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DECRETO21841951195110 script var date = new Date(19/10/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27740. 29, OCTUBRE, 1951. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dictan unas normas en materias penales y de PolicíaDEROGADOfalsefalseInteriorfalseDECRETO LEGISLATIVO29/10/195119/12/196929/10/1951277403691

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27740. 29, OCTUBRE, 1951. PÁG. 1.

DECRETO 2184 DE 1951

(octubre 19)

Por el cual se dictan unas normas en materias penales y de Policía

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confieren el articulo 121de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y 

  

Que el país reclama la adopción de medidas más eficaces contra los delitos y contravenciones, 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1º. Elevase al doble las penas mínimas señaladas el Libro Segundo del Código Penal y leyes que lo adicionan y reforman. 

  

De esta disposición exceptuándose las fijadas en los Títulos I, II, XII y XV y en los artículos 224 y 302 del mismo libro, y las que se determinan en los Decretos números 0241 y 1858 de 1951. 

  


Artículo 2º. La detención preventiva que hoy rige para las infracciones que implican penas de presidio o de prisión, queda extendida a las que la tienen de arresto en el Código Penal y leyes que lo adicional y reforman. 

  


Artículo 3º. No tendrán derecho a excarcelación quienes por culpa en el manejo de vehículos o unidades montadas sobre ruedas, cometieren una infracción penal que tenga señalada pena de presidio o de `prisión. 

  


Artículo 4º. En los delitos y contravenciones cuyo conocimiento corresponde a la Policía, y en que quepa convertir la pena de arresto en multa, la conversión será admisible por la totalidad o parte de la pena. Con todos, si el arresto se impone por término mayor de cinco días, no se permitirá la convención en cuanto a la excelencia sobre tales cinco días. 

  


Artículo 5º. Cuando vencido el termino de ciento ochenta días desde la fecha de detención del procesado no hubiere calificado el Juez el merito del sumario y no pudiere justificar la demora ante el Superior jerárquico, incurrirá el Juez en la pena pérdida del empleo. 

  

El Juez dispondrá de ocho días contados desde el vencimiento de los ciento ochenta para presentar sus descargados, y el superior decidirá dentro de los cinco días siguientes a la expiración de los ocho. 

  


Artículo 6º. Suspéndanse los artículos 400 del Código Penal, 23 de la Ley 4ª de 1943 y las disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto, el cual rige desde la fecha de su promulgación. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 19 de Octubre de 1951. 

  

LAUREANO GOMEZ 

  

El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbelaez - El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguin - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo - El Ministro de Guerra, José Maria Bernal - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Ángel Escobar - El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau - El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta - El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Siniestra - El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera - El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortes - El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.