DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33232. 2, FEBRERO, 1971. PÁG. 2.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2375 DE 1970
(diciembre 07)
Por el cual se dictan normas sobre sanidad apropecuaria
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la ley 203 de 1938 y decreto legislativo 1795 de 1950, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno está facultado para reglamentar lo relativo a la defensa de la sanidad agropecuaria
Que por medio de la ley 82 de 1968. El congreso de la República decretó la aprobación de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitario, tenida en la ciudad de Roma, Italia, el día 6 de diciembre de 1951;
Que por Decreto 2420 de 1968, corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA hacer cumplir las reglamentaciones que se dicten en cuanto, a sanidad de los productos agropecuarios:
Que es necesario actualizar y agrupar la legislación existente sobre el particular,
Decreta:
CAPITULO I
Alcance.
Articulo 1° Para la defensa de la sanidad agrícola y pecuaria del país, el Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones legales que sean necesarias para condicionar regular.
Restringir o prohibir la producción, movimiento o existencia de material vegetal y animales y sus productos así como de los demás medios de diseminación de plagas y enfermedades, con el fin de evitar o limitar su introducción o distribución dentro de un área.
Artículo 2° Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
Material vegetal. Las plantas, partes de plantas y demás productos vegetales no transformados; los productos de la molinería y extracción de aceite, fibras vegetales, fórrales, piezas de maderas, suelo y abonos orgánicos de origen vegetal.
Animales y sus productos. Todas las especies del reino animal: las materias, compuestos, alimentos y derivados de origen animal transformados a no transformados.
CAPITULO II
Importación de animales, de material vegetal y de sus productos.
Artículo 3° Para la Importación al país de material vegetal y animales y sus productos, se requiere que el interesado haya obtenido previamente un permiso sanitario en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. En dicho premiso se especificaran los requisitos relativos a la importación y utilización, de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto 'y en sus correspondientes reglamentaciones.
Artículo 4° El lote o cargamento que se importe deberá venir acompañado del respectivo certificado sanitario, en el cual se Indicara que el material vegetal y los animales y sus productos, se encuentren en buen estado sanitario en el momento de 1a inspección: será expedido por la autoridad competente del país de origen y deberá estar visado por el Cónsul Colombiano acreditado ante dicho país.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5. Para la importación de material vegetal, el certificado sanitario de que trata el artículo anterior, se ajustara al modelo que figura como anexo a la Convención. Internacional de Protección fitosanitaria de 1951, aprobada por la Ley 82 de 1968.
Artículo 6° Todo material vegetal, los animales y sus productos y demás medios de diseminación de plagas y enfermedades procedente del extranjero. Se someterte a Inspección en los puertos de entrada y puestos fronterizos, conforme al procedimiento que se Indique en la reglamentación que al efecto expida el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
Articulo 7° si la inspección revelare la existencia o se sospechare la presencia de plagas, enfermedades o agentes, .patógenos o no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos antes establecidos, el material vegetal o los animales y sus productos podrán devolverse al país de origen, o destruirse o someterse a tratamiento especial, según las circunstancias, sin derecho a Indemnización alguna.
Parágrafo. Los gastos que se causaren por la devolución, destrucción o tratamiento del material vegetal o de los animales y sus productos, estarán a cargo de los propietarios de los mismos.
Artículo 8° El Ministerio de Agricultura fijará los puertos 'y puestos fronterizos por los cuales se permitirá la Introducción de material vegetal y animales y sus productos, procedentes de otros países.
Artículo 9° Los funcionarios competentes del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, tienen la facultad de autorizar el libre transito por el territorio nacional, del material vegetal y de los animales y sus productos que hayan cumplido los requisitos sanitarios, exigidos para su introducción al país.
Artículo 10. La Introducción de material vegetal, animales y sus productos, cuya importación esté prohibida o restringida, así como la de agentes Infecciosos exóticos, insectos o Invertebrados vivos nocivos a las plantas o animales. Solo podrá, efectuarse con fines científicos, siempre y cuando dicha importación sea realizada a través del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
CAPITULO III
Exportación de animales, de material vegetal y de sus productos.
Artículo 11. Para la exportación de materiales vegetales y animales y sus productos, cuando así lo requiera el país Importador, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA expedirá, los certificados sanitarios correspondientes, previa Inspección del lote o del cargamento.
Parágrafo. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA fijara los requisitos sanitarios específicos de acuerdo con las exigencias del país Importador.
Artículo 12. Los puertos y puestos fronterizos, por los cuales se exportará el material vegetal y los animales y sus productos, que deben ser Inspeccionados previamente. Serán fijados por el Ministerio de Agricultura.
Parágrafo. Cuando sea necesario, el Ministerio de Agricultura podrá conceder permisos especiales para la utilización de puertos o puestos fronterizos distintos a los fijados.
CAPITULO IV
Control oficial y sanciones.
Artículo 13. La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto y de las demás reglamentaciones vigentes sobre sanidad agropecuaria, será ejercida por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
Artículo 14. Los funcionarios de aduana y retenes en pretenda de materiales vegetales, animales y sus productos y deben dar aviso a los funcionarios competentes del instituto colombiano agropecuario - ICA, quienes están autorizados para abordar cualquier clase de vehículos y examinar sin excepción toda mercancía, equipaje o efectos personales de los pasajeros, viajeros o miembros de la tripulación de las naves y de los vehículos, cualquiera sea su actividad, en los puertos fronterizos o en cualquier otro sitio del territorio nacional, con el objeto de interceptar material vegetal o animales y sus productos que no cumplieren con los requisitos vigentes sobre sanidad.
Artículo 15° las violaciones sal presente decreto o a sus reglamentos se sancionaran co9n multas sucesivas hasta de cinco mil pesos ($5.000.00.00) moneda corriente, sin perjuicio se ser convertidas en arresto en la proporción legal, mediante resolución motivada que expedirá el ministerio de agricultura. Para el efecto, el instituto colombiano agropecuario- ICA, llegara las pruebas del caso.
Articulo 16. En todos los casos de infracción habrá lugar al decomiso del material vegetal y de los animales y sus productos, sin derecho a indemnización alguna, y podrán efectuarlos los funcionarios competentes del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
Artículo 17. Contra las providencias que impongan las sanciones de que trata el articulo 15, proceden los recursos previstos en el Decreto 2733 de 1859.
Artículo 18. Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, obligados a nacer cumplir las disposiciones del presente Decreto, gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán el carácter de funcionarios de policía sanitaria.
CAPITULO V
Disposiciones varias.
Artículo 19. El Ministerio de Agricultura, cuando lo estime conveniente, podrá delegar en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, cualquiera de las funciones que le han sido asignadas en el presente Decreto.
Artículo 20. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos Internacionales sobre sanidad agropecuaria, en la parte que corresponda al Gobierno colombiano.
Artículo 21. Las enfermedades contagiosas de lo» animales, así como las plagas y enfermedades de la agricultura, cuya existencia esté comprobada en el país, serán declaradas por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, quien tendrá además la obligación de mantener Información actualizada sobre la situación sanitaria nacional e Internacional, con el objeto de proteger la sanidad agropecuaria interna.
Artículo 22. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha de la existencia de animales atacados por enfermedades contagiosas, está en el deber de denunciar el caso Inmediatamente ante la autoridad sanitaria o gubernamental más cercana a su localidad.
Parágrafo. Las autoridades gubernamentales están obligadas a su vez, & comunicar la denuncia a la autoridad de sanidad animal de su región.
Artículo 23. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA acordara, con el Ministerio de Salud Pública la aplicación de medidas sanitarias relacionadas con la Zoonosis.
Artículo 24. Los permisos sanitarios que expida el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, tendrán el carácter de visto bueno previo para La importación de semillas y productos crudos de origen vegetal, animales y productos de origen animal", para dar cumplimento a lo dispuesto en el Decreto 3218 de 1963.
Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la lecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias en especial los Decretos números 1128 de 1931, 1008 y 1458 de 1839 y 1254 de 1949.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de diciembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORBERO
El Ministro de Agricultura J. Emilio Valderrama