DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47754. 28, JUNIO, 2010. PÁG. 1.
DECRETO 2312 DE 2010
(junio 28)
por el cual se reglamenta el artículo 40 de la Ley 1328 de 2009.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política, literal b) del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 40 de la Ley 1328 de 2009,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el literal b) del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 40 de la Ley 1328 de 2009, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia, como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como de las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público.
Que se hace necesario establecer el límite de la competencia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto al seguimiento de la actividad de los liquidadores en una liquidación voluntaria.
DECRETA:
Artículo 1°. Alcance del Seguimiento en Liquidaciones Voluntarias. El seguimiento a la actividad de los liquidadores que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las liquidaciones voluntarias de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se extenderá única y exclusivamente hasta el pago del pasivo para con el público.
En consecuencia, una vez se cumpla dicho propósito, y con el fin de dar por terminado el seguimiento de que trata el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitará un informe de rendición de cuentas al liquidador, respecto de su gestión hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de la gestión subsiguiente del liquidador dentro de los procesos de liquidación voluntaria y la correspondiente aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.