Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO26801976197612 script var date = new Date(17/12/1976); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIII N. 34721. 6, DICIEMBRE, 1976. PÁG. 7MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPor el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario -ICADEROGADOfalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDECRETO ORDINARIO10/02/197722/01/198517/12/1976347213117

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIII N. 34721. 6, DICIEMBRE, 1976. PÁG. 7

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2680 DE 1976

(diciembre 17)

Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades legales y especialmente las conferidas por los Decretos 1050 de 1988 y 133 de1976, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, adoptados mediante el Acuerdo número 19 de 1376.de la Junta Directiva de dicho Instituto, cuyo texto es el siguiente: 

  

"ACUERDO'NUMERO 19 DE 1976 

  

(agosto 10)' 

  

Por el cual se reforman los estatutos para el Instituto, Colombiano Agropecuario - ICA. 

  

La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en uso de sus facultades legales y estatutarias, 

  

ACUERDA: 

  

capitulo i

Naturaleza jurídica, duración y sede.


Artículo primero. El Instituto Colombiano Agropecuario, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada y estructurado de conformidad con los Decretos 1050, 2420 y 3130 de 1968 y 133 de 1976 y. demás disposiciones reglamentarias, y que se rige también por el presente estatuto orgánico. 

  

El Instituto Colombiano Agropecuario usará la sigla ICA. 

  

La duración del Instituto es indefinida. 

  


Artículo segundo. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio, nacional; su sede principal es la ciudad de Bogotá, D.E., y puede establecer sedes regionales en cualquier lugar del país. 

  

capitulo ii

Objeto funciones, delegación, y atribuciones.


Artículo tercero. El Instituto tiene por objeto adelantar Investigaciones y promover la aplicación de sus resultados con miras al desarrollo, del sector agropecuario nacional. 

  


Artículo cuarto. Son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario ICA: 

  

1° Promover, coordinar y realizar, directamente o en colaboración con otras entidades, investigaciones biológicas y físicas y estudios socioeconómicos, con miras a aumentar el producto del sector agropecuario, dentro de las políticas adoptadas por el gobierno nacional. 

  

2° Promover, divulgar y aplicar los resultados de la investigación agropecuaria. Asimismo, adelantar estudios sobre métodos de transferencia de tecnología. 

  

3° Preparar y capacitar personal profesional y técnico para su propio servicio y del Sector agropecuario. 

  

4° Aplicar, desarrollar y controlar el cumplimiento de las normas que expida el Ministerio de Agricultura en materia de: 

  

a) Prevención, diagnóstico y control de enfermedades y plagas que afectan a animales y vegetales; 

  

b) Sanidad y calidad que deben cumplir los frigoríficos y plantas de procesamiento de carnes con destino a la exportación, de acuerdo con los convenios celebrados con las autoridades de los países importadores; 

  

c) Calidad, formulación, manejo, transporte y uso de fertilizantes, acondicionamiento del suelo, herbicidas, fungicidas, insecticidas, demás plagicidas de uso agrícola, defoliantes y reguladores fisiológicos de plantas y alimentos para animales, sales, drogas y productos biológicos de uso veterinario: 

  

d) Certificación de semillas; 

  

e) Incubación e inseminación artificial animal. 

  

5° Ejercer el control sanitario sobre importaciones y exportaciones de animales y vegetales y de productos de origen animal y vegetal a fin de prevenir la introducción de enfermedades y plagas que puedan afectar la agricultura y la ganadería del país y certificar la calidad sanitaria de las exportaciones. 

  

6° Promover la utilización de semillas certificadas y producirlas cuando sea necesario. 

  

7° Promover la utilización de las técnicas de incubación e inseminación artificial animal y prestar los servicios necesarios en estas disciplinas. 

  

8° Supervisar y evaluar la asistencia técnica agropecuaria especialmente la exigida por .la Ley 5ª de 1973 y sus decretos reglamentarios, para los créditos otorgados con cargo, al Fondo Financiero Agropecuario de conformidad con las normas adoptadas por el gobierno nacional. 

  

9° Ejercer las funciones de investigación y de transferencia de tecnología agropecuarias requeridas en los programas de desarrollo rural que se adelanten en colaboración con otros organismos del Estado. 

  

10° Promover cursos de actualización, prestar servicios de asesoría y realizar otras actividades en materia agropecuaria en beneficio de profesionales, técnicos, agricultores y ganaderos. 

  

11. Las demás que le señale la ley. 

  


Artículo quinto. El Instituto, con el voto favorable del Presidente de su Junta Directiva y la aprobación del Gobierno, podrá delegar en otras entidades de derecho público; alguna o algunas de las anteriores funciones. El acto que disponga la delegación fijará-las condiciones de ésta. 

  


Artículo sexto. En su carácter de persona jurídica el Instituto podrá realizar .todo típo de actos; celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar a cualquier título toda clase de bienes, administrarlos y poner limitaciones a su dominio, aceptar o rechazar donaciones .y herencias y, en general, obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y obligaciones. 

  

capitulo iii

Organos de dirección y administración.


Artículo séptimo. La Dirección y administración del Instituto estará a cargo de: 

  

a) Junta Directiva y Gerente General; 

  

b) Subgerentes; 

  

c) Gerentes Regionales; 

  

d) Comité o Comités Consultivos que la junta Directiva y el Gerente General establezcan. 

  


Artículo octavo. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros; 

  

1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quién la presidirá. 

  

2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 

  

3. El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA. 

  

4. El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros o su delegado. 

  

5. El Rector de la Universidad Nacional. 

  

6. Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC. 

  

7. Dos representantes o sus suplentes, designados por el Presidente de la República. 

  


Artículo noveno. El período del representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos y el de los dos representantes o sus suplentes designados por el Presidente de la República, será de dos años, contados a partir de la fecha de su posesión, pero permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta la posesión de su sucesor. 

  


Artículo décimo. Los miembros titulares de la Junta Directiva que tengan facultad para designar delegados comunicarán a ésta el nombre de la persona que lo reemplace en forma permanente o temporal. Los suplentes reemplazarán a los principales en sus faltas temporales. 

  


Artículo once. Los delegados y suplentes podrán ser llamados a las deliberaciones de la Junta Directiva aún en los casos en que no les corresponda asistir. En este evento los delegados y suplentes tendrán voz pero no voto. 

  


Artículo doce. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, pero deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del sector agropecuario y el interés del Instituto. 

  


Artículo trece. Para los miembros de la Junta. Directiva, el Gerente General, los Subgerentes, los Gerentes Regionales, el Secretario General y demás funcionarios y empleados del Instituto regirán las inhabilidades e incompatibilidades previstas en las normas vigentes. 

  


Artículo catorce. Son funciones de la Junta Directiva; 

  

a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo; 

  

b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlo a la aprobación del gobierno nacional; 

  

c) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar, su conformidad con la política adoptada; 

  

d) Adoptar el anteproyecto de presupuesto y los planes de inversión que el Gerente General debe someter anualmente por conducto del Ministerio de Agricultura al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto; 

  

e) Aprobar el presupuesto anual y sus traslados y adiciones de acuerdo con las disposiciones legales; 

  

f) Autorizar previamente al Gerente General para expedir los actos y celebrar los contratos de cuantía superior a cinco millones ($5.000.000) de pesos y .para celebrar contratos de donación a entidades públicas, cualquiera sea su cuantía; 

  

g) Determinar la estructura de organización interna del Instituto que será reglamentada por el Gerente General; 

  

h) Determinar la planta de personal y fijar los criterios para la aplicación del escalafón y de la prima técnica para los funcionarios, del Instituto conforme a las disposiciones vigentes; 

  

i) Aprobar el nombramiento de los Subgerentes y Gerentes Regionales y fijar sus funciones; 

  

j) Reglamentar todo lo relacionado con bonificaciones y premios por trabajos especiales y conceder condecoraciones a personas que por sus actividades en beneficio del desarrollo agropecuario del país se hagan merecedoras a ellas; 

  

k) Autorizar programas de bienestar social en beneficio de los funcionarios del Instituto y asignarles recursos, para que sean ejecutados directamente por éste o por corporaciones, cooperativas o asociaciones de empleados del Instituto debidamente reconocidas; 

  

1) Establecer Comités Asesores y Consejos Consultivos de común acuerdo con el Gerente General y fijarles sus funciones y atribuciones; 

  

m) Examinar las cuentas y aprobar los balances anualmente; 

  

n) Fijar las tarifas de servicios públicos que presta el Instituto y determinar los procedimientos de recaudo y las sanciones que deban aplicarse por incumplimiento, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia; 

  

o) Delegar en el Gerente General el cumplimento de las funciones de que tratan los literales g, h, k y 1, del presente artículo; 

  

p) Darse su propio reglamento; 

  

q) Las demás que le señale la Ley. 

  


Artículo quince. Las reuniones de la Junta Directiva serán presididas por el Ministro de Agricultura o su delegado y se efectuarán en la ciudad de Bogotá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por el Gerente General. También podrá celebrar reuniones en otros lugares del país. 

  

A las reuniones de la Junta Directiva concurrirán con voz pero sin voto, el Gerente General y el Auditor Fiscal ante el instituto. Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta directiva o el Gerente General determinen. 

  

La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría' de los asistentes.; 

  


Articuló dieciséis. Todos los actos y decisiones de la Junta Directiva del Instituto se harán constar en un libro de actas que serán firmadas por los miembros asistentes y el Secretario de la Junta. 

  

Los actos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, y llevarán la firma de quien presida la reunión y del cecretario de la Junta. 

  

Los Acuerdos se llevarán en un libro con indicación del número, día, mes y año en que se expidan y su custodia estará a cargo del Secretario de la Junta. 

  


Artículo diecisiete. El Instituto tendrá un Secretario General quien será a la vez Secretario de la Junta Directiva y autorizará con su firma los, actos de ésta y del Gerente General. El Secretario tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad llevar y custodiar los libros y documentos de la Junta Directiva y cumplirá las demás funciones que la Junta o el Gerente General le asignen. 

  


Artículo dieciocho. El Instituto tendrá, un Gerente General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción., quien será el representante legal y primera autoridad ejecutiva y tendrá a su cargo la administración del Instituto. 

  

Tendrá también el Instituto; Subgerentes y Gerentes Regionales designados por el Gerente General con aprobación de la Junta Directiva, quienes tendrán la representación del Instituto en los términos que les fije expresamente la Junta Directiva. 

  


Artículo diecinueve. Son funciones del Gerente General del Instituto: 

  

a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva; 

  

b) Ejercer la administración del Instituto y fijar sistemas de funcionamiento; 

  

c) Ejercer la representación del Instituto en todos los actos y contratos de éste; 

  

d) Presentar al Ministerio de Agricultura, al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto el anteproyecto anual de presupuesto y los planes de inversión aprobados por la Junta Directiva; 

  

e) Ejecutar el presupuesto anual del Instituto; 

  

f) Autorizar gastos y celebrar actos y contrato hasta por la cuantía de cinco millones ($ 5.000.000) de pesos; 

  

g) Nombrar, trasladar y remover libremente a los empleados del Instituto con sujeción a los procedimientos legales; 

  

h) Resolver sobre permisos, licencias y comisiones, reconocer prestaciones sociales; autorizar vacaciones e, imponer, sanciones a los empleados del Instituto; 

  

i) Establecer los sistemas de administración de personal y someter a la Junta Directiva, la creación, supresión y modificación de cargos y las remuneraciones correspondientes; todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia; 

  

j) Presentar a consideración de la Junta Directiva las adiciones, traslados o reformas que fuere necesario hacer al presupuesto del Instituto; 

  

k) Presentar al Presidente de la República, a través del Ministro de Agricultura, y previo conocimiento de la Junta Directiva, un informe anual sobre las actividades del Instituto, así como los informes generales, particulares o periódicos que le sean solicitados. Rendir informes a la Oficina de. Planeamiento del Sector Agropecuario, en la forma en que ésta determine, sobre la ejecución de los programas del Instituto; 

  

1) Constituir mandatarios o apoderados judiciales y extrajudiciales; 

  

m) Promover el recaudo, de ingresos, ordenar los gastos y en general dirigir las operaciones propias del Instituto; 

  

n) Conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios lo mismo que imponer las sanciones y multas a que haya lugar conforme a las normas vigentes; 

  

o) Delegar en los Subgerentes y Gerentes Regionales del Instituto las funciones de que tratan los literales b), e), f), g), h), 1), m) y n) de este artículo total o parcialmente; 

  

p) Las demás que le señalen disposiciones legales y. la Junta Directiva y todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. 

  


Artículo veinte. Los actos del Gerente General se denominarán "resoluciones" se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y su conservación y custodia estará a cargo del Secretario General. 

  

capitulo iv

Nomenclatura de organización interna.


Artículo veintiuno. La nomenclatura de la organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas: 

  

1° Las unidades directivas se denominarán Subgerencias a nivel nacional y Gerencias Regionales a nivel seccional. 

  

2° Las unidades que cumplen funciones de asesoría o de coordinación se denominarán oficinas o comités y consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo. 

  

3°las unidades operativas inclusive las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones; éstas podrán subdividirse sucesivamente en secciones y grupos. 

  

4° Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o juntas. 

  

capitulo v

Patrimonio.


Artículo veintidós. El patrimonio del Instituto estará constituido por; 

  

a) Las apropiaciones del presupuesto nacional; 

  

b) Los bienes y recursos que la Nación, y las entidades de derecho público le aporten a cualquier título. 

  

c) Los aportes que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras y de organismos internacionales; 

  

d) El producto de los empréstitos internos o externos que contrate; 

  

e) El producto de tarifas por la prestación de servicios; 

  

f) Los recursos provenientes de la venta de productos agropecuarios obtenidos en los cultivos y en las explotaciones pecuniarias que realicé; 

  

g) Los demás bienes que adquiera a cualquier título. 

  


Artículo veintitrés. El Instituto no perseguirá fines de lucro; en sus actividades tendrá en cuenta que sus objetivos son de beneficio económico y social de la, comunidad. Ello no obsta para que ejecute operaciones que por sí solas produzcan rentabilidad y que sean imputadas a su presupuesto y al propio patrimonio del Instituto. 

  


Artículo veinticuatro. Mensualmente se producirá un estado financiero y cada año, en 31 de diciembre, se cortarán las cuentas y se producirá un balance general, de acuerdo con las disposiciones legales. 

  


Artículo veinticinco. A ninguna, parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se les podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas por la ley y por el presente estatuto orgánico. 

  

capitulo vi

Régimen jurídico de los actos y contratos.


Artículo veintiséis. La contratación de empréstitos internos y externos se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales. 

  


Artículo veintisiete. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 150 de 1976, en la venta de los bienes muebles importados, procesados o producidos para ser dados en venta a personas o entidades privadas, los contratos respectivos se ajustarán a las normas previstas para, los convenios entre particulares. 

  


Artículo veintiocho. Los contratos del Instituto serán adjudicados y celebrados por el Gerente General y se someten a las normas señaladas en las disposiciones vigentes para los de la nación. Además, deberán llevarse a la aprobación del Ministro de Agricultura cuando su cuantía exceda de cien millones de pesos ($ 100.000.000) y requerirán el concepto del Consejo de Ministros y de la revisión del Consejo de Estado cuando su valor sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000). 

  

La aprobación y registro presupuestal de los contratos del Instituto se hará por la Unidad encargada de verificar y controla la ejecución presupuestal. 

  

En los contratos del Instituto se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige para los de la Nación. 

  


Artículo veintinueve. Para la celebración y prórroga de contratos de prestación de servicios o la ordenación de gastos, con el mismo fin, el Instituto requerirá autorización, previa y favorable de la Presidencia de la República, expendida a solicitud del Ministro de Agricultura. 

  

No habrá lugar al cumplimiento de este requisito cuando la cuantía del contrato o la ordenación del gasto fueren inferiores a trescientos mil pesos ($300.000) o cuando se trate de contratos celebrados para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros. 

  


Artículo treinta. Los contratos distintos de los de empréstito que celebre el Instituto con entidades públicas nacionales, departamentales o municipales no están sujetos a formalidades o requisitos distintos dé los que la ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia, están exentos de las normas sobre licitación, garantías, cláusulas especiales y demás previstas en las disposiciones vigentes. 

  

Siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial

  

En estos contratos se pactará su sujeción a las apropiaciones presupuestales y deberán, en los términos de las disposiciones legales vigentes, someterse a la aprobación y registró presupuestal. 

  


Artículo treinta y uno. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las providencias dictadas por la Junta Directiva o por el Gerente General en todos los asuntos de su competencia y que contemplen situaciones individuales y concretas, sólo procederá el recurso de reposición, surtido, el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. El recurso de reposición se interpondrá ante el Gerente General y será resuelto por éste o por la Junta Directiva, según el caso. 

  

Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales no procederá recurso alguno por vía gubernativa. 

  

capitulo vii.

Personal.


Artículo treinta y dos. Las personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán el carácter de empleados públicos. 

  


Articuló treinta y tres. Los empleos del Instituto serán de carrera administrativa, a excepción del Gerente General, los Subgerentes, Secretario General, Gerentes Regionales, Directores de Oficinas Asesoras, Jefes de División, Directores de Centros, o Estaciones, los empleados de los despachos de los funcionarios antes mencionados y los profesionales del Area Técnico-científica, que serán de .libre nombramiento y remoción. 

  


Artículo treinta y cuatro. El Instituto podrá vincular personal mediante .contrato de trabajo, cuando se trate de actividades comprendidas dentro de los niveles auxiliar y asistencia, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. En ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. 

  

capitulo viii

Control fiscal.


Artículo treinta y cinco. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de las fondos o bienes del Instituto por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendada, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, según las normas establecidas por los Decretos 2420 de 1968 y 133 de 1976, las disposiciones reglamentarias y el presente estatuto orgánico. 

  

capitulo ix

Disposiciones generales.


Artículo treinta y seis. El Gerente General del Instituto se posesionará ante el Presidente de la. República o ante el Ministro de Agricultura, y los miembros particulares o los designados por el Presidente de la República para integrar la Junta Directiva se posesionarán ante el Presidente de la Junta Directiva; los demás funcionarios y empleados ante el Gerente General o ante el funcionario en quien delegue esta facultad. 

  


Artículo treinta y siete. Ningún miembro de la Junta Directiva, funcionario del Instituto podrán revelar asuntos que por su naturaleza deban mantenerse en reserva, de conformidad con los reglamentos. 

  

Los resultados de las labores investigativas del Instituto serán divulgados por los funcionarios que designen los reglamentos, con carácter meramente informativo. 

  


Artículo treinta y ocho. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Gerente General, cuando se haya, posesionado ante el Ministro, así como de los miembros de la Junta. Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura. Las de los demás funcionarios del Instituto serán expedidas por el Gerente General o por la persona a quien éste delegue tal atribución. 

  


Artículo treinta y nueve. Las modificaciones o adiciones al presente estatuto orgánico, deberán ser adoptadas por la Junta Directiva y sometidas a posterior aprobación del Gobierno Nacional. 

  


Artículo cuarenta. Los presentes estatutos regirán a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis (10 de agosto de 1976). 

  

El Presidente de la Junta Directiva, 

  

(Fdo.) Rafael Pardo Buelvas 

  

El, Secretario, 

  

(Fdo.) Jorge Pinzón Sarmiento

  


Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 736 de 1969 y demás que le fueren contrarios. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1976, 

  

ALFONSO LÓPEZ MICHELSE

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Alvaro Araújo Noguera.