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DECRETO22791989198910 script var date = new Date(07/10/1989); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39012. 7, OCTUBRE, 1989. PAG. 77.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dicta otras disposicionesDEROGADOfalsefalseJusticia y del DerechofalsefalseDECRETO LEYfalse07/10/198912/10/201207/10/1989390127777

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39012. 7, OCTUBRE, 1989. PAG. 77.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2279 DE 1989

(octubre 07)

Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dicta otras disposiciones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

DEL ARBITRAMENTO.

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°. Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico.  

  

Los conflictos surgidos entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento, podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.  

  

  

  


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Artículo 2°. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.” (Modificado según Art 115 ley 446 de 1998) 

 


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Articulo 2-A. Adicionado. 

  


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ARTÍCULO 3º Las partes deberán acordar el pacto arbitral en cualquier documento, con inclusión de telegramas, télex, fax u otro medio semejante en el que manifiesten expresamente su propósito de someterse a decisión arbitral. 

  

El pacto arbitral deberá indicar el lugar exacto en que las partes recibirán notificaciones e impondrá a éstas el deber de comunicarse cualquier variación, so pena de que se surtan en el lugar inicialmente señalado. 

  


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ARTÍCULO 4º La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere. 

  


Artículo 5° El compromiso no producirá efecto alguno si no reúne los siguientes requisitos:  

  

a) Nombre y domicilio de las partes.  

  

b) Diferencias o conflictos, objeto de arbitraje.  

  

c) El nombre del árbitro o árbitros designados o la indicación precisa de la fórmula convenida para su nombramiento, la que deberá, en todo caso, observar las reglas al efecto establecidas por la ley.  

  

d) Indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas de aquél.  

  


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Artículo 6. Derogado. 


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ARTÍCULO 7ºLas partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. Si no lo hacen los árbitros serán tres, salvo en las cuestiones de menor o mínima cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo. 

  

Si el laudo debe proferirse en derecho, el o los árbitros deben ser abogados. 

  

Si el laudo debe proferirse con fundamento en principios técnicos, el o los árbitros deben ser profesionales especializados en la respectiva materia. 

  


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ARTÍCULO 8ºLas partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. Si no lo hacen los árbitros serán tres, salvo en las cuestiones de menor o mínima cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo. 

En los demás casos los árbitros pueden ser extranjeros. 

  


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Artículo 9º. Las partes podrán nombrar los árbitros directamente y de común acuerdo, o delegar en un tercero total o parcialmente la designación. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación, cualquiera de las partes podrá acudir al juez civil del circuito para que se requiera a la parte renuente a lograr el acuerdo, o al tercero para que lleve a cabo la designación.  

  

El requerimiento lo hará el juez en audiencia que para el efecto deberá citar, con la comparecencia de las partes y el tercero que debe hacer el nombramiento. Si alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la designación, el juez procederá, en la misma audiencia, a nombrar el árbitro o árbitros correspondientes, de la lista de la cámara de comercio del lugar, y a falta de ella, la de jurisdicción más próxima.  

  


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ARTÍCULO 10. Los árbitros deberán informar a quien los designó dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan. 

  

El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado, será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. 

  


ARTÍCULO 11. Las partes determinarán libremente el lugar donde debe funcionar el tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal lo determinará. 

  


Artículo 12. “Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del árbitro”. (Modificado según Art 120 ley 446 de 1998) 


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ARTÍCULO 13. Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás y se abstendrá, mientras tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del asunto. 

  

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales sobrevinientes a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito presentado ante el secretario del tribunal. Del escrito se correrá traslado al árbitro recusado para que dentro de los cinco días siguientes manifieste su aceptación o rechazo. 

  


ARTÍCULO 14. Si el árbitro rechaza expresamente la recusación, o si en tiempo hábil no hace uso del traslado, los demás la aceptarán o negarán por auto motivado que será notificado a las partes en la audiencia que para el efecto se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado para el árbitro recusado. 

  

Aceptada la causal de impedimento o recusación, los demás árbitros lo declararán separado del conocimiento del negocio y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que éste no lo haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el juez civil del circuito del lugar decidirá a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 

  


ARTÍCULO 15. Si al decidirse sobre el impedimento o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 

  


ARTÍCULO 16. Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al juez civil del circuito para que decida de plano. 

  

Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación, la correspondiente decisión se comunicará a quien hizo el nombramiento para que proceda al reemplazo en la forma prevista para la designación. 

  

Si el impedimento o la recusación se declaran infundados, el juez devolverá el expediente al tribunal de arbitramento para que continúe su actuación. 

  


ARTÍCULO 17. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. 

  

Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo. 

  

El tiempo que demande el trámite de la recusación, la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido, se descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo. 

  


Artículo 18. El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa justificada, quedará relevado de su cargo,y estará obligado a devolver al presidente del tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento (25 %) que quedará a su disposición paracancelar los honorarios del árbitro sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.  

  

En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedará automáticamente relevado de su cargo.  

  

En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada, se procederá a su reemplazo en la forma indicada, y el árbitro deberá devolver al presidente del tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.  

  

  


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Artículo 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.  

  

El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.  

  

En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso. 

  


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ARTÍCULO 20. Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el tribunal en el lugar que adopte conforme al presente Decreto; acto seguido elegirá unpresidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante el presidente. 

  


ARTÍCULO 21. En el acto de instalación, el tribunal fijará los honorarios de sus miembros y los del secretario, así como la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento. Dicho auto deberá notificarse personalmente. Las partes podrán objetarlos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en que expresarán las sumas que consideren justas. Si los árbitros rechazan la objeción, enviarán lo actuado al juez civil del circuito para que de plano haga la regulación, que no podrá ser inferior a la suma estimada por las partes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 

  

Ejecutoriada la providencia que define lo relativo a honorarios y gastos, se entregará el expediente al secretario del tribunal de arbitramento para que prosiga la actuación. 

  


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ARTÍCULO 22. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá una cuenta especial. 

  

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquélla podrá hacerlo por ésta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato. Si éste no se produce podrá el acreedor obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento. 

  

Para tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. 

  

De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.  

  

Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.  

  


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Artículo 23. Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente. (Modifcado según Art 123 ley 446 de 1998) 


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ARTÍCULO 24. Si del asunto objeto, de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente. 

  

Al aceptar su propia competencia, el tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión. 

  

El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el presidente del tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación. 

  


Artículo 25. Cumplidas las actuaciones anteriores, el tribunal citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La providencia será notificada personalmente a las partes o a sus apoderados. No pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado. 

  


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Artículo 26. Derogado. 


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Artículo 27. En la primera audiencia se leerán el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuantía. 

  


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ARTÍCULO 28. Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones aumentaren en forma apreciable el objeto del litigio, el tribunal podrá adicionar proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios, y aplicará lo dispuesto para la fijación inicial. Efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia, si fuere el caso. 

  


ARTÍCULO 29. Cumplida la actuación indicada en el artículo anterior, el tribunal pasará a examinar su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición. 

  

Si el tribunal aceptare que es competente, en el mismo auto decretará las pruebas que en la misma audiencia deberán presentar y pedir las partes, y señalará fecha y hora para nueva audiencia.  

  

En caso contrario se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral para dicho caso y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizados por el tribunal, como los honorarios recibidos, con deducción del veinticinco por ciento (25%).  

  


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ARTÍCULO 30. Cuando por la naturaleza de la situación jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición. 

  

Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal. 

  

Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los terceros. 

  

Si los citados adhieren al pacto arbitral, el tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales. 

  


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Articulo 30-A. Adicionado. 

  


ARTÍCULO 31. El tribunal de arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes. 

  

El tribunal tendrá respecto de las pruebas, las misma facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; la que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición. 

  


ARTÍCULO 32. En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se indican: 

  

Al asumir el tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 

  

A. La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estarán sujetos a los efectos del laudo arbitral. 

  

Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se ordenará la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados después de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida, o de un causahabiente suyo. 

  

En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la cancelación de la inscripción. 

  

  

Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a cancelarla. 

  

B. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podrá practicarse en el curso del proceso a petición de una de las partes; para este fin, el interesado deberá prestar caución que garantice los perjuicios que puedan causarse. 

  

Podrán servir como secuestres los almacenes generales de depósito, las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garantías. 

  

PARAGRAFO.El tribunal podrá durante el proceso, a solicitud de terceros afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por tres (3) días a las partes. Si hubiere hecho qué probar, con la petición o dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. 

  


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ARTÍCULO 33. Concluida la instrucción del proceso, el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una (1) hora para cada una; señalará fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en voz alta las consideraciones más relevantes del laudo y su parte resolutiva. A cada parte se entregará copia autentica del mismo. 

  

En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier otra condena. 

  


ARTÍCULO 34. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto por el secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a las partes. 

  

El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su discrepancia. 

  


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ARTÍCULO 35. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente en una notaría del círculo que corresponda al lugar en donde funcionó el tribunal. 

  

Interpuesto recurso de anulación contra el laudo, el expediente será remitido al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento y el expediente se protocolizará tan solo cuando quede en firme el fallo del tribunal superior. 

  

El recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral, salvo que el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria.  

  

El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal superior en el auto que aboque el conocimiento, y ésta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso.  

  

  

  


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ARTÍCULO 36. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido ycomplementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partesdentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 

  


ARTÍCULO 37. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente del tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. 

  

El recurso se surtirá ante el tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente. 

  


Artículo 38. Derogado. 


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Artículo 39. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición, es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.  

  

En el auto por medio del cual el tribunal superior aboque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente y, a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la secretaría.  

  

PARAGRAFO. Si no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto.  

  


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Artículo 40. Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses. En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles.  

 

Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente Decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.  

 

Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente.  

 

Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 o 6 del citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios.  

 

Parágrafo 1°. La inobservancia o el vencimiento de los términos para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá falta disciplinaria.  

 

Parágrafo 2°. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.” (Modificado según Art 129 ley 446 de 1998) 


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ARTÍCULO 41. El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podrá alegarse indebida representación o falta de notificación por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación. 

  

Son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo arbitral, el tribunal superior del distrito judicial del lugar correspondiente a la sede del tribunal de arbitramento; y contra la sentencia del tribunal superior que decide el recurso de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 

  


Artículo 42. En el proceso arbitral no se admitirán incidentes. Los árbitros deberán resolver de plano, antes del traslado para alegar de conclusión, sobre tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. Las objeciones a los dictámenes periciales y las tachas a los testigos se resolverán en el laudo. 


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ARTÍCULO 43. El tribunal cesará en sus funciones: 

  

1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en el presente Decreto. 

  

2. Por voluntad de las partes. 

  

3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente. 

  

4. Por la interposición del recurso de anulación. 

  

5. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga. 

  


ARTÍCULO 44. Terminado el proceso, el presidente del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos; entregará a los árbitros y al secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes. 

  

Los árbitros y el secretario no tendrán derecho a la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido el laudo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTÍCULO 45.Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil, y responderán civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan.  

La Procuraduría General de la Nación ejercerá el control y vigilancia sobre los árbitros y el correcto funcionamiento de los tribunales de arbitramento. 

  


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SECCION SEGUNDA

DEL ARBITRAMENTO TECNICO


ARTÍCULO 46. Habrá lugar a arbitramento técnico cuando las partes convengan someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte las controversias susceptibles de transacción que entre ellas se susciten. 

  

Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros se expresarán en el pacto arbitral. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 47. El arbitraje técnico continuará funcionando de acuerdo a los usos y costumbres que en la materia se han venido imponiendo.  

  


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SECCION SEGUNDA

DEL ARBITRAMENTO TECNICO


Artículo 48. Derogado. 


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CAPITULO II

DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN Y DE LA CONCILIACIÓN.

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 49. Derogado. 


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Artículo 50. Derogado. 


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SECCION SEGUNDA

DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN.


ARTÍCULO 51. Por la amigable composición se otorga a los componedores la facultad de precisar, con fuerza vinculante para las partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción. 

  

Si las partes estuvieren de acuerdo, designarán los amigables componedores, o deferirán su nombramiento a un tercero.  

 

  


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Artículo 52. Derogado. 


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SECCION TERCERA

DE LA CONCILIACIÓN.


Artículo 53. Derogado. 


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CAPITULO III

DE LA VIGENCIA DE ESTE ORDENAMIENTO Y DE LA DEROGACIÓN DE NORMAS.


Artículo 54. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTÍCULO 55. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Título XXXIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y el Título III del Libro Sexto del Código de Comercio. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, 

  

Carlos Lemos Simmonds.