DIARIO OFICIAL. AÑO. CXII. N. 34460. 11, DICIEMBRE, 1975. PÁG. 2
DECRETO 2449 DE 1975
(noviembre 17)
Por el cual se complementa el Decreto 1670 de 1975
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 28 de 1974, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 111 del Decreto-ley 1670 de 1975 quedará así:
"Artículo 111. Del objeto de los contratos de empréstito. Los contratos de empréstitos tienen por objeto proveer a la entidad contratante de recursos de moneda nacional o extranjera, con plazo para el pago".
Artículo 2° El artículo 114 del Decreto-ley 1670 quedará así:
"Artículo 114. De los requisitos para su celebración y validez. Los contratos de empréstito externo de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:
1. Autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad contratante para iniciar gestiones, la cual sólo podrá dar luego de la presentación y estudios de los documentos exigidos por el Decreto 2832 de 1996, a los cuales deberá agregarse un concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
2. Autorización previa para contratar, otorgada por la Resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sólo podrá darse después de presentados y estudiados los documentos exigidos por el artículo 6° del Decreto número 1050 de 1955 y el concepto definitivo del Departamento Nacional de Planeación. Esta Resolución deberá someterse al concepto previo del Consejo de Ministros;
3. Firma de las entidades prestatarias y prestamistas.
Cuando se trate de empréstitos externos de la Nación o garantizados por ésta, además de los requisitos expresados en los ordinales 1) y 2) del presente artículo, para la celebración validez se requerirán los siguientes:
a) Concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social;
b) Concepto previo de la Junta Monetaria;
c) Información previa de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público;
d) Firma de las entidades prestatarias y prestamistas y posterior aprobación por el Presidente de la República, esto último después de oído el Consejo de Ministros.
Cuando se trate de empréstitos externos de cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) bastará autorizarlos previamente por Resolución Ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al concepto del Consejo de Ministros. El Ministerio podrá elaborar dicha resolución sin el estudio de los documentos determinados en el artículo 6°, del Decreto 1050 de 1955 y del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Los contratos de empréstitos de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00), o su equivalente en moneda extranjera, sólo requerirán para su celebración y validez la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los contratos de crédito público se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido en la fecha de pago de los referidos derechos".
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 17 de noviembre de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.