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DECRETO24981989198910 script var date = new Date(31/10/1989); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39046. 31, OCTUBRE, 1989. PAG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se dictan normas sobre avalúos catastrales para 1990.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse31/10/198902/11/199031/10/19893904622

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39046. 31, OCTUBRE, 1989. PAG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2498 DE 1989

(octubre 31)

Por el cual se dictan normas sobre avalúos catastrales para 1990.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5º, 6º, 7º y 10 de la Ley 14 de 1983, 74 y 75 de la Ley 75 de 1986, y el artículo 117 de la Ley 9a de 1989, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del Catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario; 

  

Que el artículo 6º de la Ley 14 de 1983, establece que en el intervalo entre los actos de formación o actualización del Catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 

  

El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; 

  

Que los artículos 7º de la Ley 14 de 1983 y 117 de la Ley 9º de 1989 establecen que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el Catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 14 de 1983, los avalúos se ajustarán anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor registrado entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior; 

  

Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor y el de vivienda durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1988 y el 1º de septiembre de 1989, fue del 25.69% y 25.38 %, respectivamente, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE; 

  

Que en su sesión del 25 de octubre de 1989, el Consejo Nacional de Política, Económica y Social, CONPES, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios que se encuentran en las condiciones previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983, se incrementen en el sesenta por ciento (60%) del índice de vivienda y con arreglo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley 9º de 1989 en el noventa por ciento (90%) del índice de precios al consumidor los demás municipios; 

  

Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4º, 5º y 7º de la misma ley, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquél en que fueron efectuados, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º Los avalúos catastrales formados o actualizados durante 1989, regirán durante 1990 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado. 

  


Artículo 2º Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988 se reajustarán para el año 1990 en el 15.2%. 

  


Artículo 3º En los demás municipios o zonas del país, los avalúos catastrales se reajustarán para el año 1990, en 23.1%. 

  


Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de octubre de 1989. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Alarcon Mantilla.