento de los trámites y requisitos exigidos por las disposiciones vigentes. 

  


Artí culo 5.Cuando los automóviles (taxis) importados con las condiciones señaladas en el presente decreto seutilicen para fines distintos al del servicio público antes del tiempo que deban permanecer en él, losinfractores quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la Legislación Penal Aduanera. 

  


Artículo 6. Este Decreto rige a partir de la fecha de sea expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 1464 de 1973, 451 de 1975, 1413 de1976 artículo 4º, y 531 de 1980 y se aplicará a las mercancíasque se encuentren en proceso de nacionalización. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Comuníque se ycúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1984. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Roberto Junguito Bonnet.