DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28859. 22, SEPTIEMBRE, 1955. PÁG. 1.
DECRETO 2535 DE 1955
(septiembre 21)
Por el cual se dictan disposiciones sobre prensa
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Queda prohibido publicar informaciones, noticias, comentarios, caricaturas, dibujos o fotografías que, directa o indirectamente, impliquen falta de respeto para el Presidente de la República o para el Jefe de Estado de una Nación amiga, o comprometan seriamente el normal desarrollo de las relaciones internacionales de Colombia.
Artículo 2º. Queda también prohibida toda publicación en la cual se dé cuenta de hechos que afecten el orden público, o que directa o indirectamente configuren o traten de configurar sucesos de violencia como producto del sectarismo o de la pasión política, o de provocar o estimular la perturbación del orden público o la violencia política.
Artículo 3º. Prohíbese igualmente toda información parcial o totalmente falsa, exagerada o tendenciosa, que ponga en peligro la economía nacional o el crédito público, o produzca desconcierto o pánico en los mercados.
Artículo 4º. La violación de las normas contenidas en los artículos anteriores, será sancionada con multas hasta de diez mil pesos ($ 10.000.00), que impondrá el Director de la Oficina de Información y Propaganda del Estado.
Artículo 5º. Para imponer la sanción por las infracciones señaladas en las dos primeras disposiciones, será prueba suficiente un ejemplar de la publicación, si fuere impresa, y si fuere radiodifundida el disco o cinta en que la emisión hubiere sido grabada, o el escrito que hubiere sido difundido, o copia del mismo, o declaraciones de testigos que hubieren oído el respectivo programa. Para aplicarla por la infracción configurada en el artículo 39 se requiere, además, que breve y sumariamente la Oficina de Información y Propaganda allegue las pruebas del carácter falso, exagerado o tendencioso de la información.
Artículo 6º. Cuando la publicación constare en periódico impreso, la multa podrá imponerse al Director del periódico o al autor del escrito, y si la falta se hubiere cometido por medio de la radiodifusión, a quien directamente la hubiere divulgado, o a quien la hubiere redactado para su divulgación, o al propietario de la empresa emisora, o a su Gerente o representante legal, o al Director del respectivo programa radiodifundido.
Artículo 7º. Dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que la resolución sea notificada al infractor, éste podrá presentar escrito en que solicite la reconsideración de la medida, al cuál podrá acompañar las pruebas que considere convenientes para su descargo. La solicitud se decidirá de plano por el Director de la Oficina de Información y Propaganda.
Artículo 8º. La multa deberá ser pagada dentro de los • diez (10) días siguientes a aquel en que se notifique la resolución que impuso la multa, si el interesado no solicitó su reconsideración en el término señalado por el artículo anterior, o en que se notifique la resolución confirmatoria, si usó de aquel derecho.
Vencido tal término, si el sancionado fuere el Director del periódico impreso, éste no podrá circular mientras la multa no haya sido cancelada, y si fuere el propietario de la empresa radioemisora, o su Gerente o representante gal, el Ministerio de Comunicaciones suspenderá la licencia de funcionamiento mientras no ocurra dicha cancelación.
La notificación de cualquiera de estas resoluciones podrá surtirse haciéndola conocer del infractor, o comunicándola por la Radiodifusora Nacional, o publicándola en el Diario Oficial.
Artículo 9º. Las disposiciones anteriores no afectan las facultades otorgadas al Director de la Oficina de Información y Propaganda del Estado por los Decretos 3521 de 1949 de 1723 y 11953 del mismo año; pero es entendido que no podrán aplicarse si dicha Dirección hubiere impuesto a cualquiera de las infracciones mencionadas alguna de las medidas para las cuales está autorizada por tales Decretos.
Si con la infracción se configura alguno de los delitos definidos en el Código Penal, subsistirá el deber de adelantar el correspondiente proceso dentro de los trámites normales; pera en caso de sentencia condenatoria, deberá descontarse de la sanción la que se hubiere impuesto en desarrollo de las normas del presente Decreto.
Tampoco afectan estas disposiciones las facultades conferidas al Ministerio de Comunicaciones en relación con las radiodifusoras por el Decreto 3418 de 1954.
Artículo 10. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y suspende las disposiciones anteriores que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de septiembre de 1955.
Generar Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia, encargado de Salud Pública,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos encargado de Educación Nacional,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.