DECRETO 2951 DE 1979
DECRETO29511979197911 script var date = new Date(29/11/1979); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. XCI. N. 26608. 22 OCTUBRE, 1954. PÁG. 6.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta el artículo 24 de la ley 20 de 1979 sobre impuesto de turismo y se dictan otras disposicionesDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO24/12/197930/06/199229/11/1979354187335

DIARIO OFICIAL. AÑO. XCI. N. 26608. 22 OCTUBRE, 1954. PÁG. 6.

DECRETO 2951 DE 1979

(noviembre 29)

Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la ley 20 de 1979 sobre impuesto de turismo y se dictan otras disposiciones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la Republica de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial la que le confiere el Inciso 2o. del Artículo 24 de la citada Ley 20 de 1979. 

  

DECRETA

  

  

Funciones generales de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y definiciones en cuanto al impuesto de turismo. 

  


Artículo 1º El control, recaudo y administración del impuesto de turismo, establecido por los Artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo No. 272 de 1957 para los establecimientos hoteleros o de hospedaje y los pasajes de transporte internacional de pasajeros, corresponde a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. 

  


Artículo 2º La Corporación, para el cumplimiento de sus funciones de controlar y recaudar el impuesto de turismo, podrá exigir la presentación de los libros de comercio. 

  


Artículo 3º Se denomina impuesto de turismo, el establecido por los Artículos 12 y 13 del Decreto 272 de 1957, para los establecimientos hoteleros o de hospedaje y los pasajes de transporte internacional de pasajeros. 

  


Artículo 4º Se entiende por establecimiento hotelero o de hospedaje el establecimiento de comercio o de hospedaje que se dedica a prestar alojamiento, con o sin alimentación, y servicios básicos y complementarios o accesorios al alojamiento. 

  


Artículo 5º Compete a la Corporación como entidad administradora del impuesto de turismo, proferir actos administrativos en materia de liquidación, control y recaudo, absolver las consultas que le formulen y decidir sobre la inversión, aplicación, empleo o destino del producto de dicho impuesto. 

  


Artículo 6º Se entiende por programas de inversión para fomento turístico, los adoptados por la Corporación para el cumplimiento de los objetivos que le señala la ley y sus estatutos aprobados por el Departamento Nacional de Planeación. 

  


Artículo 7º El producto de los impuestos a que se refiere este decreto, lo destinará exclusivamente la Corporación a la ejecución de programas de inversión para fomento turístico. 

  

II 

  

El control del impuesto de turismo. 

  


Artículo 8º Para el control del impuesto, la Corporación constatará la veracidad de las liquidaciones privadas y el cumplimiento de las obligaciones emanadas del impuesto de turismo, valiéndose de los medios probatorios establecidos en la ley. 

  


Artículo 9º Los establecimientos hoteleros o de hospedaje y las empresas de transporte internacional de pasajeros, deberán inscribirse en el registro especial que para el cumplimiento de este decreto llevará la Corporación. 

  


Articulo 10. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje y las empresas de transporte internacional de pasajeros, que una vez cobrado al usuario el impuesto de que habla la Ley 20 de 1979, no cumplieren con la obligación consagrada en el Artículo 16 de este decreto e incurran por tanto en violación de las normas sobre control y vigilancia de precios, quedarán sujetos a las sanciones previstas en las normas correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. 

  

En igual violación incurrirán cuando declaren y consignen impuestos por valores inferiores a los realmente causados o recaudados. 

  

Para efectos de las sanciones correspondientes, la Corporación dará aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

III 

  

El recaudo del impuesto de turismo. 

  


Artículo 11. La Corporación hará el recaudo del impuesto de turismo a través de la liquidación, cobro y percepción del mismo, de acuerdo a los formularios que para tales efectos adopte la misma entidad. 

  


Artículo 12. La base para la liquidación del impuesto de turismo en los establecimientos hoteleros o de hospedaje, es únicamente la tarifa de alojamiento, fijada o autorizada por la Corporación o la entidad en que ésta delegue dicha función, cualquiera que sea la clase, categoría o modalidad del establecimiento, según las normas que reglamentan su operación. 

  

La base para la liquidación del impuesto de turismo a los pasajes de transporte internacional de pasajeros, es el valor del billete, como se determina en el Artículo 24 de la Ley 20 de 1979. 

  


Artículo 13. El impuesto de turismo a los establecimientos hoteleros o de hospedaje se causa por el hecho de prestarse el alojamiento. Los descuentos o exoneraciones que los mismos hagan al huésped sobre el alojamiento, no afectan la base de la liquidación que le corresponda. 

  


Artículo 14. El impuesto de turismo a los pasajes de transporte internacional de pasajeros se causa por la expedición en el país del billete o boleto de pasaje o de las órdenes de cambio, cuando tales órdenes tengan por objeto específico ser canjeadas por billetes de transporte internacional de pasajeros. 

  


Artículo 15. Cuando el precio del pasaje de transporte internacional se pague en moneda extranjera, el impuesto se liquidará sobre el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de expedición del tiquete. 

  


Artículo 16. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje y las empresas de transporte internacional de pasajeros consignarán en las oficinas de la Corporación, o a su orden, en los establecimientos que ésta señale, y dentro de los plazos que la misma determine, el valor del impuesto correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior. 

  


Artículo 17. A la consignación a que se refiere el artículo anterior, se acompañarán las correspondientes declaraciones del impuesto y liquidación privada, en formularios adoptados y suministrados por la Corporación, en tal forma que la consignación, declaración del impuesto y liquidación privada sean simultáneas. 

  


Artículo 18. Las declaraciones y liquidaciones privadas del impuesto de turismo serán suscritas por el representante legal o persona debidamente autorizada para ello ante la Corporación Nacional de Turismo. 

  


Artículo 19. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje y las empresas de transporte internacional de pasajeros están obligadas a incluir dentro de sus facturas comerciales, el 6% del impuesto de turismo, y a conservar sus copias en la forma como lo determina el Código de Comercio. 

  


Artículo 20. Para los efectos del presente decreto y para los de inspección y vigilancia que la Corporación ejerce sobre éstos, los establecimientos hoteleros o de hospedaje llevarán una tarjeta de numeración continua, que se llamará de "Registro Hotelero", aprobada por la Corporación, según modelo y características autorizadas por éste. 

  

IV 

  

Disposiciones finales 

  


Artículo 21. Al solicitarse por un establecimiento hotelero o de hospedaje en funcionamiento, señalamiento o autorización de tarifas, debe acreditar que está a paz y salvo por concepto del impuesto de turismo. 

  


Artículo 22. Contra las decisiones administrativas relacionadas con el impuesto de turismo, procederán los recursos de ley. 

  


Artículo 23. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jaime Garcia Parra 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Gilberto Echeverri Mejia.