DECRETO28721953195310 script var date = new Date(31/10/1953); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28343. 10, NOVIEMBRE, 1953. PAG. 594.PODER EJECUTIVOPor el cual se crea el Departamento Administrativo denominado Servicio de Inteligencia Colombiano (S. L. C)DEROGADOfalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicaDECRETO LEGISLATIVO10/11/195331/12/195831/10/1953283435942

DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28343. 10, NOVIEMBRE, 1953. PAG. 594.

DECRETO 2872 DE 1953

(octubre 31)

Por el cual se crea el Departamento Administrativo denominado Servicio de Inteligencia Colombiano (S. L. C)

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; 

  

Que hay necesidad de establecer un organismo técnico que vele constantemente por el mantenimiento de la seguridad interior y exterior del Estado y que asímismo preste su colaboración a los Jueces y Tribunales del país para la buena marcha de la administración de justicia; 

  

Que dicho organismo hay necesidad de capacitarlo para que adelante su labor eminentemente técnica, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.Créase como Departamento Administrativo autónomo un organismo técnico de investigación e información que se denominará "Servicio de Inteligencia Colombiano" (S.I.C.) y que tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. 

  


Artículo 2.El Servicio de Inteligencia Colombiano, tendrá las siguientes funciones principales: 

  

1a. Velar por la tranquilidad pública previniendo o evitando la perpetración de hechos delictuosos y actos atentatorios contra la existencia y seguridad interior y exterior del Estado y contra el régimen constitucional del mismo. 

  

2a. Prestar su colaboración a los jueces y tribunales del país preferencialmente a los de la Rama Penal, para que éstos puedan ejercer mejor sus funciones y para el buen éxito de la administración de justicia. 

  

3a. Investigar directamente, cuando así lo disponga el Gobierno, o colaborar con las autoridades respectivas en el esclarecimiento de los hechos que se denuncien respecto a malos manejos, abusos de autoridad, incumplimiento del deber y demás actos y omisiones censurables de los funcionarios públicos o sobre irregularidades de alguna entidad que se observen en la marcha de la Administración. 

  


Artículo 3.El Servicio de Inteligencia Colombiano, tendrá como funciones secundarias aquellas que le fije el Gobierno. 

  


Artículo 4.El Servicio de Inteligencia Colombiano aunque es un organismo esencialmente informativo, en el desempeño de sus funciones será colaborador de la Justicia Penal. En su calidad de tal, podrá practicar diligencias urgentes de instrucción en hechos delictuosos sobre los cuales ninguna autoridad haya iniciado investigación. 

  


Artículo 5.El Servicio de Inteligencia Colombiano, en casos especiales, cuando el Gobierno así lo determine, podrá adelantar investigaciones hasta su perfeccionamiento total. 

  


Artículo 6.Para el cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el Servicio de Inteligencia Colombiano dispondrá, dentro de su organización, de funcionarios de instrucción que se denominarán Jueces de Instrucción del Servicio de Inteligencia. 

  


Artículo 7.Serán funciones de los Jueces de Instrucción del Servicio de Inteligencia, en relación con los hechos delictuosos que puedan ser descubiertos mediante las labores del Servicio de Inteligencia, las siguientes: 

  

a) Practicar, sin que sea necesaria la intervención del Ministerio Público, las diligencias urgentes de instrucción en todos aquellos casos en los cuales ninguna otra autoridad haya iniciado la investigación. Para este afecto podrán tener las diligencias en su poder hasta por diez días, al final de los cuales deberán remitirlas, en el estado en que se encuentren, junto con los detenidos y elementos decomisados, si los hubiere, a la autoridad competente. 

  

b) Adelantar las investigaciones hasta su perfeccionamiento total en los casos especiales en que el Gobierno así lo determine. 

  

c) Hacer ratificar bajo juramento, cuando tal diligencia sea necesaria, los informes que presenten al Jefe del Departamento los Agentes Secretos. 

  

d) Autorizar con su firma las órdenes de registro y allanamiento, captura y detención, en los casos que, de conformidad con la ley, sea necesaria su expedición. 

  

e) Las demás que les fije el Gobierno. 

  


Artículo 8.El Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano, además de sus funciones y atribuciones propias, que dará investido de las funciones establecidas en el artículo anterior para los Jueces de Instrucción de dicho Servicio, las que ejercerá cuando lo estime conveniente. 

  


Artículo 9.Los informes que suministre a las autoridades el Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano, si se refieren a hechos que le consten personalmente tendrán el valor que la ley concede a las certificaciones de los funcionarios públicos. 

  


Artículo 10.Los Agentes del Servicio de Inteligencia Colombiano se denominarán Agentes Secretos. 

  


Artículo 11.Los Agentes Secretos, en su labor de colaboración con la Justicia Penal están en la obligación de iniciar de oficio las diligencias preliminares de averiguación de los delitos cuya perpetración llegue a su conocimiento. 

  

Tales diligencias serán principalmente las siguientes: 

  

1a. Asegurar la conservación de las pruebas. 

  

2a. Poner el hecho en conocimiento del Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano, y de los Jueces de Instrucción de dicho Servicio, o del Juez a cuyas órdenes sirvan, cuando fuere el caso. 

  

3a. Reunir cuantos elementos materiales puedan servir de base al descubrimiento de los hechos. 

  

4a. Aprehender a los delincuentes in flagranti delito. 

  

5a. Interrogar sumariamente al sindicado y a los testigos. 

  

6a. Cuidar de que se conserven las huellas y los elementos materiales del delito. 

  

7a. Ejecutar, in flagranti delito, pesquisas personales y domiciliarias aún durante la noche y en cualquier lugar donde exista motivo de que se halla el sindicado o evadido, o de que se encuentren cosas que deban decomisarse o secuestrarse o huellas que puedan ser destruidas o alteradas, llenando en cuanto fuere posible las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Penal, para las correspondientes diligencias, pero sin exigir juramento alguno a los testigos o peritos, y 

  

8a. Suministrar sin demora a la autoridad judicial en general y al Jefe del Servicio de Inteligencia y al funcionario de Instrucción en particular todos los datos que le sea posible obtener y que puedan conducir a la comprobación de las infracciones y al descubrimiento e identificación de los responsables. 

  


Artículo 12.Los informes que rindan los Agentes Secretos, contentivos de cargos a terceros, formulados como consecuencia del ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de tales y serán beneficiados bajo juramento. Sobre dichos informes no se efectuarán careos entre los sindicados procesados y el Agente o Agentes que los hayan rendido. 

  


Artículo 13.Las autoridades de la República, funcionarios públicos, laboratorios y entidades técnicas oficiales están en la obligación de prestar al Servicio de Inteligencia Colombiano o a sus Agentes, preferencial e inmediatamente, la colaboración que les soliciten. 

  


Artículo 14.Facúltase al Gobierno para determinar las dependencias administrativas y técnicas que considere convenientes para el buen funcionamiento del Servicio de Inteligencia Colombiano, fijar la planta de personal, sus categorías y remuneraciones y dotar de los elementos necesarios a tales dependencias. 

  

Asímismo el Gobierno podrá fijar las partidas de gastos especiales que demanden la solución de los problemas informativos. 

  


Artículo 15.Los sueldos, viáticos transportes y demás gastos que exija el funcionamiento del Servicio de Inteligencia Colombiano que por este Decreto se establece, serán pagados en forma secreta por el Jefe del mencionado Servicio mediante el procedimiento siguiente: El Jefe del Servicio autorizará directamente a su Cajero General para avanzar el dinero necesario, tomándolo de la apropiación correspondiente. La justificación de los pagos y el avance de éstos será hecha, posteriormente, mes por mes, mediante un acta general discriminada que levantarán el Jefe del Servicio de Inteligencia, el Subjefe del mismo, y el Cajero General. Dicha acta será presentada al Presidente de la República para su aprobación; obtenida ésta se hará por los mismos funcionarios y con el visto bueno del Presidente de la República una nueva acta con la suma global de los gastos, acta que será presentada al Contralor General de la República para que éste, personalmente, fenezca la cuenta respectiva. 

  


Artículo 16.Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, el Gobierno procederá a reorganizar el Departamento Nacional de Investigación Criminal, suprimiéndolo si lo considera necesario. Asímismo reorganizará el Departamento Número Dos del Estado Mayor General, en la medida que lo estime conveniente. 

  


Artículo 17.A partir de la vigencia fiscal de 1954, el Servicio de Inteligencia Colombiano, como Departamento Administrativo autónomo que es, constituirá unidad presupuestal propia a la cual se le asignará una partida global. 

  


Artículo 18.Mientras el Gobierno efectúa la reorganización ordenada en el artículo 16 de este Decreto, y nombra el Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano, a partir del (1o) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) los nombramientos, ascensos y remociones de todo el personal del Departamento de Investigación Criminal se harán por decreto ejecutivo originario del Ministerio de Guerra. 

  

Asímismo los sueldos, viáticos, transportes y demás gastos de dicho Departamento, se fiscalizarán en la forma prevista en el artículo 15 de este Decreto. 

  


Artículo 19.A partir de la fecha en la cual empiece a funcionar el Servicio de Inteligencia que por este Decreto se establece, solamente podrán operar dentro del territorio nacional con carácter oficial, los Agentes Secretos pertenecientes a dicho Servicio. En consecuencia, las autoridades departamentales y municipales correspondientes procederán a suspender los servicios secretos que tengan organizados. 

  

Parágrafo. El Gobierno reglamentará la forma como pueden funcionar entidades investigativas de carácter particular. 

  


Artículo 20.Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y hacer los traslados presupuestales correspondientes para cubrir los gastos que demande el presente Decreto. 

  


Artículo 21.En los términos del presente Decreto, que empezará a regir a partir de la fecha de su expedición, quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1953. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, 

  

Daniel Henao Henao. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Antonio Escobar Camargo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gustavo Berrío M. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, 

  

Brigadier General Arturo Chary. 

  

El Ministro del trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Alfredo Rivera Valderrama. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Nel Rueda Uribe. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Mosquera Garcés. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Coronel Manuel Agudelo G. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Santiago Trujillo Gómez.