DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41106. 9, NOVIEMBRE, 1993. PÁG. 1.
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2241 DE 1993
(noviembre 09)
por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política en especial el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del artículo 1° del Decreto 1050 de 1968; artículo 1°, numeral 16 del Decreto 2126 de 1992 y artículo 6°, numerales 7 y 8 del Decreto 2110 de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1° Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.
El ingreso de extranjeros, así como su permanencia o salida, se regirán por las disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales y de conformidad con la competencia discrecional antes mencionada.
ARTICULO 2° Para el ingreso al territorio nacional, el extranjero deberá presentar pasaporte o documento de viaje o documento de identidad vigentes. Para los visitantes la autoridad de inmigración estampará un permiso de ingreso.
En todo caso se requerirá visa cuando así lo disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 3° Las visas a que se refiere el presente Decreto podrán expedirse, en la misma categoría, al cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa.
CAPITULO I
Inmigración.
ARTICULO 4° El Ministerio de Relaciones Exteriores será responsable del señalamiento de la política migratoria en coordinación con las entidades oficiales de cualquier nivel a las cuales corresponde intervenir en su ejecución, y de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
La coordinación en esta materia, corresponderá a una Comisión integrada por los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Trabajo y Seguridad Social, Comercio Exterior, los Directores de los Departamentos Administrativos de Planeación Nacional y de Seguridad, DAS, o por sus delegados, que continuará con el nombre de Comisión Nacional de Migración que expedirá su propio reglamento.
ARTICULO 5° El Gobierno Nacional fomentará la inmigración dirigida específicamente al incremento de la inversión de capitales extranjeros, el desarrollo económico, científico, tecnológico y profesional y el fortalecimiento de la industria del turismo.
ARTICULO 6° Para el logro de los fines previstos en el artículo anterior, el Gobierno Nacional podrá establecer programas que incluirán instrumentos de estímulos y apoyo tales como:
a) Beneficios arancelarios en ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución y la ley;
b) Derecho para los inversionistas de utilizar créditos internos, de conformidad con la ley.
PARAGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y ejecutará en el exterior programas para la promoción de la inmigración mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares, de otros organismos públicos y privados que actúen en el extranjero o de organismos internacionales competentes de los que sea parte la República de Colombia.
CAPITULO II
Clases de visas.
ARTICULO 7° Las visas que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores serán: diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, de negocios, residente, temporal y de inmigrante.
SECCION PRIMERA
Visa diplomática.
ARTICULO 8° La Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Misión Diplomática de la República, podrán otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás titulares de pasaporte diplomático.
ARTICULO 9° Cuando una visa diplomática se expida en el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso, y tendrá una vigencia provisional de 90 días.
ARTICULO 10. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.
ARTICULO 11. La visa diplomática definitiva la expedirá la Dirección General de Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION SEGUNDA
Visa oficial.
ARTICULO 12. La visa oficial podrá ser otorgada por la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, a lo extranjeros titulares de pasaporte oficial o similar, que vengan en desempeño de una Misión Oficial. Cuando una visa oficial se expida en el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso y tendrá una vigencia provisional de 90 días.
ARTICULO 13. La visa oficial permanente la expedirá la Dirección General de Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de un (1) año, y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la respectiva Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa oficial podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
ARTICULO 14. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.
SECCION TERCERA
Visas de Servicio.
ARTICULO 16. Las Visas de Servicio y de Servicio Especial podrán ser expedidas por la Dirección General de Protocolo o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, autorizado para ello por la anterior dependencia, en los siguientes casos:
a) Servicio. A los extranjeros que vengan al país en calidad de expertos dentro del marco de Tratados Internacionales de Cooperación Técnica o Científica, o de miembros de personal administrativo y técnico al servicio de una Misión Diplomática, Consular u Organismo Internacional Intergubernamental;
b) Servicio Especial. A los extranjeros que vengan al país, a desarrollar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como esenciales o prioritarias para el desarrollo científico, tecnológico, social o cultural del país.
Cuando estas visas se expidan en el exterior tendrán una vigencia provisional de noventa (90) días.
ARTICULO 17. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir las visas de servicio.
ARTICULO 18. Para la expedición de la visa de servicio dentro del territorio nacional, se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule por la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular, o el Organismo Internacional o Intergubernamental respectivos.
Para la expedición de la Visa de Servicio Especial, dentro del territorio nacional, la solicitud deberá ser presentada ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores por la Misión Diplomática, por un Organismo Internacional, por la entidad beneficiaria de la actividad o por la entidad a través de la cual se canalice dicha actividad.
En el exterior la solicitud deberá ser presentada en ambos casos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Organismo Internacional, Intergubernamental o entidad correspondiente según sea el caso.
ARTICULO 19. Las Visas de Servicio y de Servicio Especial en el territorio nacional, se expedirán de acuerdo con la duración de la misión o contrato de trabajo hasta por un término de dos (2) años, y serán renovables por períodos iguales, previa solicitud de la Misión Diplomática, Organismo Internacional, Intergubernamental o entidad beneficiaria de la actividad. Una vez terminada la misión o el contrato de trabajo, el titular podrá permanecer amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION CUARTA
Visa de Cortesía.
ARTICULO 20. La visa de cortesía podrá concederse a los extranjeros en razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial o social y a quienes ingresen en virtud de intercambios, programas, o actividades relacionadas con estas áreas.
Esta visa será expedida por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores y por los Jefes de Misión Diplomática o Consular de la República, según las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá vigencia por el tiempo que dure la actividad a desarrollar, sin superar el término de tres (3) años, prorrogable previa solicitud debidamente sustentada.
SECCION QUINTA
Visa de Negocios.
ARTICULO 21. La visa de negocios, podrá ser otorgada a los empresarios, comerciantes, industriales y ejecutivos que deseen ingresar al país con fines de negocios. Tendrá una vigencia hasta de tres (3) años, con permanencia hasta de seis (6) meses por cada ingreso, prorroglables.
La expedición de esta visa no genera derechos consulares ni requiere formulario.
ARTICULO 22. Para obtener la visa antes citada el interesado deberá presentar uno de los siguientes documentos:
a) Solicitud de la persona jurídica que acredite al beneficiario en una de las actividades a que se refiere el artículo anterior;
b) Solicitud de la persona natural en la que manifieste las razones de su visita y sustente su solvencia para realizar negocios en el país.
ARTICULO 23. La visa de negocios podrá ser otorgada directamente por los agentes Consulares de la República o por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SECCION SEXTA
Visa de Residente.
ARTICULO 24. Para los efectos del presente Decreto, considérase residente permanente a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva.
ARTICULO 25. La visa de residente podrá otorgarse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación, en las categorías así mismo señaladas:
a) Inversionista, para quien aporte capital en los montos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Profesional o técnico, para quien pretenda desarrollar por cuenta propia, actividades que se consideren de interés para el país;
c) Rentista o pensionado, para quien perciba ingresos provenientes del exterior o rentas en Colombia, que sean suficientes para garantizar su subsistencia y la de sus dependientes;
d) Familiar de nacional colombiano, para los padres, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente de un ciudadano colombiano;
e) Refugiado o asilado, para quienes sean calificados como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Religioso, para integrante de congregaciones religiosas que vengan a desarrollar, de manera permanente, actividades propias de su culto;
g) Periodista, para quienes vengan al país a ejercer su profesión de manera permanente y sean acreditados por los medios de comunicación;
h) Especial, para quienes pretendan ingresar al país a desarrollar actividades no contempladas en los literales anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
i) Inmigrante, a quienes hayan sido titulares de visa de inmigrante por más de cinco (5) años.
ARTICULO 26. El solicitante de una visa de residente (excepto las de inversionista, colombiano y refugiado o asilado), deberá presentar, según las instrucciones que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores:
a) Pasaporte o documento de viaje;
b) Información sobre actividad a desarrollar; profesión o parentesco, fundamento de la solicitud;
c) Certificado de salud;
d) Certificado de antecedentes judiciales.
ARTICULO 27. La visa de residente tendrá vigencia indefinida y permite múltiples entradas. No obstante caducará si el extranjero se ausenta del país por más de dos años continuos. Podrá ser expedida por la División de Visas o por los funcionarios consulares de la República con autorización de ésta.
PARAGRAFO. Cuando no se llenen inicialmente los requisitos para obtener visa de residente en sus diferentes categorías, se podrá expedir visa temporal en estas mismas categorías, cuya vigencia será de uno (1) a tres (3) años.
SECCION SEPTIMA
Visa Temporal.
ARTICULO 28. Podrá otorgarse visa temporal a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de manera no definitiva.
ARTICULO 29. La visa temporal podrá otorgarse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación y en las categorías así mismo señaladas:
a) Trabajador, para quien venga a realizar una actividad laboral o técnica, en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Su vigencia será de uno (1) a tres (3) años. Se podrá renovar por términos iguales con la presentación del nuevo contrato, su prórroga, o el contrato inicial si éste era de vigencia indefinida;
b) Estudiante, para quien venga a adelantar estudios en establecimientos reconocidos oficialmente. Su vigencia será hasta de un (1) año y se podrá renovar por períodos iguales siempre que se acredite, mediante un certificado del centro docente, la continuación de los estudios de manera regular;
c) Religioso, para quien pertenezca a una congregación religiosa y desea ingresar al país para desarrollar actividades propias de su culto por un período determinado. Su vigencia será hasta de tres (3) años y se podrá prorrogar por igual término a solicitud de la respectiva congregación;
d) Periodista, para quien esté acreditado con esa calidad por un medio de comunicación y desee ingresar al país para desarrollar su actividad por un período determinado. Su vigencia será hasta de cuatro (4) años y podrá ser renovada por igual término a solicitud del respectivo medio de comunicación;
e) Tratamiento médico, para quien desee ingresar al país a someterse a tratamiento médico. Su vigencia será hasta de un (1) año y podrá ser renovada a solicitud del interesado o por la persona que lo represente;
f) Especial, para aquellos extranjeros que pretendan residenciarse en forma temporal en el país, para desarrollar actividades distintas a las contempladas en este artículo y cuya permanencia sea considerada de interés a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 30. El solicitante de una visa temporal deberá presentar, según las instrucciones que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores;
a) Pasaporte o documento de viaje;
b) El solicitante deberá acreditar que va a desarrollar alguna de las actividades previstas en el artículo anterior;
c) Certificado de salud;
d Certificado de antecedentes judiciales.
ARTICULO 31. La visa temporal será válida para múltiples entradas y será otorgada por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares de la República.
PARAGRAFO. Se podrá expedir la visa temporal de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 27 del presente Decreto, en las categorías al que él mismo se refiere.
ARTICULO 32. La visa de inmigrante se podrá otorgar a aquellos extranjeros que reúnan condiciones de conveniencia para la economía nacional, dentro de los programas de migración previstos por el Gobierno Nacional, previos los requisitos que más adelante se determinan y a aquellas personas que vengan al país auspiciadas por la Organización Internacional de Migraciones, OIM.
ARTICULO 33. La visa de inmigrante tendrá vigencia de cinco (5) años, válida para múltiples entradas, al cabo de los cuales el inmigrante podrá solicitar visa de residente indefinida.
La visa de inmigrante será expedida por la División de Visas o por los funcionarios consulares con autorización de ésta.
ARTICULO 34. El solicitante de visa de inmigrante deberá presentar:
a) Pasaporte o documento de viaje;
b) Solicitud de la persona natural interesada en venir al país, o de la entidad internacional o nacional promotora de su traslado;
c) Certificado de salud.
SECCION NOVENA
Visitantes.
ARTICULO 35. Considéranse visitantes o personas en tránsito a los extranjeros que pretendan ingresar al país sin ánimo de establecerse en el territorio nacional. La admisión sólo requerirá permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria y permitirá desarrollar alguna de las actividades que a continuación se mencionan:
a) Turismo, para descanso o esparcimiento. La admisión será por el tiempo de permanencia que declare el extranjero, hasta por un término de noventa (90) días, prorrogable por períodos similares y permitirá múltiples entradas.
Quien ingrese con vehículo de su propiedad deberá cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, para la circulación de automotores dentro del territorio nacional;
b) Especial, para el extranjero que venga a participar en actividades científicas, educativas, artísticas, culturales y deportivas. La admisión será por el tiempo de permanencia que declare el extranjero, hasta por un término de noventa (90) días, prorrogable por períodos similares;
c) Periodistas, Reporteros, Camarógrafos o Fotógrafos que vengan al país a registrar un evento especial. La admisión será por el término del evento o hasta por noventa (90) días prorrogables;
d) Tránsito fronterizo, entiéndase por esta actividad el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas de Colombia, dentro de la zona y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional y los Tratados Internacionales. Para la admisión, sólo se requerirá la presentación del documento de identificación nacional;
e) Tripulante o miembro de un medio de transporte internacional. La admisión será otorgada por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el país, previa presentación del documento idóneo establecido por los Tratados Internacionales.
PARAGRAFO 1° No obstante lo dispuesto en este artículo, la autoridad migratoria podrá revocar o limitar la permanencia autorizada en las categorías de visitantes previstas en los literales a), b) y c).
PARAGRAFO 2° Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán del permiso de las autoridades de inmigración por el tiempo necesario.
ARTICULO 36. No obstante lo dispuesto en esta sección, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, exigir en cualquier tiempo, visa para el ingreso de extranjeros visitantes.
CAPITULO III
Cambio, prórroga y cancelación de visa.
ARTICULO 37. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, proceder a efectuar el cambio en las clases de visas y la prórroga de las mismas.
ARTICULO 38. El Ministerio de Relaciones Exteriores en uso de su competencia discrecional y a través del Jefe de la División de Visas, podrá disponer la cancelación de visa. Contra el acto de cancelación de visa, no procede recurso alguno y su titular deberá abandonar el país dentro del mes siguiente a la notificación del acto de cancelación, so pena de ser deportado.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO IV
Ingreso, registro y control.
SECCION PRIMERA
Ingreso.
ARTICULO 39. El ingreso de extranjeros y salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales o terrestres que señale el Gobierno Nacional, mediando en todos los casos la correspondiente intervención de las autoridades de migración con observancia del artículo 2° de este estatuto.
ARTICULO 40. El término de vigencia de las visas y del permiso de ingreso se contará a partir de la fecha de entrada al país. Las visas tendrán que ser utilizadas dentro del año siguiente a la fecha de su expedición. Vencido este plazo se considerarán caducadas.
SECCION SEGUNDA
Inadmisión o rechazo.
ARTICULO 41. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:
a) Padecer enfermedad infecto-contagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riego para la salud pública y el orden social;
b) Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia, o la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas en los casos del artículo 35 del presente Decreto y del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando así lo requiera la autoridad migratoria;
c) Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas, o cualquier otra sustancia similar;
d) Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años o registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social;
e) Haber sido expulsado del país salvo que, con posterioridad a dicha medida, le haya sido concedida visa;
f) Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe haber sido absuelto de los delitos imputados;
g) No presentar visa cuando se requiera de acuerdo con las disposiciones de este Decreto;
h) Estar registrado en los archivos especializados de la Policía Internacional;
i) Haber sido deportado e ingresar al país antes del término establecido en la providencia correspondiente.
ARTICULO 42. La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, ordenando se proceda a su inmediato retorno al país de embarque, de origen, o a un tercer país que lo admita.
Cuando no fuere posible proceder a la inadmisión o rechazo en forma inmediata la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta tanto se haga efectiva la medida.
La autoridad migratoria podrá, igualmente fijar a los extranjeros un plazo prudencial no superior a setenta y dos (72) horas para que abandone el país.
En ningún caso, se podrá proceder sin que medie la intervención del Director de Extranjería o el respectivo Director Seccional del DAS, o su delegado.
SECCION TERCERA
Registro, documentación y control.
ARTICULO 43. Los extranjeros mayores de siete (7) años, titulares de visa residente, temporal, cuya vigencia sea superior a un (1) año, y de inmigrante, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos, dentro del plazo de treinta (30) días calendario a partir de su ingreso al país.
Los extranjeros a quienes se les conceda una visa de estas clases dentro del país, deberán cumplir con la obligación mencionada dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de otorgamiento de la respectiva visa.
ARTICULO 44. El registro de extranjeros deberá contener los datos biográficos así como la información que determinen las autoridades de migración.
El registro de extranjeros, la información de inteligencia, judicial o delictual que reposa en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad en relación con los extranjeros, tendrán carácter reservado.
ARTICULO 45. Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá un documento de identidad con una vigencia igual a la duración de la visa y tendrá dos (2) categorías, a saber:
a) Tarjeta de Extranjería, para los menores de edad, entre los siete (7) y dieciocho (18) años;
b) Cédula de Extranjería, para los mayores de dieciocho (18) años.
PARAGRAFO 1° Para la expedición de estos documentos el interesado deberá presentar su pasaporte o documento de viaje con la visa respectiva y suministrar los datos necesarios para su elaboración.
PARAGRAFO 2° El extranjero al cumplir la edad de dieciocho (18) años, deberá presentarse al DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, para obtener la cédula de extranjería.
PARAGRAFO 3° Para los efectos previstos en este artículo, podrán los extranjeros solicitar su registro en cualquier momento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición.
ARTICULO 46. Los extranjeros que deban registrarse ante el DAS, se identificarán dentro del territorio nacional con su tarjeta o cédula de extranjería. Los titulares de permiso de ingreso, de visa temporal, exenta de registro, de cortesía y empresarial se identificarán con su pasaporte vigente.
Los titulares de las visas diplomática, oficial, de servicio y de servicio especial se identificarán con el carné que expide la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 47. Los extranjeros que deban registrarse, comunicarán al DAS, sobre cualquier cambio de domicilio o de sus actividades dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de producido el cambio.
ARTICULO 48. El Departamento Administrativo de Seguridad, a través de la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos podrá expedir salvoconductos que serán de dos (2) clases:
1. Salvoconducto para salir del país, válido hasta por un (1) mes en los siguientes casos:
a) Al extranjero que se le haya vencido el término de permanencia autorizada;
b) Al extranjero deportado, expulsado o extraditado.
2. Salvoconducto para permanecer en el país, válido hasta por tres meses, prorrogables por períodos iguales en los siguientes casos:
a) Al extranjero que deba tramitar cambio de visa;
b) Al extranjero que deba permanecer en el país en libertad provisional o libertad condicional hasta tanto se le defina la situación jurídica.
ARTICULO 49. Las autoridades judiciales, de policía y de instrucción, comunicarán al DAS y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia comunicará la extradición de extranjeros.
Los Directores de Centros Carcelarios comunicarán sobre el ingreso o salida de extranjeros de dichos centros.
ARTICULO 50. Todo empleador de un extranjero deberá exigir la presentación de la cédula de extranjería e informar al DAS sobre su vinculación, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de labores. Se exceptúa a los contratistas o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos cuando la permanencia se limite a las respectivas presentaciones. Así mismo se eximirá a los empleadores de extranjeros que no estén obligados a registrarse, siempre que el contrato haga parte del respectivo expediente de visa.
ARTICULO 51. El titular de una visa originada en un contrato de trabajo que tenga la obligación de registrarse, así como su empleador, deberán comunicar al DAS la terminación del contrato por cualquier causa, dentro del mes siguiente.
PARAGRAFO. En caso de incumplimiento, el empleador deberá pagar el pasaje de regreso del extranjero y de su familia si fuere el caso, al país de origen o de último domicilio.
ARTICULO 52. El extranjero deberá ejercer la profesión u oficio autorizados en la visa. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Extranjería y Direcciones Seccionales del DAS, podrán efectuar su cambio, previo cumplimiento de los requisitos señalados por estas dependencias. Dicha autorización deberá ser comunicada al DAS.
PARAGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la División de Visas podrá autorizar el cambio de empleador o patrono, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
ARTICULO 53. En los hoteles, pensiones u otros sitios de hospedaje se llevará un registro de extranjeros con numeración continua, en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos, nacionalidad y documento de identidad, profesión, lugares de procedencia y destino y fechas de llegada y salida.
PARAGRAFO. Estos establecimientos enviarán semanalmente al DAS el registro de extranjeros, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.
ARTICULO 54. Para salir del país, los extranjeros sujetos a registro deberán presentar: Pasaporte o documento de viaje y cédula o tarjeta de extranjería vigentes.
PARAGRAFO 1° En los casos contemplados en el numeral 1° del artículo 48 del presente Decreto se exigirá salvoconducto.
PARAGRAFO 2° Los menores de dieciocho (18) años que se encuentren incluidos, en los pasaportes de los padres, no requerirán para su ingreso o salida del país la presentación de la documentación individual a que se refiere el presente Decreto, ni la cancelación de derecho alguno.
CAPITULO V
Sanciones.
SECCION PRIMERA
Multas.
ARTICULO 55. El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del DAS por delegación de aquél podrán imponer las sanciones descritas a continuación, según la gravedad de la falta, mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa, en el efecto suspensivo:
1. Multas de medio (1/2) hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en las siguientes faltas:
a) No dar aviso del cambio de domicilio o actividad dentro de los treinta (30) días calendario siguientes;
b) No presentarse al registro, cuando tuviere obligación de hacerlo, dentro de los treinta (30) días calendario;
c) Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;
d) No solicitar el salvoconducto cuando lo requiera;
e) No registrar a los meses extranjeros al cumplir los siete (7) años;
f) No efectuar el cambio de tarjeta de extranjería a cédula de extranjería dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento;
g) Dar empleo a un extranjero sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en este Decreto;
h) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto para los dueños o administradores de hoteles o pensiones;
i) Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales;
j) Ejercer ocupación o profesión distinta de la autorizada;
k) Propiciar o favorecer la permanencia ilegal de extranjeros en el país;
l) Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.
2. Multas de cinco (5) a doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero, a las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o a sus agentes que incurran en las siguientes faltas:
a) Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlos por su cuenta al lugar de procedencia, cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;
b) No poner a disposición de las autoridades de migración u omitir la entrada de la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales deportados o devueltos.
3. Multas de cinco (5) a quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, o sus agentes que faciliten la salida irregular de extranjeros o nacionales, del país.
ARTICULO 56. El Director de Extranjería del DAS podrá delegar la función de imponer multas a los jefes de puestos operativos cuando lo considere pertinente.
Para la graduación de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.
En los casos en que se presenten circunstancias especiales, que así lo ameriten, podrá exonerarse de la respectiva sanción pecuniaria, conminando al infractor mediante amonestación escrita.
ARTICULO 57. Cuando un nacional o extranjero se negare a cancelar la multa impuesta mediante providencia en firme, se procederá a su ejecución coactiva de conformidad con la ley.
SECCION SEGUNDA
Deportación.
ARTICULO 58. Sin perjuicio de las sanciones legales que hubiere, lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:
a) Ingresar al país sin el cumplimiento de las normas que reglamentan su ingreso;
b) Haber sido multado dos o más veces durante un año y fuere renuente a su cancelación;
c) Sobrepasar la permanencia autorizada en el país;
d) Obtener visa mediante fraude o simulación en la celebración del contrato de trabajo, formular declaración falsa o presentar documentos que induzcan a error a las autoridades migratorias para su legalización, control y registro;
e) No renovar, cambiar o solicitar la visa cuando estuviere en obligación de hacerlo o desarrollar una actividad para la cual no estuviere autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.
ARTICULO 59. El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del DAS, mediante resolución motivada, ordenarán la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo anterior. Contra esta providencia procederán los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo.
ARTICULO 60. El extranjero que haya sido deportado, sólo podrá ingresar de nuevo al territorio nacional en el término que disponga la resolución respectiva.
SECCION TERCERA
Expulsión.
ARTICULO 61. La Dirección de Extranjería del DAS, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, previa investigación, ordenará mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional del extranjero que esté en cualquiera de las causales que se relacionan a continuación:
a) Haber sido condenado a la pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio nacional;
b) Intervenir o realizar actos que atenten contra la existencia y seguridad del Estado o perturben el orden público;
c) Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y en general, revelar conducta antisocial;
d) Comerciar ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas;
e) Regresar al país antes del término que decida la resolución de deportación;
f) Haber sido condenado como delincuente común en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el país por falta de competencia.
PARAGRAFO. Contra la providencia que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.
ARTICULO 62. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria, mediante sentencia ejecutoriada, el Director de Extranjería, los Directores Seccionales y los Jefes de los Puestos Operativos del DAS, mediante auto interlocutorio, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Despacho Judicial que dictó la medida. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
ARTICULO 63. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
SECCION CUARTA
Medidas comunes para la deportación y la expulsión.
ARTICULO 64. La resolución de deportación o de expulsión, se comunicará a la Seccionales y Puertos Operativos del DAS.
Copia de la resolución se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores, División de Visas, para la cancelación de la visa y registro en sus archivos.
ARTICULO 65. El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias, cuando por sus antecedentes o mala conducta, fuere considerado un individuo peligroso o cuando se presuma que intentará eludir su cumplimiento. En caso de ser necesario esta medida se prolongará hasta tanto se resuelvan los recursos de ley.
ARTICULO 66. La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación y expulsión. Con todo, la Dirección de Extranjería y las Direcciones Seccionales del DAS, adelantarán todas las diligencias necesarias para que la providencia de deportación y expulsión prevista en el artículo 63 de este Decreto, sea notificada personalmente al extranjero afectado, y dejarán constancia de tales diligencias en el expediente respectivo.
ARTICULO 67. Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición de las autoridades del país de origen o del último domicilio al extranjero que resulte afectado por la deportación o expulsión.
CAPITULO VI
Disposiciones finales.
ARTICULO 68. El Ministerio de Relaciones Exteriores, señalará el valor de los derechos consulares que se causarán en razón de la expedición de las visas previstas en el presente Decreto, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para tal efecto tomará en consideración entre otros factores, la naturaleza de las visas, así como las características socio-económicas de los solicitantes y del área geográfica sobre la cual ejercen su jurisdicción los diferentes representantes consulares de la República.
ARTICULO 69. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares de la República deberán rendir informes sobre las visas otorgadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones que éste imparta para el debido control.
ARTICULO 70. Las visas expedidas al amparo de los Decretos 666 y 1546 de 1992 mantendrán su vigencia y para su prórroga, cambio y cancelación deberán regularse por las disposiciones de este Decreto.
ARTICULO 71. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 666 y 1546 de 1992 y las disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
Fernando Brito Ruiz.