DECRETO27252004200408 script var date = new Date(26/08/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45653. 27, AGOSTO, 2004. PÁG. 30.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 681 de 2001.DEROGADOfalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO27/08/200401/07/200627/08/2004456533030

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45653. 27, AGOSTO, 2004. PÁG. 30.

DECRETO 2725 DE 2004

(agosto 26)

por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 681 de 2001.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 681 de 2001, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; 

  

Que de conformidad con la disposición constitucional a que se refiere el considerando anterior, el Estado de manera especial intervendrá para promover el desarrollo armónico de las regiones; 

  

Que el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 6 81 d e 2001 establece que “el precio determinado en este artículo es un valor máximo, pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía, podrá otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminación, con el fin de promover una política de competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuertos del área y del Golfo de México (USCG)”; 

  

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, mediante el Documento 3163 de 2002 “Condiciones de competitividad para la industria de transporte aéreo de pasajeros y carga en el año 2002” señaló, entre las estrategias definidas, el estudio por parte de Ecopetrol de la aplicación de un descuento sobre el precio del turbocomustible de aviación, con el fin de generar condiciones de competitividad para la industria de transporte aéreo de pasajeros y carga; 

  

Que se han realizado diversos estudios por parte de Ecopetrol S.A. y de la Asociación Colombiana del Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, sobre la competitividad del precio del turbocombustible de aviación en Colombia, utilizando cada uno de ellos una metodología diferente; 

  

Que por lo anterior es necesario que el Gobierno Nacional defina los lineamientos y parámetros mediante los cuales se debe medir la competitividad del precio del turbocombustible de aviación en Colombia; 

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°.Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

  

Aeropuertos del Golfo de México. Se entienden como tales los aeropuertos de Miami y Ft. Lauderdale, ubicados en La Florida-Estados Unidos. 

  

Aeropuertos del área. Se entenderán los aeropuertos de las ciudades de Quito (Ecuador), Lima (Perú) y Panamá (Panamá). 

  

Precio de referencia de jet A1 en Colombia. Se entenderá por este el promedio de los precios ponderados por volumen de venta de Turbo Jet A1 para los siete aeropuertos con mayor consumo de este combustible en el país. 

  

Para determinar el precio de venta se tendrán en cuenta los siguientes ítems: Ingreso al Productor, IVA (solo la porción no descontable), tarifa de transporte por poliductos y promedio del margen de distribución mayorista del Jet A1 para los mencionados aeropuertos. 

  

Precio de referencia del Jet A1 internacional. Se refiere al precio promedio del Jet A1 en ala de avión de los Aeropuertos del Area y del Golfo de México, haciendo una ponderación por volumen de carga (carga + carga equivalente en los pasajeros) que entra y sale de Colombia, de acuerdo con la información que para el efecto tenga disponible los operadores aéreos nacionales, a través de la Asociación Colombiana del Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces. 

  


Artículo 2°.Competitividad aeroportuaria en materia de Turbo JET A1. Para efectos del presente Decreto y con el objeto de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energía, semestralmente (de conformidad con lo señalado en el siguiente artículo) debe realizar la comparación sistemática de los precios internacionales del Turbo Jet A1 (Aeropuertos del Area y del Golfo de México) con los precios de referencia del mencionado combustible en Colombia, entendiendo que si el precio internacional es mayor que el precio de referencia nacional, significa que somos competitivos y lo contrario implica que se debe generar una política del competitividad aeroportuaria en materia de Turbo Jet A1, abriendo la posibilidad al otorgamiento de un descuento en el precio del mencionado combustible producido por Ecopetrol S.A. 

  

Parágrafo. Para efectos de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energía podrá excluir cualquier aeropuerto del área o del Golfo de México, cuando no cuente con información suficiente y consistente de los precios del Turbo Jet A1. 

  


Artículo 3°.Concepto del Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, emitirá semestralmente concepto favorable o desfavorable para que Ecopetrol S.A. decida autónomamente si otorga o no el descuento en el precio del Turbo Jet A1 producido en sus refinerías. 

  

Este concepto deberá emitirse durante los primeros veinticinco días calendario de los meses de enero y julio de cada año, con base en la información disponible en los doce meses anteriores. 

  

Parágrafo transitorio. Téngase el 30 de septiembre de 2004 como fecha máxima para que el Ministerio de Minas y Energía genere el concepto que corresponde al segundo semestre del año 2004. 

  


Artículo 4°.Reporte de información. Para el desarrollo de las obligaciones contenidas en el presente Decreto, los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo que vendan Jet A1 deberán enviar, mensualmente, a más tardar el séptimo (7°) día hábil de cada mes, con destino al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, un informe en el que conste el volumen total de venta de este combustible, correspondiente al mes anterior, discriminado por aeropuerto y el margen de comercialización promedio, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones establecidas en el Decreto 283 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. 

  

En el mismo sentido, los operadores aéreos nacionales, a través de la Asociación Colombiana del Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces, deberán enviar mensualmente, a más tardar el séptimo (7°) día hábil de cada mes, con destino al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, la información disponible relacionada con el precio de referencia del Jet A1 Internacional de que trata el artículo primero del presente decreto, indicando en cada caso la fuente de información. 

  

El Ministerio de Minas y Energía podrá revisar la validez y consistencia de la información recibida de conformidad con lo señalado en el presente artículo y abstenerse de utilizar aquella que no considere válida. 

  

Parágrafo transitorio. Para efecto de emitir el concepto respectivo para el segundo semestre del año 2004, a más tardar el 15 de septiembre del presente año los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo que vendan Jet A1 deberán enviar con destino al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, un informe en el que conste el volumen total de venta de este combustible, correspondiente a los doce meses anteriores, discriminado por aeropuerto y el margen de comercialización promedio, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones establecidas en el Decreto 283 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. 

  

En la misma fecha, los operadores aéreos nacionales, a través de la Asociación Colombiana del Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces, deberán enviar con destino al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, la información disponible de los últimos doce meses relacionada con el precio de referencia del Jet A1 Internacional de que trata el artículo primero del presente decreto. 

  


Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2004. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Luis Ernesto Mejía Castro. 

  

El Ministro de Transporte, 

  

Andrés Uriel Gallego Henao.