DECRETO27201945194511 script var date = new Date(05/11/1945); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 25983. 12, NOVIEMBRE, 1945. PÁG. 4.MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONALPor el cual se toman medidas de defensa pecuariaDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO12/11/194501/06/194912/11/1945259834204

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 25983. 12, NOVIEMBRE, 1945. PÁG. 4.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2720 DE 1945

(noviembre 05)

Por el cual se toman medidas de defensa pecuaria

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1920, y 

  

CONSIDERANDO 

  

que es necesario tomar medidas de defensa para evitar que pueda presentarse la fiebre aftosa en la ganadería nacional, 

  

DECRTA: 

  


Artículo primero. A partir de la fecha de este Decreto, queda prohibida la importación de toda especie animal, doméstica, o salvaje, proveniente de los países en donde, a juicio, del Departamento Nacional de Ganadería, exista la fiebre aftosa. 

  


Artículo segundo. Prohíbese igualmente la importación de leche y productos derivados; pieles sin curtir o semicurtidas; huesos, sebo en bruto o derretido, pezuñas, cuernos ó desperdicios crudos de toda especie de mamíferos provenientes de los países que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo anterior. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo tercero. No obstante las prohibiciones anteriores, podrán importarse ejemplares de las especies caballar, mular, asnal y dé aves, si además de cumplir los requisitos genérales señalados en el Decreto número 354 de 1938, se obtiene licencia especial concedida por resolución del Departamento Nacional de Ganadería. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo cuarto. Los Veterinarios Inspectores de Sanidad Pecuaria de puertos y fronteras, de acuerdo con las autoridades de Policía, procederán al sacrificio inmediato de todo animal de importación prohibida o que .se introduzca violando los requisitos legales, y al decomiso de cualquiera de los productos de que trata el artículo 2° de este Decreto. 

  


Artículo quinto. Sin perjuicio del sacrificio y decomiso de que trata el artículo anterior, las contravenciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas con multas hasta de quinientos pesos ($ 500) , que ingresarán al Tesoro Nacional. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 5 de noviembre de 1945. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores. 

  

Fernando LONDOñO Y LONDOñO 

  

El Ministro de la Economia Nacional, 

  

José Luis LOPEZ