DECRETO24221996199612 script var date = new Date(31/12/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42964. 22, ENERO, 1997. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 529 de 1996 y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO22/01/199704/04/199722/01/19974296422

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42964. 22, ENERO, 1997. PÁG. 2.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2422 DE 1996

(diciembre 31)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 529 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. Empresa. Para efectos de la Ley 218 de 1995, se entiende por empresa toda actividad económica organizada para la producción, posterior venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, de los sectores industrial, agrícola, ganadero, microempresarial, exportador, de prestación de servicios turísticos, y minero que no se relacione con la exploración o explotación de hidrocarburos, desarrollada por personas naturales o jurídicas a través de uno o más establecimientos de comercio, agencias o sucursales que se constituyan o establezcan en alguno de los municipios de la zona afectada, así como las preexistentes. 

  

Para gozar de los beneficios, deberán cumplirse los requisitos de que trata la Ley 218 de 1995 y en especial que el ochenta por ciento (80%) de la producción nacional del contribuyente que pretende el beneficio, sea generada en uno o varios municipios de la zona afectada, o que los servicios turísticos sean prestados dentro de la misma zona. 

  


Artículo 2º.Microempresa. Para efectos de la Ley 218 de 1995, se entiende por microempresa la unidad económica del orden familiar encabezada por el hombre o la mujer, constituida por una o más personas dedicadas de manera independiente a actividades de producción y posterior venta y entrega de bienes, o prestación de servicios turísticos, en los términos establecidos en el artículo anterior, que cumpla simultáneamente con los siguientes requisitos: 

  

a) Que la planta de personal no exceda de 20 trabajadores permanentes; 

  

b) Que el total de sus activos no supere los ochenta y dos millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($82.968.459). (Cifra reajustable anualmente). 

  


Artículo 3º.Producción. Se entiende por producción la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas, para la obtención de bienes terminados, de los sectores establecidos en el artículo 1º de este decreto. 

  

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por "transformación sustancial", aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados. 

  

No se consideran como "proceso de producción o transformación", las siguientes operaciones o procesos: 

  

a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares; 

  

b) Operaciones tales como el simple desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado; 

  

c) La simple formación de juegos de productos; 

  

d) El simple embalaje, envase o reenvase; 

  

e) La simple división o reunión de bultos; 

  

f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; 

  

g) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados; 

  

h) El simple sacrificio de animales; 

  

i) La acumulación de dos o más de estas operaciones. 

  


Artículo 4º. El inciso 2º del artículo 6º del Decreto 529 de 1996, quedará así: 

  

Para efectos del parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 218 de 1995, se entiende por compañía exportadora, la empresa dedicada a la producción y exportación y aquella que se dedique exclusivamente a la exportación, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80%) de los productos exportados por dichas empresas sean producidos en la zona afectada. 

  


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Artículo 5º. El numeral 2 del artículo 8º del Decreto 529 de 1996, quedará así: 

  

2. Cuando se trate de personas jurídicas, además de los requisitos señalados en el numeral anterior y dentro del mismo termino, deberán remitir una copia de la escritura o documento de constitución y del certificado de registro del establecimiento expedido por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado. 

  

Cuando se trate de sucursales de sociedades extranjeras, copia autentica del registro en la Cámara de Comercio del municipio de la zona afectada donde se haya instalado, así como de sus estatutos y de la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia. 

  

Cuando se trate de sucursales o agencias de sociedades nacionales, copia de la matricula o registro de la sucursal o agencia, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio de la zona afectada donde se haya instalado. 

  

Cuando se trate de nuevas unidades de explotación económica, que no requieran registro en la Cámara de Comercio, constancia sobre su ubicación en la zona afectada, expedida por el Alcalde del respectivo municipio. 

  


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Artículo 6º. El numeral 3 del artículo 8º del Decreto 529 de 1996, quedará así: 

  

"3. Cuando se trate de empresas preexistentes al 21 de junio de 1991, deberá comprobarse el incremento sustancial en la generación de empleo y la ampliación significativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 218 de 1995 y en este decreto. 

  

Con el fin de comprobar el incremento en la generación de empleo, deberán presentar una certificación expedida por la entidad en la cual se efectúe el pago de los aportes parafiscales sobre nómina, en la que se indique el numero de empleados directos vinculados a la empresa a la vigencia de la Ley 218 de 1995, y el numero de empleados directos contratados a partir de esa fecha, hasta el 31 de diciembre del periodo gravable para el cual se solicita la exoneración, que presten los servicios en un municipio del área afectada." 

  


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Artículo 7º. Adiciónase el artículo 8º del Decreto 529 de 1996, con el siguiente parágrafo: 

  

Parágrafo 2º. Contra la decisión de la Administración procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, ante el despacho del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivo, quien lo decidirá dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. 

  

Si la decisión del recurso se hace con posterioridad a la fecha de vencimiento de los plazos para presentar la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el plazo se extenderá hasta el vencimiento del termino que tiene la Administración para decidir. 

  


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Artículo 8º. El artículo 10 del Decreto 529 de 1996, quedara así: 

  

"Artículo 10.Incremento sustancial en la generación de empleo. Se entiende por incremento sustancial en la generación de empleo, la contratación de un numero de empleados directos que supere en un siete por ciento (7%), el numero de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995. 

  

El incremento sustancial en la generación de empleo deberá realizarse por una sola vez y mantenerse durante los períodos gravables para los cuales se solicite la exención. En el evento en que en un año gravable no se cumpla con este requisito, no se tendrá derecho a la exención, sin perjuicio de que se pueda utilizar dicho beneficio en los años posteriores en que se cumpla con el requisito. 

  

Parágrafo 1º. Para efectos de demostrar que se mantiene el incremento en la generación de empleo, la empresa deberá presentar cada año para el cual solicite la exención, el certificado de que trata el numeral 3 del artículo 8º del presente decreto, donde conste el pago de los aportes parafiscales sobre nómina. 

  

Parágrafo 2º. Tratándose de empresas agrícolas o de otras actividades que por su naturaleza sean cíclicas,el incremento en la generación de empleo se medirá en términos de días hombre utilizados por la empresa." 

  


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Artículo 9º. El artículo 12 del Decreto 529 de 1996, quedará así: 

  

"Artículo 12.Nuevas inversiones. Se entiende como nueva inversión la colocación de capital, representado en planta y equipo o en inventarios de materias primas para elaboración, realizada durante los cinco (5) años siguientes a 1994, en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento (30%) de la existente a 22 de noviembre de 1995, en alguno de los municipios de la zona afectada, cuyo proyecto de ampliación deberá ser aprobado previamente por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva. 

  

Las inversiones en efectivo, títulos valores u otros activos monetarios, sólo se tendrán en cuenta para el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 218 de 1995, a partir de la fecha en que se conviertan en activos productivos. En ningún caso se aceptará como nueva inversión, la que corresponda al simple traslado o reubicación de empresas o activos. 

  

Parágrafo 1º.Las nuevas inversiones que se realicen en activos fijos productores de renta, en las empresas ubicadas en los municipios de la zona afectada, podrán tratarse como renta exenta o como menor valor del impuesto por pagar, en el periodo gravable siguiente a aquel en el cual se realiza la inversión, cuando se generen utilidades en las nuevas empresas instaladas o en las empresas preexistentes en las que se produzcan ampliaciones significativas. Si las nuevas empresas establecidas generan perdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido. 

  

Las nuevas inversiones podrán tratarse como deducción, en el periodo en el cual se realice el desembolso. 

  

Parágrafo 2º. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, el contribuyente tiene derecho a escoger el mecanismo para gozar de los beneficios tributarios derivados de las inversiones, siempre que estas se realicen en los municipios señalados en el artículo 1º de dicha ley. Para estos fines, los beneficios tributarios consagrados en el artículo que se reglamenta son excluyentes entre si, y tienen un efecto equivalente. 

  

Parágrafo 3º. Las inversiones que se realicen deben conservarse por un termino de cinco (5) años. El contribuyente que no conserve su inversión por el termino previsto en este parágrafo, deberá reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el "Estatuto Tributario". 

  

Parágrafo 4°. Para efectos fiscales no habrá lugar a la deducción por depreciaciones o amortizaciones, respecto de inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como deducibles, como renta exenta o como menor valor del impuesto a pagar. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 10.Ampliaciones significativas. Se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, el aumento de la capacidad productiva que genere un incremento en el numero de unidades de producción en consideración al tipo de empresa, de por lo menos un treinta por ciento (30%) con relación a la existente a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995. Dicho incremento deberá mantenerse en todos los años en que la empresa pretenda acogerse a las exoneraciones previstas en la ley. 

  

Cuando la empresa manufacture mas de un producto, se podrán establecer índices de ponderación de las unidades de los diferentes productos. 

  

La ampliación significativa podrá realizarse en la misma línea de producción de bienes o en una nueva. 

  

Parágrafo 1º. Para los prestadores de servicios turísticos, la ampliación significativa consistirá en el incremento de por lo menos un treinta por ciento (30%) de su capacidad para prestar el servicio. 

  

Parágrafo 2º. El incremento efectivo en la capacidad productiva en los términos establecidos en estedecreto, deberá demostrarse mediante certificación suscrita por el contribuyente o su representante legal, así como del revisor fiscal o contador público, según el caso. Esta constancia deberá reposar en la contabilidad del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario. 

  


Artículo 11.Aprobación del proyecto de ampliación. La solicitud para estudio del proyecto de ampliación, deberá presentarse por el contribuyente, representante legal o apoderado, ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, de conformidad con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  


Artículo 12. Las empresas constituidas en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1994 y el 22 de noviembre de 1995, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 218 de 1995 y sus reglamentos, también se consideran nuevas empresas. 

  


Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 1996. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

José Antonio Ocampo Gaviria.