DECRETO29551980198011 script var date = new Date(05/11/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXVII. N. 35645. 18 NOVIEMBRE, 1980. PÁG. 1.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESPor el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjerosDEROGADOfalsefalseRelaciones ExterioresfalseDECRETO ORDINARIO18/11/198009/04/198605/01/1981356454171

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXVII. N. 35645. 18 NOVIEMBRE, 1980. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2955 DE 1980

(noviembre 05)

Por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

visas y control de extranjeros. 

  

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120 numeral 20 de la Constitución Política, así como de las contenidas en la Ley 2ª de 1936 y en Decreto-ley 2017 de 1968. 

  

DECRETA

  


Artículo 1° La entrada de extranjeros al territorio nacional, así como su permanencia y salida, estarán sujetas a las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de la competencia discrecional que tiene el Gobierno Nacional sobre la materia. 

  


Artículo 2° Son extranjeros quienes no reúnan las condiciones de nacionales colombianos de acuerdo con la Constitución Nacional. 

  


Artículo 3° El extranjero que ingrese al territorio colombiano, transite por él, permanezca temporalmente o resida en el mismo, deberá sujetarse a las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República. 

  


Artículo 4° Para entrar al territorio nacional, los extranjeros, deberán poseer: 

  

a) Pasaporte vigente, o documento de viaje, o salvoconducto o cualquier otro documento oficial expedido a su nombre; y 

  

b) La correspondiente visa o permiso de entrada. 

  


Artículo 5° La entrada de extranjeros al territorio nacional y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales y terrestres debidamente señalados por el Gobierno Nacional, mediando en todos los casos, la correspondiente intervención de las autoridades de inmigración, las cuales deberán llevar un registro de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto se dicten. 

  


Artículo 6° Ningún extranjero podrá entrar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de una de las siguientes situaciones: 

  

a) Padecer enfermedad infecto - contagiosa; 

  

b) Estar afectado por cualquier tipo de alienación mental a menos de venir acompañado para ser sometido a tratamiento médico especializado; 

  

c) Carecer de profesión, industria, arte, oficio u otro medio de vida lícito; 

  

d) Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas o cualquier otra sustancia similar; 

  

e) Registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado, alterar el orden institucional o constituir un peligro para la tranquilidad social; 

  

f) Haber sido anteriormente expulsado o extraditado del país. 

  


Artículo 7° A los extranjeros que tengan una limitación física para el ejercicio del arte, profesión, industria u oficio, que quieran desempeñar en el país, sólo se les podrá autorizar visa temporal, ordinaria o de residente, en casos especiales, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 8° No se otorgará nueva visa a extranjero en cuyo pasaporte figure una visa vigente con duración superior a noventa días. 

  


Artículo 9° La visas deberán ser expedidas dentro de los dos (2) meses siguientes a su autorización y tendrán que ser utilizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición. Su validez comenzará a contarse a partir de la fecha de entrada al país. 

  

CAPITULO I

De las categorías de admisión


Artículo 10. Para los efectos de su admisión a Colombia, los extranjeros se clasifican así: 

  

a) Agentes diplomáticos, consulares y demás portadores de pasaporte diplomático; 

  

b) Titulares de pasaporte especial, oficial o de servicio, expedidos por sus gobiernos o por organismos internacionales; 

  

c) Titulares de pasaporte ordinario; 

  

d) Titulares de documentos de viaje expedidos por el Gobierno de Colombia o por los gobiernos de los países donde tengan su residencia; 

  

e) Extranjeros exentos del requisito de pasaporte de acuerdo con lo estipulado en tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República; 

  

f) Portadores de pasaporte provisional o de emergencia. 

  


Artículo 11. La entrada de extranjeros al territorio nacional se realizará dentro de una de las siguientes categorías de visa: visa diplomática, visa de cortesía, visa oficial, visa de servicios, visa temporal, visa ordinaria, visa de negocios, visa de residente, visa especial de residente, visa de estudiante, visa o tarjeta de turismo, tarjeta de turismo con automóvil, y permiso especial de tránsito fronterizo. 

  

SECCION I

Visa diplomática


Artículo 12. El jefe de una misión diplomática de Colombia, así como el Ministerio de Relaciones Exteriores en casos especiales, podrán otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, agentes consulares y demás extranjeros titulares de pasaportes diplomáticos o similares expedidos por su respectivo gobierno u organismo internacional. 

  


Artículo 13. Cuando una visa diplomática se expida en el país de origen del interesado, deberá ser solicitada por la respectiva cancillería o en el país sede por el organismo internacional. Cuando el interesado se encuentre en país distinto, la solicitud deberá hacerla por escrito, su misión diplomática o la representación del organismo internacional respectivo. 

  


Artículo 14. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, en casos especiales, facultar a un funcionario consular de la República para expedir una visa diplomática. 

  


Artículo 15. La visa diplomática estará limitada a la duración de la misión ya sea temporal o permanente de acuerdo con la más estricta reciprocidad internacional. Cuando una misión permanente haya terminado, el portador de la visa diplomática tendrá derecho a disfrutar de ella hasta por el término de ciento veinte (120) días. Vencido este plazo, si la persona desea continuar en el país, deberá solicitar el cambio de ésta por visa ordinaria al Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

SECCION II

Visa de cortesía


Artículo 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Jefe de la Misión Diplomática de la República, podrán otorgar la visa de cortesía a los extranjeros titulares de pasaporte especial, oficial, de servicio u ordinario, esxpedido por sus respetcivos gobiernos o por organismos internacionales, que vengan al país en misión especial o que sean acreedores a ella en razón de su alta jerarquía personal en el campo político, cultural, económico o científico. El cónyuge así como los hijos solteros de la persona merecedora de este beneficio también pueden ser acreedores a la concesión de dicha visa. 

  


Artículo 17. El Jefe de una misión diplomática de la República podrá expedir visa de cortesía a los agentes consulares ad honórem de nacionalidad extranjera. 

  


Artículo 18. La visa de cortesía expedida en el exterior tendrá una validez hasta por tres (3) meses y podrá ser prorrogada dentro del territorio nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta por un (1) mes adicional según el caso. 

  


Artículo 19. Todo extranjero que desee permanecer en el país después del vencimiento de la visa de cortesía, deberá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud correspondiente para obtener visa temporal u ordinaria según el caso. 

  

SECCION III

Visa oficial


Artículo 20. La visa oficial será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de Misión Diplomática de la República, a los extranjeros titulares de pasaporte especial, oficial o de servicio, expedido por su respectivo gobierno u organismo internacional, que vengan al país en misión transitoria. 

  


Artículo 21. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, en casos especiales, facultar a un funcionario consular de la República para expedir una visa oficial. 

  


Artículo 22. La visa oficial se expedirá gratuitamente y su validez estará limitada al término de la misión transitoria. 

  

SECCION IV

Visa de servicio


Artículo 23. La visa de servicio será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial, de servicio u ordinario que vengan al país a prestar sus servicios como expertos dentro de programas oficiales de asistencia o cooperación técnica, expertos integrados, becarios de organismos internacionales, miembros del personal administrativo, técnico o de servicio de una misión diplomática, consular o representación de un organismo internacional. 

  

Así mismo en casos especiales el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar al Jefe de una oficina consular para expedir esta visa. 

  


Artículo 24. Para la expedición de una visa de servicio es requisito indispensable la solicitud formulada por la misión diplomática o consular, o por el representante del organismo internacional acreditado ante el Gobierno Nacional. En el Exterior la solicitud deberá ser formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país respectivo o por el organismo internacional correspondiente. 

  


Artículo 25. La visa de servicio se expedirá gratuitamente y su validez estará limitada al término de la misión. 

  

Para el personal de servicio de una misión diplomática o consular, de una representación de organismo internacional, de un agente diplomático o consular, o de un funcionario internacional, la validez de la visa de servicio estará limitada por la vigenvia del respectivo contrato de trabajo. 

  


Artículo 26. El titular de una visa de servicio, una vez terminada su misión, o su contrato de trabajo, podrá permanecer en el país amparado por esa misma visa, por un término no mayor de tres (3) meses. Vencido este plazo, si desea permanecer en el país, deberá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud correspondiente para obtener visa temporal u ordinaria según el caso. 

  

SECCION V

Visa temporal


Artículo 27. La visa temporal será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión consular de la República, debidamente autorizado en cada caso, al extranjero que venga al país con el propósito de permanece hasta por un término de seis (6) meses y de trabajar en la actividad por él declarada al solicitar la visa. Vencido el término por el cual fue expedido la visa temporal, el extranjero deberá solicitar visa ordinaria para poder permanecer en el país. 

  


Artículo 28. La solicitud de visa temporal deberá llenar los mismos requisitos señalados en el presente Decreto para la expedición de una visa ordinaria. 

  

SECCION VI

Visa ordinaria


Artículo 29. La visa ordinaria será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una misión consular de la República, al extranjero que venga al país con el propósito de permanecer hasta por un término de dos (2) años y de trabajar en la actividad por él declarada al solicitar la visa o en la que posteriormente le autorice la División de Extranjería del Departamento Administrativo de seguridad (DAS). Vencido el término de dos (2) años el titular de una visa ordinaria para solicitar visa de residente. 

  


Artículo 30. Para poder solicitar una visa ordinaria es indispensable: 

  

a) No hallarse comprendido en los impedimentos para la admisión a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto; 

  

b) Ejercer profesión, arte, oficio, industria o comercio que le permita vivir decorosamente en el territorio nacional a él y a sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, autorizados por esta misma clase de visa; o haber celebrado un contrato de trabajo con persona natural o jurídica legalmente establecida en el país. 

  


Artículo 31. El ingreso de menores de dieciocho (18) años con esta clase de visa, sólo podrá autorizarse cuando vengan acompañados de parientes mayores de edad hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o cuando tengan en el país la protección de personas de reconocida solvencia moral y económica que se hagan cargo de su atención y subsistencia. 

  

En este último caso, los padres o representante legal del menor deberán otorgarle autorización debidamente legalizada para viajar y permanecer en Colombia, con indicación de la persona que asumirá su cuidado una vez llegado al territorio nacional. 

  


Artículo 32. Loa ascendientes, descendientes menores de dieciocho (18) años y los mayores de edad, así como los cónyuges de personas titulares de visa ordinaria quedarán exentos de los requisitos señalados en el ordinal b) del artículo 30 del presente Decreto, siempre y cuando estén a su cargo y no ejerzan actividades remuneradas. 

  


Artículo 33. Los extranjeros que deseen obtener visa ordinaria deberán presentar por intermedio de los consulados de la República, o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, si la tramitación se efectúa en el país, una solicitud acompañada de los siguientes documentos: 

  

a) Certificado de buena conducta del último país de residencia expedido por autoridad competente, debidamente legalizado por cónsul de Colombia o por el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando este certificado haya sido expedido por una misión consular extranjera dentro del territorio nacional; 

  

b) Certificado médico general, expedido por un médico debidamente acreditado ante el consulado de Colombia en el exterior o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que conste que el solicitante no padece ninguna enfermedad infecto - contagiosa o cualquier otra de los señalados en el artículo 6° ordinal b) del presente Decreto; 

  

c) Documento de estado civil, tal como partida de nacimiento o certificado de matrimonio, si fuere el caso, debidamente legalizado por cónsul colombiano; 

  

d) Contrato de trabajo, por triplicado, debidamente legalizado ante notario público, en que figure una cláusula mediante la cual la empresa o el patrono se comprometen ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de última residencia del extranjero contratado así como de su familia, si fuere del caso, al término del contrato o cuando el Gobierno así lo disponga. Cuando el contrato haya sido celebrado fuera del país la firma del extranjero deberá ser legalizada en el respectivo consulado de Colombia; 

  

e) Certificado de constitución y gerencia expedido por autoridad competente cuando el empleador sea una persona jurídica; 

  

f) Registro mercantil o solvencia económica cuando el empleador sea una persona natural; 

  

g) Idoneidad profesional mediante la presentación de diploma universitario, título profesional, o certificado de aptitud profesional, debidamente legalizado por cónsul colombiano. 

  


Artículo 34. Cuando la profesión, arte, oficio, industria o comercio no esté respaldado por un contrato de trabajo, los extranjeros deberán consignar un depósito inmigratorio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto. 

  


Artículo 35. Los extranjeros que deseen obtener visa ordinaria como inversionistas, deberán presentar los documentos a que se refieren el artículo 33 ordinales a), b) , c) y g), así como un certificado del Banco de la República en que conste que la suma procedente del exterior es equivalente o superior a los cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) americanos. La validez de la visa ordinaria será inicialmente de seis (6) meses para que los extranjeros puedan comprobar que la inversión fue realizada de acuerdo con las normas legales vigentes en la materia. 

  


Artículo 36. Cuando en un mismo pasaporte están incluidas varias personas, cada unas de ellas deberá presentar los documentos señalados en el presente Decreto, a menos que se trate de menores de ocho (8) años, y cancelar los derechos correspondientes. 

  


Artículo 37. Para la expedición de una visa ordinaria en el exterior, es indispensable la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

SECCION VII

Visa de negocios


Artículo 38. Los extranjeros titulares de pasaporte oficial, de servicio, especial u ordinario que vengan al país en representación de entidades públicas o privadas extranjeras, de carácter comercial o industrial, por períodos no mayores de treinta (30) días, deberán obtener visa de negocios. Su solicitud deberá ser presentada al cónsul de Colombia por la entidad correspondiente, la cual se hará responsable de las actividades de su agente en el país. 

  

Para la obtención de esta visa cuya validez puede ser hasta de dos (2) años y permite a su titular ingresar al país varias veces por períodos no mayores de treinta (30) días cada vez, se exigirán los siguientes requisitos: pasaporte válido, certificado médico general, carta de la entidad por la cual se responsabiliza de las actividades de su agente y justifica la expedición de la visa, y de solvencia económica de la entidad. 

  

El titular de una visa de negocios no tendrá la obligación de presentarse ante la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a su llegada al país ni permiso de la misma para abandonar el territorio nacional. 

  


Artículo 39. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar a un funcionario consular de la República para expedir, sin autorización previa, la visa de negocios en las condiciones señaladas en el artículo anterior. 

  


Artículo 40. Los extranjeros titulares de pasaporte oficial, de servicio, especial u ordinario que vengan al país como representantes permanentes o miembros de una representación permanente de entidades públicas o privadas extranjeras, de carácter comercial o industrial, deberán obtener visa de negocios. Además de los documentos señalados en el artículo 33 del presente Decreto, el solicitante deberá presentar un certificado expedido por su entidad en que conste su calidad de representante permanente o miembro de la representación permanente, debidamente legalizado ante cónsul colombiano. Esta visa tendrá una validez de dos (2) años y permite a su titular salir del país cuantas veces sean necesarias para el desempeño de sus funciones sin permiso previo de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 

  

SECCION VIII

Visa de residente


Artículo 41. La visa de residente será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares de la República, según el caso, a los extranjeros titulares de visa ordinaria, previa comprobación de haber permanecido en el país por un tiempo no menor de dos (2) años en forma continua y poseer cédula de extranjería, clase transeúnte. 

  


Artículo 42. La validez de la visa de residente será de cinco (5) años, durante los cuales su titular podrá entrar y salir varias veces del país. Esta visa podrá ser prorrogada por períodos de cinco (5) años por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 43. Al cónyuge extranjero de un nacional colombiano que viniere al país con el propósito de fijar en él su domicilio, se le concederá visa de residente previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 

  

a) Partida de matrimonio debidamente legalizada por cónsul colombiano; 

  

b) Certificado de buena conducta del último país de residencia expedida por autoridad competente, debidamente legalizado por cónsul colombiano o por el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando este certificado haya sido expedido por una misión consular extranjera dentro del territorio nacional; 

  

c) Certificado médico general, expedido por médico debidamente acreditado ante el consulado de Colombia en el exterior o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que conste que el solicitante no padece de ninguna enfermedad infecto - contagiosa o cualquiera otra de las señaladas en el artículo 6° ordinal b) del presente Decreto; 

  

d) Idoneidad profesional mediante presentación de diploma universitario, título profesional, certificado de aptitud profesional, debidamente legalizado por cónsul colombiano, cuando quiera desempeñar profesión, arte, oficio, industria o comercio dentro el territorio nacional. 

  

SECCION IX

Visa especial de residente para asilados y refugiados políticos


Artículo 44. Créase para los asilados y refugiados políticos bajo la protección del Estado colombiano la visa especial de residente, expedida únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 45. La visa especial de residente para asilados o refugiados políticos tendrá una validez inicial de dos (2) años prorrogables a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores por períodos de cinco (5) años. 

  


Artículo 46. Los asilados o refugiados políticos, titulares de visa especial de residente, no podrán realizar actividades que atenten en forma directa o indirecta contra el Gobierno de su país o que puedan perturbar las relaciones diplomáticas de Colombia con cualquier país. Así mismo quedarán sometidos al control que determine la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), incluyendo la fijación de zonas en las cuales no les será permitido establecer domicilio o residencia. 

  


Artículo 47. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará en cada caso los requisitos que deberá llenar la solicitud de visa especial de residente cuya expedición será gratuita y exenta del depósito inmigratorio. 

  

SECCION X

Visa de estudiante


Artículo 48. El Ministerio de Relaciones Exteriores así como los consulares de la República debidamente autorizados podrán otorgar visa de estudiante a los extranjeros que deseen ingresar al país y permanecer en tal condición. 

  


Artículo 49. Para la expedición de una visa de estudiante se exigen los siguientes documentos: 

  

a) Certificado de buena conducta del último país de residencia expedido por autoridades competente debidamente legalizado por cónsul de Colombia o por el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando este certificado haya sido expedido por una misión consular extranjera dentro del territorio nacional, a menos que se trate de un menor de catorce (14) años; 

  

b) Certificado médico general, expedido por médico debidamente acreditado ante el Consulado de Colombia en el exterior o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en que conste que el solicitante no padece ninguna enfermedad infecto - contagiosa o cualquier otra de las señales en el artículo 6° ordinal b) del presente Decreto; 

  

c) Documentos de estado civil, tales como partida de nacimiento o certificado de matrimonio, si fuere el caso, debidamente legalizados por cónsul colombiano; 

  

d) Autorización de los padres o representante legal debidamente legalizado por cónsul colombiano, para viajar y permanecer en Colombia, con indicación de la persona que asumirá su cuidado una vez llegado al territorio nacional cuando el solicitante sea menor de diez y ocho (18) años; 

  

e) Certificado expedido por un plantel educativo de enseñanza media o superior, reconocido por el Gobierno Nacional, en el cual conste que el extranjero ha sido aceptado y va a seguir estudios específicos en el país; 

  

f) Certificado de solvencia económica de los padres o representante legal. O de la persona que asumirá su cuidado dentro del territorio nacional. 

  


Artículo 50. Los extranjeros que ingresen al país con visa de estudiante no podrán ejercer ninguna actividad lucrativa a menos que la legislación del país respectivo permita que estudiantes colombianos tengan actividades remuneradas. 

  


Artículo 51. La visa de estudiante autoriza al extranjero a permanecer en el país por un (1) año y podrá renovarse por iguales períodos hasta la terminación de los estudios correspondientes, previa comprobación de haber aprobado el curso anterior. 

  

SECCION XI

Visa o tarjeta de turismo


Artículo 52. La visa o tarjeta de turismo será expedida al extranjero que, sin tención de fijar su residencia, ni establecerse comercialmente, ni ejercer empleo o actividad lucrativa, venga al país con medios económicos suficientes y con el ánimo y objeto de conocerlo en sus diversos aspectos o lo recorra por distracción o recreo. La visa o tarjeta de turismo tendrá una validez de noventa (90) días y podrá ser prorrogada únicamente por treinta (30) días más por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 53. La visa de turismo será expedida gratuitamente por los cónsules remunerados de la República o por aquellos cónsules ad honorem debidamente autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 54. La tarjeta de turismo será expedida por las entidades debidamente autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 55. Para la expedición de la visa o tarjeta de turismo es indispensable presentar pasaporte válido, pasaje de entrada y salida del país, así como certificado internacional de vacunación si fuere el caso. 

  


Artículo 56. La tarjeta de turismo deberá contener por triplicado los siguientes datos: nombres, apellidos, nacionalidad, número de pasaporte, lugar de nacimiento, edad, estado civil, profesión y oficio, país de procedencia, dirección del domicilio permanente, país de destino o continuación del viaje, compañía transportadora. 

  


Artículo 57. Si el turista desea permanecer por más tiempo del autorizado, deberá solicitar visa temporal u ordinaria al Ministerio de Relaciones Exteriores el cual, a su juicio, podrá autorizar o no el cambio de visa sin necesidad de salir del territorio nacional. 

  


Artículo 58. El titular de una tarjeta de turismo entregará el desprendible de entrada a las autoridades de inmigración del lugar de ingreso y el de salida a las autoridades de emigración para poder abandonar el país. El tercer desprendible quedará en poder de la entidad expedidora. 

  


Artículo 59. El extranjero que ingrese al país como turista tendrá las siguientes facultades: exención de registro ante las autoridades de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a su llegada al país; exención de impuestos de salida y demás requisitos de inmigración, siempre y cuando la salida ocurra dentro del término que le garantiza su condición de turista. 

  

SECCION XII

Tarjeta de turismo con automóvil


Artículo 60. La tarjeta de turismo con automóvil se expedirá a los extranjeros que vengan al país con su propio vehículo, procedentes de uno de los países con los cuales rija un acuerdo internacional en la materia. 

  

Además de los datos que figuran en la tarjeta ordinaria de turismo, la tarjeta de turismo con automóvil contendrá las siguientes informaciones: propietario del vehículo, características del mismo, compañía aseguradora y número de la póliza de seguros que cubra daños a terceros dentro del territorio nacional. Así mismo la tarjeta de turismo con automóvil llevará una leyenda en que se diga que el vehículo no podrá enajenarse a ningún título dentro del territorio nacional. 

  


Artículo 61. Para la obtención de la tarjeta de turismo con automóvil el extranjero deberá identificarse personalmente ante el respectivo funcionario consultar colombiano y presentar los documentos de propiedad del vehículo. 

  


Artículo 62. Los extranjeros que viajen con el titular de tarjeta de turismo con automóvil deberán cumplir con los requisitos ordinarios de inmigración. 

  


Artículo 63. Compete a la Dirección General de Aduanas la reglamentación sobre el control de los vehículos amparados por la tarjeta a que se refiere la presente sección. 

  


Artículo 64. El turista que haya entrado al país con esta tarjeta no podrá salir del territorio colombiano sin el vehículo amparado por la misma. En caso contrario el turista deberá poner el vehículo a disposición de la aduana de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación de que trata el artículo anterior. 

  


Artículo 65. La tarjeta de turismo con automóvil tendrá la misma vigencia de la tarjeta de turismo reglamentada en el presente Decreto. 

  

SECCION XIII

Visa o tarjeta de tránsito


Artículo 66. El Ministerio de Relaciones Exteriores así como la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), podrán otorgar a los extranjeros que por fuerza mayor hayan llegado al país y que no tengan la respectiva visa, una tarjeta de tránsito válida hasta por quince (15) días, improrrogables. 

  


Artículo 67. Podrán ingresar igualmente al territorio colombiano en calidad de transeúntes: 

  

a) Los extranjeros que se vean en la obligación de desembarcar en el territorio nacional para dirigirse al país de destino; 

  

b) Los tripulantes de buques, aeronaves o cualquier medio de transporte que arriben a puertos o aeropuertos internacionales del país y que figuren en las listas de tripulación; 

  

c) Los conductores y demás personal de las empresas de transporte terrestre internacional. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 68. Los cónsules remunerados de la República así como los cónsules ad honórem, debidamente autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirán gratuitamente la visa de tránsito a los extranjeros que estén en la situación contemplada en el artículo anterior, válida por quince (15) días improrrogables. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 69. La tarjeta de tránsito constará de dos secciones desprendibles, entrada y salida, y deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos, nacionalidad, número de pasaporte, lugar de nacimiento, edad, estado civil, profesión u oficio, país de procedencia, dirección del domicilio permanente, país de destino o continuación de viaje, compañía transportadora. 

  


Artículo 70. Para la expedición de una visa o tarjeta de tránsito es indispensable presentar pasaporte válido, pasaje de entrada y/o salida de Colombia según el caso, certificado internacional de vacunación si fuere necesario y estar provito de visa vigente para el país de destino o de tránsito. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

SECCION XIV

Permiso especial de tránsito fronterizo


Artículo 71. Entiéndese por tránsito fronterizo, el paso circunstancia de personas procedentes de localidades fronterizas a Colombia, dentro de la zona establecida por los tratados internacionales vigentes, y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional. 

  


Artículo 72. El permiso especial de tránsito fronterizo destinado a los nacionales de los países limítrofes residenciados en las zonas fronterizas sirve para entrar y permanecer transitoriamente en la respectiva zona fronteriza colombiana y para salir de la misma, conforme a las modalidades establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para cada caso. 

  


Artículo 73. Para la expedición del permiso especial de tránsito fronterizo es necesario que el solicitante presente los siguientes documentos: prueba de vecindad, pasaporte u otro documento que acredite plenamente la identidad del interesado. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la expedición de este permiso. 

  


Artículo 74. Los permisos especiales de tránsito fronterizo serán expedidos únicamente por el cónsul colombiano respectivo en tres ejemplares que deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, dirección del domicilio permanente y llevar adheridos a cada uno un retrato. Tendrá validez de ciento ochenta (180) días, improrrogables, para varias entradas, y sólo autoriza a su titular para una permanencia no mayor de treinta (30) días cada vez. Los cónsules deberán elaborar por triplicado una lista de los permisos especiales expedidos mensualmente y distribuirlo así: original para el Ministerio de Relaciones Exteriores, primera copia para la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad y segunda copia para el consulado. 

  

CAPITULO II

Del depósito inmigratorio


Artículo 75. Todo extranjero que entre al país con visa ordinaria, salvo las excepciones aquí establecidas, estará sujeto a la consignación de un depósito inmigratorio equivalente al valor del pasaje aéreo, clase económica, de regreso a su país de origen, por una compañía inscrita en la IATA, más el treinta (30%) por ciento del valor de dicho pasaje. 

  


Artículo 76. El cónsul de Colombia a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores autorice la expedición de una visa ordinaria, sujeta al depósito inmigratorio, dejará constancia en el pasaporte de la suma que deba consignar el extranjero al llegar al país ante las autoridades de inmigración, en calidad de depósito inmigratorio. 

  


Artículo 77. Al tiempo de su primer registro en la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el extranjero titular de una visa ordinaria sujeta al depósito inmigratorio, deberá consignar a órdenes de la cuenta bancaria de la Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad, la suma anotada por el cónsul de Colombia en el respectivo pasaporte. 

  


Artículo 78. Quedan exentos de la obligación del depósito inmigratorio: 

  

a) Los extranjeros contratados por entidades oficiales o semioficiales, así como sus cónyuges e hijos menores. 

  

b) Los cónyuges extranjeros de nacionales colombianos y sus hijos; 

  

c) Las personalidades que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores puedan quedar exentos de tal requisito; 

  

d) Los extranjeros que lleguen al país amparados por un contrato de trabajo en el cual figure la cláusula de regreso incondicional. 

  


Artículo 79. El depósito inmigratorio será devuelto al interesado o a su representante legal en los siguientes casos: 

  

a) Al salir del país definitivamente, dentro del término de validez de la visa ordinaria; 

  

b) En caso de muerte, a los herederos legalmente reconocidos; y 

  

c) Al obtener visa de residente en Colombia. 

  


Artículo 80. Los depósitos inmigratorios que no se reclamen dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de entrada del titular de una visa ordinaria sujeta a ese depósito, se destinarán a sufragar los gastos que ocasione la salida de extranjeros indeseables. 

  


Artículo 81. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará oportunamente el valor del depósito inmigratorio, país por país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del presente Decreto. 

  

CAPITULO III

Registro, cedulación y control de extranjeros


Artículo 82. Todo extranjero que entre al país con visa temporal, ordinaria, de negocios (artículo 40), de residente, especial de residente, estudiante, está obligado a presentarse ante la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Bogotá o ante la respectiva seccional del mismo organismo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su llegada, para los fines pertinentes. 

  


Artículo 83. De todo extranjero registrado en la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), o en la respectiva seccional del mismo organismo se llevará un prontuario con las reseñas de carácter técnico necesarias para que el mencionado Departamento pueda ejercer un adecuado control. 

  


Artículo 84. Las cédulas de extranjería tendrán una numeración de carácter nacional sea cual fuere el sitio de su expedición. 

  


Artículo 85. El extranjero deberá suministrar los datos necesarios para la elaboración de su cédula de extranjería bajo la gravedad del juramento. Cuando el pasaporte presentare señales de adulteración o no reuniere los requisitos legales, la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se abstendrá de expedir la cédula correspondiente sin perjuicio de adelantar la investigación respectiva. 

  


Artículo 86. La expedición de la cédula de extranjería, clase transeúnte y clase residente estará sujeta a las tarifas fijadas por el Gobierno Nacional. 

  


Artículo 87. Mientras se resuelve la solicitud de visa de residente, la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) podrá prorrogar la validez de la cédula de transeúnte hasta por noventa (90) días. 

  


Artículo 88. Los titulares de visa diplomática y de servicio se identificarán dentro del territorio nacional con el carné expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Protocolo. 

  

Los titulares de visa oficial se identificarán mediante la presentación de su pasaporte a menos que la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores pueda expedirles un carné de acuerdo con las disposiciones de tratados internacionales vigentes. 

  

Los titulares de visa de cortesía, de negocios (artículo 38), turismo, tarjeta de turismo, tránsito, tarjeta de tránsito, permisos fronterizos, se identificarán mediante la presentación de su pasaporte. Los titulares de visa temporal, ordinaria, de negocios (artículo 40), de residente, especial de residente, de estudiante, sólo podrán identificarse con la cédula de extranjería expedida por la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 

  


Artículo 89. Con excepción de los titulares de visa diplomática, de cortesía, oficial, de servicio, de turismo, de tarjeta de turismo, de tránsito, de tarjeta de tránsito y permisos fronterizos, todo extranjero deberá comunicar al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), División de Extranjería, cualquier cambio de domicilio, o a la oficina seccional o puesto operativo del mismo organismo, dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrido el mencionado cambio. 

  


Artículo 90. Las autoridades judiciales, las de policía y los funcionarios de instrucción en el orden fiscal, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la iniciación de negocios de su competencia contra personas extranjeras. 

  

Así mismo, los cambios de radicación o el envío a otras autoridades y finalmente, el resultado del negocio. 

  


Artículo 91. Cuando no se formulen las quejas correspondientes por infracciones de policía cometidas por extranjeros, o denuncios por delitos cuya investigación requiera querella de parte, el Departamento Administrativo de Seguridad adelantará de oficio las diligencias preliminares del caso con el objeto de conocer ampliamente su conducta, para efectos de las sanciones a que hubiere lugar. 

  


Artículo 92. En los hoteles, pensiones o casas de residencia se llevará por el dueño o administrador un registro especial con numeración continua de cada una de las personas extranjeras que ahí se alojen y en el cual consten los siguientes datos: fecha de llegada, nombres y apellidos, cédula de extranjería o pasaporte, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio, lugar de procedencia y lugar de destino. 

  


Artículo 93. Los establecimientos aludidos en el artículo anterior, enviarán diariamente la lista de los huéspedes extranjeros a las siguientes dependencias en Bogotá, al Departamento Administrativo de Seguridad, y en las demás poblaciones a las seccionales, subseccionales o puestos destacados de la misma entidad, y en su defecto, a la primera autoridad política del respectivo lugar, para control y examen. 

  


Artículo 94. Los registros de que tratan los artículos anteriores deberán ser presentados para su revisión y consulta cada vez que las autoridades lo exijan. 

  


Artículo 95. Cualquier persona natural o jurídica que arriende residencias o habitaciones a extranjeros, deberá dar aviso de ello por escrito, en Bogotá, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y en las demás ciudades y poblaciones de la República a las autoridades encargadas del registro y control de extranjeros, dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del contrato de arrendamiento, con indicación de los nombres y apellidos del inquilino, nacionalidad, número y fecha de la cédula de extranjería o pasaporte. 

  


Artículo 96. Todo empleador de un extranjero deberá exigirle la presentación de su cédula de extranjería y dar aviso a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) u oficina seccional o puesto ejecutivo del mismo, y en su defecto a la primera autoridad política del lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la iniciación de sus labores. 

  


Artículo 97. Con excepción de los titulares de visa diplomática, de cortesía, oficial, de servicio, de negocios, de turismo, tarjeta de turismo, tránsito, tarjeta de tránsito y permiso fronterizo, todo extranjero mayor de catorce (14) años deberá presentar los siguientes documentos a las autoridades de emigración para poder salir de país: 

  

a) Certificado de paz y salvo vigente; y 

  

b) Permiso de salida expedido por el Departamento de Administrativo de Seguridad (DAS), División de Extranjería. 

  


Artículo 98. Los cónyuges extranjeros de ciudadanos colombianos, titulares de visa de residente de acuerdo con el artículo 43 del presente Decreto, quedarán exentos de los requisitos señalados en el artículo anterior para salir del país. 

  


Artículo 99. Para autorizar la salida de extranjeros menores de edad que estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se requiere la autorización escrita, debidamente autenticada de los padres, del padre o de la madre si fuere el caso o de su representante legal. 

  


Artículo 100. El Departamento Administrativo de Seguridad impedirá la salida del país de cualquier extranjero contra quien exista orden de captura, auto de detención vigente, auto de proceder, sentencia penal pendiente de ejecución o requerimiento de cualquier autoridad nacional o extranjera competente. 

  

CAPITULO IV

De la residencia indefinida


Artículo 101. Cumplidos dos (2) años de permanencia continua, con visa ordinaria, el extranjero interesado en adquirir residencia indefinida, la solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores quien podrá concederla o no mediante la visa de residente. 

  


Artículo 102. Por permanencia continua se entiende la que no haya sufrido interrupción por más de noventa (90) días dentro de un mismo año. 

  


Artículo 103. La solicitud de residencia indefinida contendrá: nombres y apellidos, nacionalidad, número de cédula de extranjería, domicilio y lugar donde trabaja. El interesado deberá presentar además, un certificado judicial y de buena conducta expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad en el cual consten también todas las entradas y salidas del país. 

  


Artículo 104. La residencia indefinida se pierde al ausentarse del país por más de un (1) año. 

  

CAPITULO V

Del ejercicio de una profesión y del cambio de la misma


Artículo 105. El extranjero que haya comprobado determinada profesión u oficio para los efectos de su entrada al país con visa ordinaria, deberá ejercerla por un periodo mínimo de dos (2) años. Cumplido este término podrá solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad el cambio o adición de profesión u oficio. 

  


Artículo 106. Cuando el extranjero resultare incapacitado físicamente para continuar ejerciendo la profesión u oficio declarado, el Departamento Administrativo de Seguridad podrá concederle el cambio antes de cumplirse el término a que se refiere el artículo anterior, para lo cual deberá presentar ante dicha dependencia el certificado del Instituto de Medicina Legal en el que se determine si la incapacidad es permanente o temporal. 

  


Artículo 107. El Departamento Administrativo de Seguridad, al registrar en sus archivos a un extranjero, dejará constancia de la profesión u oficio autorizado. 

  


Artículo 108. Al extranjero a quien se le compruebe estar ejerciendo una profesión u oficio distinto al declarado sin previa autorización del Departamento Administrativo de Seguridad, se le señalará por esta dependencia un plazo no mayor a treinta (30) días para que abandone le país. 

  


Artículo 109. Cuando el extranjero haya entrado al país con la visa ordinaria originada en un contrato de trabajo, a la terminación de éste por cualquier causa, tanto el empleador como el trabajador deberán comunicarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad, dentro de los treinta (30) días anteriores a su terminación. La omisión del requisito aquí establecido acarreará para el empleador la obligación de consignar inmediatamente que venza el plazo citado, a órdenes del Departamento Administrativo de Seguridad, el valor del pasaje de regreso del extranjero y de su familia a su país de origen. 

  

Si el trabajador no diere aviso, será deportado al tenor de lo establecido en el capítulo pertinente. 

  


Artículo 110. Cuando el trabajador diere el aviso de que trata el artículo anterior y desee permanecer en Colombia, deberá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la confirmación de la visa ordinaria con que entró al país, o la expedición de la visa de residente si ya ha permanecido dos (2) años en él. Será potestativo del Ministerio de Relaciones Exteriores concederla o negarla, teniendo en cuenta para ello los antecedentes del interesado y la conveniencia para la Nación. 

  

La confirmación de tal visa o la expedición de la de residente requiere la presentación de un nuevo contrato de trabajo por parte del solicitante, o la comprobación, previo pago del depósito inmigratorio, de su capacidad económica para ejercer por cuenta propia otras actividades. 

  


Artículo 111. Si el Ministerio de Relaciones Exteriores no accediere a la confirmación de la visa ordinaria o a la expedición de la visa de residente de que trata en el artículo anterior, lo comunicará así al Departamento Administrativo de Seguridad para que el extranjero abandone el país en un término no mayor de noventa (90) días. Si no lo hiciere será expulsado. 

  


Artículo 112. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores confirme una visa ordinaria, el empleador que trajo a Colombia al trabajador quedará exento de toda obligación por concepto del contrato inicial. 

  


Artículo 113. La solicitud de cambio o adición de profesión u oficio contendrá nombres y apellidos del interesado, nacionalidad, número de cédula de extranjería, domicilio y lugar donde trabaja. Expondrá luego los motivos que tenga para pedir el cambio o adición y agregará los comprobantes tendientes a acreditar que ejerció de manera continua durante dos (2) años la profesión anterior. Igualmente, allegará las pruebas sobre aptitud para la nueva profesión y, si va a ejercerla como dependiente, la copia autenticada del respectivo contrato y del registro del empleador en la Cámara de Comercio o en la Superintendencia Bancaria, o certificación que acredite la solvencia económica del mismo. 

  


Artículo 114. El Departamento Administrativo de Seguridad adelantará las averiguaciones tendientes a establecer la veracidad de los hechos a que se refiere el artículo anterior. 

  


Artículo 115. La solicitud de adición o cambio de profesión u oficio será resulta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de toda la documentación a que se refiere el artículo 113 del presente Decreto, mediante providencia de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); de nos ser resuelta dentro de este término, se considerará concedida. 

  

CAPITULO VI

De las sanciones


Artículo 116. La División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante resolución motivada contra la cual procederán los recursos de reposición y apelación, que se concederán en el efecto devolutivo, impondrá las sanciones que a continuación se relacionan: 

  

a) De 1.000 a 5.000 pesos, a los extranjeros o nacionales, en su caso, que incurrieren en las siguientes faltas: 

  

1ª No dar aviso del cambio de residencia dentro de los cinco (5) días siguientes; 

  

2ª No presentarse a las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad en término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de arribo a Colombia, si de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto están en la obligación de hacerlo. 

  

3ª Demorar más de treinta (30) días en renovar la cédula de extranjería vencida. 

  

4ª Dar informaciones erradas al inscribirse en hoteles, pensiones o residencias familiares. 

  

5ª No concurrir oportunamente ante las autoridades del citado Departamento cuando sean requeridos por escrito. 

  

6ª Negarse a exhibir sus documentos de identidad a las autoridades. 

  

7ª Permanecer en el país más del tiempo señalado en las respectivas visas, salvo los casos de fuerza mayor debidamente comprobados. 

  

8ª No presentar los padres o representes legales a los menores extranjeros que al cumplir los catorce (14) años de edad deben registrarse en el Departamento Administrativo de Seguridad, División de Extranjería. 

  

9ª Emplear a un extranjero sin exigirle la presentación de la correspondiente cédula de extranjería o en ocupación distinta de la legalmente autorizada. 

  

10. A los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o casos familiares, que omitieren el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 del presente Decreto; 

  

b) Por el valor del depósito inmigratorio, al extranjero que obtuviere su devolución para salir del país y no lo hiciere; 

  

c) De 10. 000 a 20.000 pesos, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a personas naturales o jurídb) cas que celebren contratos de trabajo ficticios para que los extranjeros puedan obtener visa, devolución del depósito inmigratorio, cambio o adición de profesión u oficio y que en general estén destinados a servir de prueba ante las autoridades en favor de extranjeros. 

  

d) De 30.000 a 50.000 pesos, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre que traigan extranjeros al país sin la documentación legal correspondiente. Si las autoridades de extranjería tuvieren necesidad de rechazar la entrada de un extranjero al país en las condiciones anteriores, la empresa que lo transportó estará obligada además, a devolverlo por su cuenta al lugar de procedencia; 

  

e) De 50.000 a 100.000 pesos, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre que faciliten la salida ilegal de extranjeros del territorio nacional. 

  


Artículo 117. Las multas de que trata el artículo anterior serán consignadas a órdenes de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DSA) en Bogotá, o de la pagaduría respectiva seccional del mismo organismo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. 

  

CAPITULO VII

De la expulsión y deportación


Artículo 118. El extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales, será expulsado del país, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar: 

  

1. Quienes ingresen infringiendo las normas establecidas en el presente Decreto; 

  

2. Quienes en cualquier tiempo presenten cédula u otros documentos de identidad falsos o con señales evidentes de adulteración; 

  

3. Quienes al inscribirse en los registros de extranjería formulen declaraciones falsas; 

  

4. Quienes carezcan de capital invertido en el país o no tengan profesión autorizada de la cual pueden derivar su subsistencia; 

  

5. Quienes se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas heróicas, estupefacientes, trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral pública o revelen conducta antisocial; 

  

6. Quienes en cualquier forma defrauden al Tesoro Nacional; 

  

7. Quienes hayan sido condenados por delitos que merezcan pena privativa de libertad mayor de seis meses y cuya sentencia no contemplare la expulsión; 

  

8. Quienes sin razón justificada permanezcan en el país por más del tiempo señalado en la respectiva visa o documento de entrada, y por cuya causa hayan sido sancionados previamente con una multa; 

  

9. Quienes hayan dado motivo para la cancelación de la visa; 

  

10. Quienes en cualquier forma intervengan en la política interna de país; 

  

11. Quienes propaguen o fomenten por cualquier medio doctrinas que tiendan a alterar el orden social y los sindicados por actividades subversivas que, a juicio del Gobierno Nacional, constituyen un peligro para el Estado colombiano; 

  

12. Quienes pretendan entorpecer la buena marcha de las relaciones internacionales de Colombia o intenten desacreditar al país o a sus intituciones legítimas; 

  

13. Quienes desarrollen actividades de agitación o propaganda contra los Gobiernos de países con los cuales Colombia mantenga relaciones diplomáticas; 

  

14. Quienes violen disposiciones sobre acceso a lugares, documentos o efectos que por razones de seguridad nacional se hallen bajo control de las autoridades civiles o militares; 

  

15. Quienes comercien con armas, o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin la correspondiente licencia; 

  

16. Quienes sobornen o intenten sobornar a funcionarios públicos; 

  

17. Quienes hubieren sido condenados por quiebra fraudulenta, si la sentencia no contempla la expulsión; 

  

18. Quienes tomen parte en la dirección, desarrollo o financiación de huelgas declaradas ilegales; 

  

19. Quienes se revelaren notoriamente insolventes; 

  

20. Quienes teniendo señalada zona para residir o prohibido el acceso a determinado lugar violaren esas disposiciones; 

  

21. Quienes de cualquier manera se dediquen a la usura; 

  

22. Quienes simulen contratos de trabajo destinados a servir de prueba ante las autoridades, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley y en presente Decreto; 

  

23. Quienes encontrándose en el país propicien el ingreso de otros extranjeros con falsas promesas de contrato de trabajo, suministro de visas o documentos de entrada o permanencia; 

  

24. Quienes se valieren de menores para cometer delitos o infracciones; 

  

25. Quienes sean multados dos o más veces durante un año por infracciones, al presente Decreto; 

  

26. Quienes participen en sabotajes o espionaje industrial a empresas establecidas en el país; 

  

27. Quienes teniendo señalado plazo por el Departamento Administrativo de Seguridad para abandonar el país, según los casos establecidos en el presente Decreto, no lo hicieren 

  


Artículo 119. La Jefatura de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ordenará con base en el informativo adelantado por la sección de investigaciones de la seccional respectiva, mediante resolución motivada, la expulsión del país de los extranjeros incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo anterior o que infringieren en cualquier manera las disposiciones legales sobre la seguridad nacional y el orden jurídico. Contra esta providencia procederán los recursos de reposición y apelación que podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. 

  

La resolución de expulsión tendrá efecto inmediato, y los recursos se concederán en el efecto devolutivo. 

  


Artículo 120. Cuando un extranjero haya sido notificado de una resolución de expulsión y no pudiere abandonar el país dentro del término que se le haya señalado por causas ajenas a su voluntad, será sometido a vigilancia y control permanente por la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mientras pueda hacerse efectiva la medida. 

  


Artículo 121. El extranjero expulsado saldrá con destino al país de origen, de procedencia o cualquier otro que autorice su ingreso. 

  


Artículo 122. El extranjero afectado por una Resolución de expulsión podrá designar un abogado titulado e inscrito para que lo apodere durante el trámite. En caso de no tener abogado se le nombrará uno de oficio, a menos que el extranjero manifieste expresamente su voluntad de actuar en causa propia. 

  


Artículo 123. La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de expulsión. 

  


Artículo 124. El extranjero que hubiere sido expulsado, no podrá volver al país. 

  


Artículo 125. La Jefatura de la División De Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a su juicio podrá deportar de plano al extranjero que haya incurrido, según los informes correspondientes, en las causales señaladas en los numerales 1, 3, 4, 8, 9, 25, y 27 del artículo 118 del presente Decreto. 

  


Artículo 126. El hecho de que un extranjero haya sido deportado no constituye impedimento para la expedición de una visa de conformidad con el presente Decreto. 

  

Disposiciones generales 

  


Artículo 127. Todo lo dispuesto en el presente Decreto queda sometido a lo estipulado en tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República. 

  


Artículo 128. Toda visa será expedida por el término indicado en el presente Decreto a menos que la vigencia del respectivo pasaporte no lo permita. 

  


Artículo 129. La persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Constitución Nacional y que sea titular de un pasaporte expedido por un gobierno extranjero, para los efectos del presente Decreto, sólo podrá considerarse como nacional colombiano. 

  


Artículo 130. Al hijo menor de padre o madre colombianos, nacido en el exterior, titular de un pasaporte extranjero, que venga al país con el propósito de establecer su domicilio para dar cumplimiento al artículo 8° de la Constitución Nacional, se le expedirá visa temporal por seis (6) meses con la sola comprobación de la nacionalidad colombiana de uno de sus padres. 

  


Artículo 131. Al expedirse una visa residente, cesa la obligación del empleador, consagrada en la cláusula de regreso incondicional del contrato de trabajo, de sufragar los gastos de regreso del trabajador y de su familia al país de procedencia. 

  


Artículo 132. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional expedir y cancelar visas, así como autorizar su cambio dentro del territorio de la República. 

  


Artículo 133. Las visas, diplomática, de cortesía, oficial, de servicio, de turismo, de turismo con automóvil, especial de residente, de tránsito y los permisos especiales de tránsito fronterizo, serán expedidas gratuitamente. 

  

Las visas, temporal, ordinaria, de negocios, de residente, de estudiante, así como las tarjetas de turismo y de tránsito estarán sujetas a las tarifas señaladas por el Gobierno Nacional sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales vigentes. 

  


Artículo 134. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto. 

  


Artículo 135. Los extranjeros titulares de visas vigentes, expedidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación anterior, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para ajustar su situación jurídica a lo establecido en el presente Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 136. El presente Decreto entrará en vigencia a los dos (2) meses de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 5 de noviembre de 1980. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Germán Zea Hernández. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Diego Uribe Vargas. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jaime García Parra. 

  

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, 

  

Manuel Guillermo Silva González.