DECRETO27302001200112 script var date = new Date(17/12/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44651. 19, DICIEMBRE, 2001. PÁG. 32.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO19/12/200115/04/200219/12/2001446513232

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44651. 19, DICIEMBRE, 2001. PÁG. 32.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2730 DE 2001

(diciembre 17)

por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serán de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público. 

  


Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: cinco millones setecientos mil ciento setenta y seis pesos ($5.700.176) moneda corriente, discriminados así: asignación básica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) moneda corriente y gastos de representación tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) moneda corriente. 

  

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

  

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  


Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: siete millones novecientos cincuenta y ocho, mil ciento noventa y dos pesos ($7.958.192) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica  

$2.331.094  

Gastos de Representación  

2.331.094  

Prima Técnica  

2.047.071  

Prima Especial  

1.248.933  


Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de: seis millones ochocientos ochenta y un mil cuarenta pesos ($6.881.040) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica  

$2.016.472  

Gastos de Representación  

2.016.472  

Prima Técnica  

1.768.887  

Prima Especial  

1.079.209  


Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: seis millones setecientos noventa mil setecientos noventa y siete pesos ($6.790.797) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica  

$1.990.029  

Gastos de Representación  

1.990.029  

Prima Técnica  

1.745.690  

Prima Especial  

1.065.049  


Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: cinco millones setecientos veinticinco mil quinientos ochenta y dos pesos ($5.725.582) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica  

$1.851.959  

Gastos de Representación  

1.851.959  

Prima Técnica  

1.010.832  

Prima Especial  

1.010.832  


Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D. C., de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: cinco millones noventa mil cuatrocientos cuatro ($5.090.404) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica  

$1.997.110  

Gastos de Representación  

1.997.110  

Prima Especial  

1.096.184  


Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual delos Procuradores Regionales será de: cinco millones ciento ochenta y cinco mil ciento setenta y nueve pesos ($5.185.179) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica  

$1.678.029  

Gastos de Representación  

1.678.028  

Prima Técnica  

914.561  

Prima Especial  

9 14.561  

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: cinco millones ciento ochenta y cinco mil ciento setenta y nueve pesos ($5.185.179) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica  

$2.560.933  

Gastos de Representación  

1.999.133  

Prima Especial  

625.113  


Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: cuatro millones novecientos veintidós mil doscientos veintiocho pesos ($4.922.228) moneda corriente, distribuida así: 

Asignación Básica  

$ 1.931.291  

Gastos de Representación  

1.931.290  

Prima Especial  

1.059.647  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 10. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de tres millones quinientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($3.530.455) moneda corriente. El Cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación. 

  


Artículo 11. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: tres millones cuatrocientos catorce mil dos pesos ($3.414.002) moneda corriente. El Treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, aplicable a los jueces de la República. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 12º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones ciento veintinueve mil once pesos ($3.129.011) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación. 

  


Artículo 13. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 14. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales. 

  


Artículo 15. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un millón trescientos diecinueve mil novecientos treinta y nueve pesos ($1.319.939) moneda corriente. 

  


Artículo 16. A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 

Grado 

Asignación Mensual 

Grado 

Asignación Mensual 

01  

316.966  

14  

1.424.029  

02  

370.348  

15  

1.452.095  

03  

441.135  

16  

1.614.416  

04  

521.906  

17  

1.884.346  

05  

605.492  

18  

2.122.551  

06  

692.873  

19  

2.353.394  

07  

7'76.042  

20  

2.606.720  

08  

869.076  

21  

2.922.584  

09  

941.353  

22  

3.130.733  

10  

1.047.199  

23  

3.530.455  

11  

11.115.857  

24  

3.995.880  

12  

11.228.260  

25  

4.583.090  

13  

11.339.483  

  

  

Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no opta­ron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2001 a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual. 

  

Cuando la asignación básica mensual señalada a 31 de diciembre de 2000 corresponda exactamente al promedio dejos rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior. 

Remuneración año 2000 

%de Incremento 

Hasta $260.100  

9.9%  

Desde $260.101 Hasta $ 520.200  

9.0%  

Desde $520.201  

de acuerdo a la siguiente tabla  

  

Rangos de remuneración 2000 

% de incremento 2001 

Rangos de remuneración 2000 

% de incremento 2001 

Rangos de remuneración 2000 

%de incremento 2001 

Rangos de remuneración 2000 

% de incremento 2001 

520.201  

8.00  

806.860  

5.66  

1.079.582  

5.29  

1.259.209  

4.92  

648.097  

6.00  

843.826  

5.63  

1.107.760  

5.25  

1.261.851  

4.88  

656.072  

5.96  

889.291  

5.59  

1.120.627  

5.22  

1.300.373  

4.84  

665.944  

5.93  

921.205  

5.55  

1.128.836  

5.18  

1.332.203  

4.81  

684.920  

5.89  

922.814  

5.51  

1.133.686  

5.14  

1.332.861  

4.77  

687.739  

5.85  

943.018  

5.48  

1.146.583  

5.10  

1.396.525  

4.73  

717.293  

5.81  

957.491  

5.44  

1.170.129  

5.07  

1.412.662  

4.70  

728.082  

5.78  

977.755  

5.40  

1.198.060  

5.03  

1.415.716  

4.66  

762.404  

5.74  

1.026.855  

5.37  

1.221.598  

4.99  

1.429.668  

4.62  

777.691  

5.70  

1.027.667  

5.33  

1.227.979  

4.96  

1.460.412  

4.59  

  

Rangos de remuneración 2000 

% de incremento 2001 

Rangos de remuneración 2000 

% de incremento 2001 

Rangos de remuneración 2000 

%de incremento 2001 

Rangos de remuneración 2000 

% de incremento 2001 

1.489.190  

4.55  

1.720.331  

4.18  

2.081.036  

3.81  

2.480.531  

3.45  

1.499.876  

4.51  

1.824.507  

4.14  

2.093.812  

3.78  

2.517.010  

3.41  

1.510.188  

4.48  

1.825.293  

4.11  

2.128.124  

3.74  

2.546.220  

3.37  

1.520.424  

4.44  

1.852.979  

4.07  

2.196.964  

3.70  

2.547.978  

3.34  

1.561.816  

4.40  

1.868.767  

4.03  

2.224.712  

3.67  

2.598.097  

3.30  

1.599.515  

4.36  

1.911.922  

4.00  

2.247.519  

3.63  

2.653.872  

3.26  

1.641.931  

4.33  

1.925.870  

3.96  

2.297.801  

3.59  

2.665.140  

3.23  

1.660.565  

4.29  

1.942.868  

3.92  

2.391.566  

3.56  

2.751.820  

3.19  

1.674.706  

4.25  

1.959.710  

3.89  

2.414.217  

3.52  

2.797.194  

3.15  

1.689.359  

4.22  

2.042.087  

3.85  

2.428.109  

5.48  

2.805.936  

3.12  

  

Rangos de remuneración 2000 

% de incremento 2001 

Rangos de remuneración 2000 

% de incremento 2001 

2.895.916  

3.08  

3.849.924  

2.72  

2.945.279  

3.04  

3.880.528  

2.68  

2.971.964  

3.01  

4.260.500  

2.65  

3.126.273  

2.97  

4.269.163  

2.61  

3.209.723  

2.94  

4.610.697  

2.57  

3.239.811  

2.90  

4.635.706  

2.54  

3.422.445  

2.86  

4.979.540  

2.50  

3.448.774  

2.83  

Más de 4.979.540  

2.50  

3.498.597  

2.79  

  

  

3.501.426  

2.75  

  

  

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

  


Artículo 17. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación. 

  


Artículo 18. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal. 

  


Artículo 19. A partir del 1º de enero de 2001, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) moneda corriente mensuales. 

  

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente mensuales. 

  

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos, mil habitantes, la suma de trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente mensuales. 

  


Artículo 20. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

  

Parágrafo . No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 19 y 20 de presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de va en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuándo la entidad suministre ese servicio. 

  


Artículo 21. A partir del 1º de enero de 2001, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos diez y siete mil cincuenta y siete pesos ($717.057) moneda corriente, será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

  

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 22. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

  


Artículo 23. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. 

  


Artículo 24. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

  


Artículo 25. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 26. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. 

  


Artículo 27. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá. 

  

La Bonificación que se autoriza en el presente artículo sólo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo. 

  

Parágrafo 1º. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

  

Parágrafo 2º. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año. 

  


Artículo 28. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  


Artículo 29. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992. 

  

Parágrafo. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

  


Artículo 30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1482 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíque se y cúmplase 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO' 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Manuel Santos. 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Rómulo González Trujillo. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Mauricio Zuluaga Ruiz.