DECRETO21601986198607 script var date = new Date(09/07/1986); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXIII. N.37545. 14, JULIO, 1986. PAG. 10MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOpor el cual se reglamenta la contabilidad mercantil y se expiden las normas de contabilidad generalmente aceptadas.DEROGADOfalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO REGLAMENTARIO14/07/198601/01/199414/10/1986375451010

DIARIO OFICIAL AÑO CXXIII. N.37545. 14, JULIO, 1986. PAG. 10

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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2160 DE 1986

(julio 09)

por el cual se reglamenta la contabilidad mercantil y se expiden las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, enejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Políticay los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio, 

  

DECRETA: 

  

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 1ºCUALIDADES DE LA INFORMACION CONTABLE. Los comerciantes deberán conformar su contabilidad y estados financieros de tal manera que la información contable sea confiable, útil, comprensible, integra, objetiva, lógica, oportuna, razonable y verificable. 

  

TITULO II. NORMAS CONTABLES BASICAS.


Artículo 2ºEQUIDAD. La contabilidad y la información contable deben basarse en la equidad, de suerte que el registro de los hechos económicos y la información sobre los mismos han de fundarse en la igualdad y la justicia para todos los sectores, sin favorecer a ningún ente en particular. 

  


Artículo 3ºENTE CONTABLE. El ente contable lo constituye el comerciante como sujeto que desarrolla la actividad económica, sea persona natural o jurídica. 

  


Artículo 4ºBIENES ECONOMICOS. La contabilidad y la información financiera se fundamentan en los bienes materiales e inmateriales, que posean valor económico, y por lo tanto sean susceptibles de ser valuados en términos monetarios. 

  


Artículo 5ºESENCIA SOBRE FORMA. La contabilidad y la información financiera se basan en la realidad económica de las transacciones. En los casos en que existan discrepancias entre las normas de contabilidad generalmente aceptadas y normas superiores o especiales, se deberán revelar tales hechos e indicar el efecto de las discrepancias sobre la información contable, ocasionado por la aplicación de tales normas superiores o especiales. 

  


Artículo 6ºCONTINUIDAD DEL ENTE CONTABLE. Las normas decontabilidad generalmente aceptadas presuponen la continuidad indefinida de las operaciones del negocio, a menos que se indique lo contrario, en cuyo caso se aplicarán técnicas contables de reconocido valor, de acuerdo con las circunstancias específicas. 

  


Artículo 7ºUNIDAD MONETARIA. El peso es la unidad monetaria de medida para la contabilidad y la información financiera que se desprende de ésta. Por virtud de lainflación deberán presentarse datos o estados financieros suplementarios que reflejen los cambios en el poder adquisitivo de la unidad monetaria, mediante la utilización de métodos de reconocido valor técnico. 

  


Artículo 8ºVALUACION AL COSTO. Los hechos económicos que el proceso contable cuantifica se registran al costo, el cual está conformado por la cantidad le dinero convenida, y los demás costos y gastos necesarios para poner los bienes en condiciones de utilización o cambio, así como los ajustes de cambio sobre obligaciones contraídas en la adquisición de activos. 

  


Artículo 9ºCAUSACION CONTABLE. Las operaciones y hechos económicos que la contabilidad registra se consideran causados cuando: 

  

a) Se ha perfeccionado una transacción con terceros y en consecuencia, se han adquirido derechos y asumido obligaciones, así no se haya efectuado el pago. 

  

b) Han ocurrido hechos económicos de origen interno o externo que puedan influir en la estructura de los recursos del ente contable. 

  


Artículo 10. PRUDENCIA. Sin perjuicio de la norma sobre causación, los ingresos y las ganancias no se deben anticipar, ni sobreestimar, ni subestimar. Los costos y gastos contabilizados deben corresponder al período contable y las pérdidas, inclusive las probables, deben contabilizarse cuando se conozcan y sean susceptibles de cuantificación. 

  


Artículo 11. UNIFORMIDAD. Las normas de contabilidad deben ser uniformemente aplicadas de un período a otro. No obstante, cuando por circunstancias especiales se presenten cambios en las normas técnicas y en los métodos de aplicación de éstas, deberá revelarse la naturaleza y justificación de tales cambios y los efectos sobre la información contable. 

  


Artículo 12. CLASIFICACION Y CONTABILIZACION. Las fuentes de registro de los recursos, de las obligaciones y de los resultados son hechos económicos cuantificables que deben ser apropiadamente clasificados y contabilizados en forma ordenada y sistemática para que puedan ser comprobables y verificables. 

  


Artículo 13. PERIODO CONTABLE. Por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, la empresa debe emitir información sobre su situación financiera y el resultado de sus operaciones, identificando la fecha de corte de la información y el período que cubre. 

  


Artículo 14. CONSOLIDACION Y COMBINACION DE ESTADOS FINANCIEROS. Cuando exista vinculación económica entre varios entes contables, jurídicamente independientes, que implique el control del grupo por uno de ellos, deben prepararse estados que integren los balances generales, los resultados de las operaciones y los cambios en la situación financiera. 

  

Son consolidados los estados financieros que presenten los activos, pasivos, cuentas de los accionistas, ingresos y gastos y cambios en la situación financiera de una compañía matriz y sus subordinadas como si fuesen los de una sola empresa. 

  

Son estados financieros combinados aquellos que revelan la misma información respecto de subsidiarias no consolidadas, compañías bajo una administración común y sociedades con un propietario común y operaciones interrelacionadas. 

  


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TITULO III. NORMAS TECNICAS APLICABLES A INGRESOS, COSTOS Y GASTOS.


Artículo 15. DE LA CAUSACION. Las ventas, ingresos, ganancias, costos, gastos y pérdidas, se deben contabilizar sobre la base de causación, de tal manera que se logre el adecuado registro de estas operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período contable. 

  

Las ventas, ingresos y ganancias se consideran causados: 

  

a) Cuando se trate de actos que deban constar por escritura pública o documento privado, en la fecha de otorgamiento. 

  

b) Cuando existan modalidades que tipifiquen una venta, así no se haya perfeccionado la transferencia de la propiedad, su tratamiento contable debe fundamentarse en la norma básica de la realidad económica y en normas técnicas específicas. 

  

c) En los demás casos, en la fecha del documento en que conste el nacimiento del derecho de cobro. 

  


Artículo 16. DE LA PRUDENCIA. Las ventas, ingresos y ganancias no se deben anticipar, sobreestimar, o subestimar. Para tal efecto se deberá: 

  

a) Efectuar cortes apropiados de las operaciones, al final de cada período contable. 

  

b) Incluir sólo los ingresos propios del período contable. Los correspondientes a ejercicios subsiguientes deben registrarse como diferidos. Además, no deben incluirse ingresos contingentes o inexistentes. 

  


Artículo 17. REGISTRO DE VENTAS A PLAZO. Las ventas a plazos deben contabilizarse de acuerdo con métodos de reconocido valor técnico. 

  


Artículo 18. DACIONES EN PAGO. Las ganancias o pérdidas provenientes del valor de los activos dados en pago se determina por la diferencia entre el valor neto en libros y el valor por el cual se entregó. 

  


Artículo 19. DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS. Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionales, se deben contabilizar por separado de la venta o ingreso bruto. 

  


Artículo 20. RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS. Los costos y gastos se reconocen sobre la base de su correlación con las ventas, o ingresos que los originan. 

  

A falta de ella, los costos y gastos se contabilizan de acuerdo con las normas básicas de la causación y la prudencia; por consiguiente, se deben identificar en el período corriente: 

  

a) Los costos y gastos que no proveen beneficios futuros o aquellos que no pueden identificarse claramente en más de un período contable, y 

  

b) Las pérdidas de valor de activos causadas durante el período. 

  


Artículo 21. COSTO DE ACTIVOS ADQUIRIDOS A CREDITO. Los intereses y la corrección monetaria causados sobre obligaciones contraídas en la adquisición de activos, forman parte del costo de los mismos, salvo cuando ha concluido la etapa de puesta en marcha y tales activos se encuentren en condiciones de utilización, en cuyo caso, los gastos financieros deben cargarse a los resultados del respectivo período contable. 

  


Artículo 22. COSTO DE ACTIVOS ADQUIRIDOS A CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA. Las diferencias de cambio causadas sobre obligaciones en moneda extranjera, no identificables directamente con la adquisición de activos específicos, así como las originadas en el refinanciamiento o incumplimiento en los pagos de obligaciones contraídas en la adquisición de activos, se deben contabilizar en los resultados del período contable. 

  


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Artículo 23. PROVISIONES. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor de los activos a su valor de mercado en los casos necesarios. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y verificables. 

  


Artículo 24. ASIGNACION DE COSTOS Y GASTOS. Se debe hacer una adecuada asignación de los costos y gastos atribuibles a los activos y a los resultados del período contable, entendiéndose como costos los incurridos directa o indirectamente en la adquisición o producción de un bien y, como gastos, los relacionados con la administración, venta, investigación y financiación. Los costos y gastos indirectos aplicables a más de una actividad, se deben distribuir sobre bases apropiadas, tales como factores de tiempo, uso o producción. 

  


Artículo 25. DEPRECIACION, AGOTAMIENTO Y AMORTIZACION DE ACTIVOS. Los costos y gastos por concepto de depreciación, agotamiento y amortización de activos, se deben registrar en el período contable correspondiente. 

  

Su determinación debe hacerse en forma racional y sistemática, utilizando métodos de reconocido valor técnico aplicados al costo de los activos. 

  

Al respecto se observarán las siguientes reglas: 

  

a) La amortización de los gastos pagados por anticipado se debe efectuar durante el período en el cual se reciben los servicios o se causan los costos o gastos. 

  

b) La depreciación debe basarse en la vida útil estimada de las propiedades, planta y equipo depreciables. 

  

Para la fijación de dicha vida útil es necesario considerar el deterioro por el uso y la acción de factores naturales, así como la obsolescencia por avances tecnológicos o por cambios en la demanda de los bienes producidos o de los servicios prestados. 

  

c) Los gastos por reparaciones menores y mantenimiento, necesarios para conservar el activo en condiciones normales de operación, deben registrarse en las cuentas de resultados del ejercicio contable cuando se causen. 

  

d) El agotamiento debe basarse en las reservas probadas mediante estudios técnicos y en las unidades extraídas, o producidas, así como también mediante otros métodos de reconocido valor técnico. 

  

e) La amortización de cargos diferidos se debe reconocer a partir de la fecha en que la empresa inicia su etapa operacional, de acuerdo con las pautas indicadas a continuación: 

  

e. 1. Costos de organización, preoperativos y puesta en marcha, en el menor de los siguientes períodos: 

  

-El estimado en el estudio de factibilidad para la recuperación de la inversión, y 

  

-Duración del proyecto específico que los originó. 

  

En el evento de proyectos posteriores se aplicará la misma metodología para cada uno en forma independiente. 

  

e.2. Costos de exploración, con base en las unidades extraídas o producidas, o en el período esperado de recuperación de la inversión, de acuerdo con las circunstancias específicas. 

  

e.3. Los descuentos en la emisión de títulos valores, durante el plazo para la redención o conversión de los títulos. 

  

e.4. Mejoras a propiedades tomadas en arrendamiento, en el período menor entre la vigencia del respectivo contrato y su vida útil probable, cuando su costo no es reembolsable. 

  

e.5. Patentes, marcas y sus licencias, durante el menor entre: 

  

-El período de explotación, y 

  

-El de amparo legal. 

  

e.6. Otros costos diferidos, durante el período estimado de recuperación de la inversión o de obtención de los beneficios esperados. 

  

f) El período de amortización se debe reducir cuando surjan circunstancias que restrinjan los beneficios esperados. La obsolescencia económica y tecnológica da lugar a disminución del número de unidades producidas y del período de tiempo durante el cual se deben amortizar los cargos diferidos. 

  


Artículo 26. IMPUESTO DIFERIDO. El efecto en el impuesto sobre la renta originado por el reconocimiento de ingresos, costos y gastos para fines tributarios en períodos diferentes de los utilizados para propósitos contables, se debe registrar como impuesto diferido. 

  


Artículo 27. PARTIDAS EXTRAORDINARIAS. Las partidas extraordinarias deben afectar los resultados del ejercicio, presentarse por separado en el estado de ganancias y pérdidas, y reunir las siguientes características: 

  

a) Cuantía significativa. 

  

b) Naturaleza diferente a las actividades normales del negocio, y 

  

c) Ocurrencia infrecuente. 

  


Artículo 28. REGISTRO Y PRESENTACION DE ERRORES DE EJERCICIOS ANTERIORES. Las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, desviaciones en la aplicación de normas contables o al pasar inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se preparó la información financiera, se deben incluir en los resultados del período contable, por separado de los resultados operacionales normales e incluir en nota a los estados financieros la información establecida para reflejar su incidencia sobre los resultados de períodos anteriores. 

  


Artículo 29. RENEGOCIACION DE PASIVOS. Las ganancias o pérdidas por descuentos o recargos originados en la renegociación de pasivos se deben registrar en el período contable en que se causen. 

  

TITULO IV. NORMAS TECNICAS APLICABLES A LOS ACTIVOS.


Artículo 30. DE SU RELACION CON EL PASIVO Y EL PATRIMONIO. Los activos de la empresa originados por la inversión de los accionistas o propietarios, los recursos provenientes de obligaciones y operaciones, las donaciones de bienes hechas por accionistas, propietarios o terceros, y los activos recibidos a cambio de otros activos, deben registrarse de tal manera que al relacionarlos con el pasivo y el patrimonio, se pueda determinar razonablemente la situación financiera de la empresa. 

  


Artículo 31. ACTIVOS CORRIENTES. Los activos corrientes comprenden el efectivo y otros recursos y derechos que razonablemente se espera convertir en efectivo, consumir o vender en un período que no exceda de un año. 

  


Artículo 32. VALORES EN MONEDA EXTRANJERA. Los valores representados en moneda extranjera se deben ajustar a la tasa de cambio vigente al cierre del período. Cuando la diferencia sea positiva deben contabilizarse en utilidad no realizada por una cuenta de ajuste en cambio, que se presentará en los estados financieros dentro del patrimonio. 

  


Artículo 33. EFECTIVO RESTRINGIDO. Debe hacerse una distinción entre el efectivo sin restricciones y el efectivo restringido. La inclusión de este último dentro del activo corriente debe estar plenamente justificada. 

  


Artículo 34. VALORES COMO INVERSIONES TEMPORALES. Las inversiones temporales representadas en valores deben registrarse al costo, el cual incluye los gastos directos incurridos en su adquisición. Cuando el valor de mercado sea inferior al costo, éste se debe ajustar mediante una provisión con cargo a los resultados del período en el cual ocurrió la pérdida de valor. 

  

La valorización de inversiones representada por la diferencia entre el valor de mercado y su costo, se debe revelar por separado del patrimonio de la empresa. 

  

Se entiende por valor de mercado el promedio de cotización representativa en bolsa de valores y, a falta de éste, su valor intrínseco. 

  


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Artículo 35. CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR. La presentación de las cuentas y documentos por cobrar se debe hacer por su valor de realización, esto es, deducidos los intereses y otros conceptos que no se hayan causado y se encuentren incluidos en el saldo de dichas cuentas. También se deben deducir los documentos por cobrar descontados y las provisiones para cuentas de cobro dudoso y para devoluciones, rebajas y descuentos condicionales. 

  

Las cuentas y documentos por cobrar a clientes, empleados, vinculados económicos como la compañía matriz, subordinadas, asociadas, socios o accionistas y directores y otros conceptos importantes, se deben registrar y presentar por separado. Las restricciones existentes sobre su disponibilidad deben revelarse. 

  


Artículo 36. ANTICIPO E IMPORTACIONES EN TRANSITO. Los anticipos e importaciones en tránsito relacionados con la adquisición de bienes debe incluirse en el activo corriente o no corriente, según su naturaleza. 

  


Artículo 37. INVENTARIOS. Los inventarios deben registrarse por su costo de adquisición o producción, el cual incluye los costos y gastos directos e indirectos incurridos para ponerlos en condiciones de utilización o venta. Estos costos sólo se incrementarán posteriormente con la diferencia de cambio, resultante del ajuste de las obligaciones en moneda extranjera contraídas para su adquisición. 

  


Artículo 38. PERDIDAS EN INVENTARIOS. Las diferencias por cambios en los precios u obsolescencia de los inventarios que den lugar a un valor de mercado inferior al costo, deben reconocerse como pérdidas del período, mediante la creación de una provisión que se presentará como una disminución del costo de los inventarios. 

  

Para estos efectos, el término "valor de mercado" significa costo normal de reposición por compra o producción de materias primas y materiales, o valor neto de realización en el caso de inventarios en proceso o terminados. Se entiende por valor neto de realización la cantidad de dinero que se recibirá por la venta de los bienes, bajo condiciones normales en los negocios en un mercado abierto y después de deducir los gastos imputables a la venta. 

  


Artículo 39. VALUACION DE INVENTARIOS. El método de valuación de inventarios debe ser aquel que refleje razonablemente el costo. El método utilizado deberá revelarse. 

  


Artículo 40. PRESENTACION DE INVENTARIOS. Los inventarios deben presentarse por clases principales, tales como productos terminados, productos en proceso, materias primas y materiales. También se deberán revelar los gravámenes existentes. 

  


Artículo 41. CONTRATOS DE CONSTRUCCION. En los contratas de construcción los costos incurridos se deben registrar como contratos en proceso. En los contratos cuyas fechas de iniciación y de terminación ocurran en períodos contables diferentes, el registro de los costos incurridos, se debe hacer por los métodos del grado de avance de la obra o del contrato terminado, según sea aplicable. Siempre que existan circunstancias que permitan efectuar estimaciones iniciales y periódicas de costos e ingresos del contrato, con razonable grado de certeza para la determinación de su resultado final, se debe emplear el método de avance de obra; de no serasí, debe utilizarse el método del contrato terminado. Bajo ambos métodos debe registrarse provisión para las pérdidas esperadas en el cumplimiento de estos contratos. 

  


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Artículo 42. ANTICIPOS COMO MENOR VALOR DE LAS OBRAS. Los anticipos recibidos de clientes en los contratos de construcción para ejecución de obras, ya invertidos en éstas, deben presentarse deducidos del costo de las mismas. 

  


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Artículo 43. MATERIALES DE CONSTRUCCION. Las existencias de materiales de construcción se deben determinar mediante inventario físico tanto al final de cada ejercicio contable como a la fecha de terminación, de cada obra, y su valor se debe mostrar por separado de los costos de obras en proceso. 

  


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Artículo 44. PAGOS POR ANTICIPADO. Los pagos anticipados como de intereses, seguros, arrendamientos y otros gastos, se deben registrar como gastos pagados por anticipado y amortizar durante el período en que se causen o reciban los servicios. Los saldos por amortizar aplicables al ejercicio inmediatamente siguiente, se deben presentar en el activo corriente y la diferencia, si la hubiere, en el activo no corriente. 

  


Artículo 45. CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR A LARGO PLAZO. Las cuentas y documentos por cobrar a largo plazo comprenden partidas recuperables después de un año y deben mostrarse por separado de los activos corrientes. En notas a los estados financieros se revelarán los valores recuperables en cada uno de los cinco años siguientes, indicando las tasas de interés y las restricciones existentes 

  


Artículo 46. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO. Las propiedades, planta y equipo comprenden los bienes de carácter permanente que posee la empresa para utilizarlos en la producción, administración o prestación de servicios o darlos en arrendamiento, siempre que su vida útil probable exceda de un año. Su contabilización se efectuará conforme a las siguientes reglas: 

  

a) Las propiedades, planta y equipo deben mantenerse al costo de adquisición o construcción, del cual forman parte los costos y gastos directos e indirectos causados hasta el momento en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, tales como los de ingeniería, supervisión, impuestos, corrección monetaria e intereses. El costo también incluye la diferencia en cambio causada durante la vida útil del activo, originada por obligaciones en moneda extranjera contraídas en su adquisición; éste valor debe revelarse. 

  

b) El valor de las propiedades, planta y equipo recibidas en cambio o permuta de bienes, se determina mediante avalúo. Tratamiento similar se debe dar a los bienes recibidos en donación o daciones en pago. 

  

c) Se deben establecer criterios prácticos para el registro de los costos y gastos por adiciones, mejoras y reparaciones de propiedades, planta y equipo que consideren tanto la importancia de las cifras como la duración del activo, de manera que se logre una clara distinción entre aquellos que forman parte del costo del activo y los que deben llevarse a resultados. 

  

Para tal efecto se entiende por adición la inversión agregada al activo inicialmente adquirido y por mejora los cambios cualitativos del bien que no aumentan su productividad. 

  

d) Las reparaciones y mejoras que aumenten la eficiencia o extiendan la vida útil del activo, constituyen costo adicional. 

  

e) Las propiedades, planta y equipo aportados por los accionistas o propietarios, se deben registrar por el valor convenido por éstos, o aprobado por las entidades de control, según el caso, sin perjuicio de que con fines de revelación se exija un avalúo. 

  


Artículo 47. DEPRECIACION. El costo de las propiedades, planta y equipo que tienen una vida útil limitada, debe distribuirse como una forma de medir la expiración deéste, mediante el registro sistemático de su depreciación, durante su vida útil o el período estimado en que dichos activos generan ingresos. 

  

Con tal fin, deberán observarse las siguientes disposiciones: 

  

a) El costo es la base para la depreciación de las propiedades, planta y equipo. De este monto se debe restar, de ser significativo, el valor residual técnicamente determinado. 

  

b) La depreciación debe ser determinada por métodos de reconocido valor técnico, tales como el de línea recta, saldos decrecientes, suma de los dígitos de los años y unidades de producción. El método seleccionado debe establecer una relación adecuada entre los costos expirados de los bienes y los ingresos correspondientes. La determinación de la vida útil estimada de los activos, las unidades estimadas de producción u otras bases similares, debe estar técnicamente soportadas. 

  

c) Los cambios en las estimaciones iniciales del período de vida útil, unidades de producción o, en otras bases similares, se deben reconocer mediante la modificación de la alícuota por depreciación en forma prospectiva, de acuerdo con la nueva estimación. 

  


Artículo 48. VALUACION DE PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO. La diferencia entre el valor neto de reposición determinado por avalúos de reconocido valor técnico y el valor neto en libros de las propiedades, planta y equipo, se debe registrar por separado del costo, como valorización. 

  

Los avalúos técnicos deberán cumplir los requisitos indicados a continuación: 

  

a) El avalúo deberá indicar el valor de reposición del activo nuevo, esto es, la estimación del costo en que incurriría la empresa para adquirir en el momento actual un activo nuevo semejante al que están usando, más todos los costos incidentales (fletes, acarreos, instalación, derechos, etc.), para que estuviera listo para su uso, permitiéndole mantener una capacidad operativa equivalente. 

  

b) También deberá precisar el valor neto de reposición, es decir, la diferencia entre el valor neto de reposición nuevo y el demérito provocado principalmente por el uso y obsolescencia. 

  

c) El monto del avalúo se presentará discriminado individualmente o por grupos homogéneos. 

  

d) Tratará de manera coherente los bienes de la misma clase y características comunes. 

  

e) Versará sobre las propiedades, planta y equipo en adherencia a las criterios utilizados por la empresa para catalogar los desembolsos como activos. 

  

f) Indicará la vida útil remanente del activo, definida ésta como el período de tiempo estimado que el activo, en condiciones normales de operación, puede servir a la empresa. 

  

g) Segregará los bienes muebles reputados como inmuebles para su avalúo por separado. 

  


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Artículo 49. DESVALORIZACIONES. Las desvalorizaciones determinadas mediante avalúos se deben registrar individualmente o por grupos homogéneos como reversión de las valorizaciones originalmente contabilizadas, hasta su concurrencia. Cualquier diferencia por debajo del valor neto en libros se debe llevar a los resultados del ejercicio contable en que ésta se establezca. 

  


Artículo 50. PRESENTACION DEL COSTO, VALORIZACION Y DEPRECIACION DE ACTIVOS. El costo, las valorizaciones y la depreciación acumulada, de las propiedades, planta y equipo, deben mostrarse por separado en el balance general y, revelar en notas a los estados financieros las bases de valuación, el método de depreciación, los ajustes de cambio, los gastos financieros capitalizados y las restricciones por hipotecas u otros gravámenes de importancia. 

  


Artículo 51. VALORES COMO INVERSIONES PERMANENTES. Para todos los efectos de las inversiones de carácter permanente en títulos o valores, se deben utilizar las mismas normas establecidas para las inversiones temporales. 

  


Artículo 52. INVERSIONES EN SUBORDINADAS. Las inversiones permanentes en sociedades filiales y subsidiarias se deben separar de las demás inversiones. 

  


Artículo 53. COSTOS Y GASTOS PREOPERACIONALES. Los costos y gastos incurridos en las etapas de organización, exploración, construcción, instalación y montaje y de puesta en marcha, se deben registrar como cargos diferidos conforme a normas técnicas específicas. Su amortización se debe hacer en forma sistemática y en función de los beneficios futuros esperados. Se debe divulgar separadamente el costo de cada etapa, la amortización acumulada y el método utilizado para el cálculo de la amortización. 

  

Los costos de desarrollo por concepto de remuneraciones, prestaciones sociales, materiales y servicios consumidos, depreciación, amortización y demás costos directos e indirectos inherentes a esa actividad, se deben registrar como cargos diferidos si el producto o proceso objeto del proyecto satisface todos los siguientes criterios: 

  

a) Los costos atribuibles se pueden identificar separadamente. 

  

b) Su factibilidad técnica está demostrada. 

  

c) Existen planes definidos para su producción, uso o venta, y 

  

d) Su mercado futuro está razonablemente definido. 

  

Igualmente son diferibles los costos de materiales, equipos, instalaciones e intangibles que puedan tener uso alternativo en otros proyectos de investigación. 

  


Artículo 54. AMORTIZACION DE COSTOS DE INVESTIGACION. La amortización de los costos de investigación y desarrollo se debe hacer en forma sistemática, mediante la aplicación de métodos apropiados durante el período en el cual se espera vender o usar el producto en proceso. Además, se deben hacer en forma prospectiva los cambios justificados en las alícuotas de amortización y reconocer las pérdidas de valor de los costos de investigación y desarrollo en el período en que ocurren, y no hay lugar a su restablecimiento posterior, aun cuando hayan desaparecido las causas que originaron el castigo. El método adoptado y la amortización acumuladas deben revelarse. 

  


Artículo 55. ACTIVOS INTANGIBLES. Los activos intangibles, talescomo patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil comprado, procesos secretos, licencias y franquicias, se deben registrar al costo, del cual forman parte los gastos inherentes como honorarios, costos de cesión y demás gastos identificables con la adquisición. En el evento de adquisiciones mediante la entrega de acciones o cuotas de interés social, propiedad, planta y equipo o similares, el valor de mercado de éstos constituye el costo del intangible 

  

  

Los activos intangibles se deben registrar por separado e informar los principales conceptos, el método de amortización y el monto acumulado de la amortización. Cuando exista incertidumbre sobre la posibilidad de obtener ingresos que permitan recuperar el costo de los intangibles, esta situación debe revelarse, acelerar su amortización e indicar las causas de los castigos más importantes. 

  


Artículo 56. AMORTIZACION DE INTANGIBLES. La amortización de intangibles debe ser sistemática y reflejar la declinación del potencial económico de aquellos con duración limitada. Son métodos de reconocido valor técnico los de línea recta, saldos decrecientes, suma de los dígitos y unidades de producción, entre otros. Los cambios justificados en la alícuota de amortización se deben hacer en forma prospectiva. 

  

De otra parte, se debe reconocer la pérdida de valor de los intangibles en el período en que éstas ocurren. 

  

TITULO V. NORMAS TECNICAS APLICABLES A LOS PASIVOS.


Artículo 57. CONTABILIZACION DE LOS PASIVOS. Todos los pasivos de la empresa provenientes de obligaciones financieras, cuentas y documentos por pagar a proveedores y vinculados económicos, dividendos, acreedores varios, prestaciones sociales, anticipos recibidos e impuestas, se deben registrar de modo que esta sección del balance considerada en conjunto con las de activos y patrimonio, presente razonablemente la situación financiera de la empresa. 

  


Artículo 58. OBLIGACIONES FINANCIERAS. Las obligaciones financieras se deben registrar por el monto del principal y revelar la tasa de interés, las fechas de vencimiento, los gravámenes preferenciales sobre activos, así como las restricciones y condiciones relativas a los dividendos, al capital de trabajo y demás estipulaciones importantes y su clasificación en el pasivo corriente se hará en función de los montos pagaderos dentro del ejercicio siguiente. Los intereses causados se deben registrar por separado. 

  


Artículo 59. RENEGOCIACION DE DEUDAS. El registro de la renegociación de deudas ocasionada por modificaciones en la tasa de interés; liquidación de Préstamos mediante entrega de activos o acciones propias; emisión de nuevos títulos negociables o por dificultades financieras del deudor, entre otras, se debe basar en normas técnicas específicas que consideren la naturaleza de la transacción. 

  


Artículo 60. BONOS. Los bonos colocados por empresas legalmente autorizadas para efectuar su emisión, se deben registrar por su valor nominal en el pasivo a largo plazo u otra clasificación especial dependiendo de su destinación y registrar periódicamente en cuenta separada el monto de las intereses causados por pagar. 

  

Las primas o descuentos en la colocación de bonos por un valor superior o inferior al valor nominal, respectivamente, se deben contabilizar en cuentas separadas del balance y en su presentación incrementan o disminuyen el pasivo por bonos. La amortización del descuento o de la prima se debe hacer en forma sistemática en las fechas estipuladas para el pago de intereses, con cargo o crédito a las cuentas de intereses por ese concepto, respectivamente. 

  

El valor de los bonos que de acuerdo con la fecha de vencimiento es exigible en el ejercicio siguiente, se debe presentar en el balance general dentro del pasivo corriente. Se debe revelar en notas a los estados financieros por lo menos la siguiente información: 

  

a) El carácter general de su emisión; 

  

b) El monto total tanto autorizado como emitido; 

  

c) El plazo máximo de vencimiento; 

  

d) La tasa de interés y su forma de pago; 

  

e) Las garantías otorgadas y las prescripciones 

  

especiales pactadas para proteger a sus tenedores, y 

  

f) Las condiciones para la conversión de los bonos en acciones. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 61. BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. Se debe revelar Para los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, además de la información indicada en el artículo anterior, la siguiente: 

  

a) El número de acciones en reserva disponibles para atender la conversión; 

  

b) Las bases utilizadas para fijar el precio de conversión; 

  

c) Las condiciones para la conversión antes de su vencimiento, y 

  

d) El aumento en el capital suscrito originado en conversiones realizadas durante el ejercicio. 

  


Artículo 62. CUENTAS Y DOCUMENTOS POR PAGAR. Las cuentas y documentos por pagar a proveedores, acreedores varios, vinculados económicos, socios o accionistas, dividendos por pagar y otros pasivos de importancia, deben registrarse y presentarse por separado. 

  


Artículo 63. OBLIGACIONES LABORALES. Se deben registrar por causación los pasivos a favor de trabajadores, cuando se den las siguientes condiciones: 

  

a) Exista un derecho adquirido y, en consecuencia, una obligación contraída; 

  

b) El pago es exigible o probable, y 

  

c) Su importe se puede estimar razonablemente. 

  

El cálculo del pasivo por prestaciones sociales para cada trabajador, se debe hacer al cierre del período contable, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y los acuerdos laborales existentes. El efecto retroactivo en el importe de las prestaciones sociales originado por la antigüedad y el cambio en la base salarial, forma parte de los resultados del período. 

  

En el balance general se debe hacer una apropiada clasificación entre el pasivo corriente y el pasivo a largo plazo. Para propósitos de estados financieros de períodos intermedios, se pueden registrar estimaciones globales de estos pasivos. 

  


Artículo 64. PASIVOS POR PENSION DE JUBILACION. El valor actual del pasivo por pensiones de jubilación se debe registrar anualmente con base en estudios actuariales preparados con métodos de reconocido valor técnico y de conformidad con factores que atiendan a la realidad económica. En el evento en que se aplique más de un método para la determinación del pasivo, éste se deberá contabilizar según la norma básica de la prudencia. 

  

En la presentación del balance general se debe segregar del valor actual del pasivo, la porción corriente representada por el monto estimado de los pagos a efectuar en el ejercicio siguiente y mostrar por separado el saldo de las pensiones por amortizar. 

  

El costo diferido de las pensiones de jubilación será amortizable mediante una provisión determinada en forma racional y sistemática hasta que cubra el 100% del cálculo actuarial. 

  


Artículo 65. PASIVOS POR PENSION-SANCION. La obligación por pensión-sanción sólo se debe registrar en el momento de determinarse su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar las resultados de los correspondientes ejercicios contables. 

  


Artículo 66. IMPUESTOS POR PAGAR. El impuesto sobre la renta por pagar es un pasivo corriente constituido por los montos razonablemente estimados para el período actual, años anteriores sujetos a revisión oficial y cualquier otro saldo insoluto, menos los anticipos y retenciones pagados por los correspondientes períodos. La base para su determinación debe considerar la ganancia antes de impuestos, la renta gravable y las bases alternativas para la fijación de este tributo. 

  

En la presentación del impuesto diferido por pagar se deberá segregar la porción exigible en el siguiente ejercicio, para su clasificación en el pasivo corriente. 

  


Artículo 67. PROVISIONES. Se deben registrar provisiones para las contingencias de pérdida cuando la ocurrencia de la pérdida sea probable y su valor sea razonablemente cuantificable. Bajo estas premisas y en el caso de procesos judiciales, la provisión se debe registrar a la iniciación de éste. 

  

Parágrafo.Para los efectos de artículo se entiende como contingencia una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que generen incertidumbre sobre pérdidas cuyo resultado final sólo se conocerá cuando uno o más eventos se produzcan o dejen de ocurrir. Para estos propósitos se entiende que un evento es: 

  

a) Probable, cuando existan buenas razones para creer que sucederá, como podría ser en los casos en que las probabilidades de ocurrencia superen, por ejemplo el 50%. 

  

b) Incierto, cuando las expectativas de un resultado favorable o adverso, no se pueden predecir, y c) Remoto, cuando existe poca posibilidad de que una pérdida pueda presentarse. 

  

Las contingencias de pérdidas probables e inciertas se deben revelar. 

  

TITULO VI. NORMAS TECNICAS APLICABLES AL PATRIMONIO.


Artículo 68. EL PATRIMONIO. El patrimonio de la empresa seencuentra constituido por los aportes de los accionistas o propietarios, el superávit de capital, y las ganancias o pérdidas acumuladas. El registró de los mismos se efectuará de acuerdo con las normas técnicas indicadas en este título. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 69. EL CAPITAL. El capital social se debe registrar en la fecha en que se otorgue la escritura de constitución o reforma, o se suscriban acciones según el tipo de sociedad. La contabilización se hará en las cuentas apropiadas, por el monto autorizado, el suscrito y el pagado, según el caso. 

  

Los aportes en especie deben registrarse por el valor convenido por los socios o la junta directiva y aprobado por las entidades de control, si fuere el caso. 

  

Se debe registrar por separado cada clase de acciones e indicar los derechos preferenciales. 

  


Artículo 70. PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONES. La prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés social, representada por el mayor importe pagado por el socio sobre el valor nominal del interés social, se debe registrar como superávit de capital. 

  


Artículo 71. VALORIZACIONES. La valorización de inversiones y propiedades, planta y equipo se debe registrar por separado y su presentación se hará en el balance después del total de activos y del total de pasivos y patrimonio. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 72. INTANGIBILIDAD DEL SUPERAVIT DE CAPITAL Y LAS VALORIZACIONES. El superávit de capital y las valorizaciones no se deben utilizar para compensar cargos o créditos aplicables a cuentas de resultado o mezclar con las ganancias o pérdidas acumuladas. 

  


Artículo 73. VARIACIONES DEL PATRIMONIO. Todas las variaciones en el patrimonio ocasionadas por aumentos de capital, distribución de ganancias, readquisición de acciones propias, colocación de acciones propias readquiridas, y movimiento de reservas, deben estar aprobadas por la asamblea de asociados, cumplir con las formalidades legales establecidas, registrarse en el período en que ocurren y en las cuentas apropiadas. Así mismo, deben revelarse tales cambios. 

  


Artículo 74. ABSORCION DE PERDIDAS. Las reservas destinadas a enjugar pérdidas generales o específicas no se podrán afectar antes que las mismas hayan sido registradas en el estado de pérdidas y ganancias. 

  


Artículo 75. READQUISICION DE ACCIONES. La readquisición de acciones propias debe hacerse previa aprobación por parte de la asamblea de accionistas de una reserva equivalente por lo menos al costo de dichas acciones. Esta reserva debe mantenerse mientras las acciones permanezcan en tesorería. 

  

La readquisición de acciones propias se debe registrar por su costo de adquisición como acciones propias readquiridas y su presentación se hará en el balance, dentro del patrimonio, como factor de resta de la reserva para la readquisición de acciones. 

  


Artículo 76. RECOLOCACION DE ACCIONES. La diferencia entre el precio de venta por recolocación de acciones propias readquiridas y su costo se debe registrar como superávit de capital. 

  


Artículo 77. DIVIDENDOS DECRETADOS EN DINERO. El monto de los dividendos decretados en efectivo se debe registrar como una disminución de las ganancias acumuladas y un crédito a pasivo. 

  


Artículo 78. DIVIDENDOS EN ESPECIE. El valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones se debe registrar como una disminución de las ganancias acumuladas y un crédito a dividendos decretados en acciones, en la sección de patrimonio, mientras se hace la correspondiente emisión de acciones y su valor nominal se traslada a la cuenta de capital suscrito. La diferencia entre el valor nominal de las acciones segregadas como dividendos en acciones y el valor asignado para efectos del dividendo decretado se debe registrar como superávit de capital. 

  

Cuando los dividendos decretados sean pagaderos en efectivo o en acciones, a opción del accionista, deben registrarse por el monto aprobado por la asamblea de accionistas. 

  


Artículo 79. REVELACION DEL DIVIDENDO. Debe hacerse amplia revelación de los dividendos decretados indicado al número de acciones sobre las cuales se decretan, el valor pagadero por acción, las fechas y forma de pago. 

  


Artículo 80. REVELACION SOBRE RESTRICCIONES PARA DISTRIBUCION DE GANANCIAS. Las restricciones existentes sobre distribución de ganancias acumuladas, apropiadas y no apropiadas y en cuanto a remesas al exterior, incluyendo su efecto en impuestos, deben revelarse. 

  


Artículo 81. DISMINUCION DE GANANCIAS ACUMULADAS. Las ganancias acumuladas pueden disminuirse por traslados a las cuentas de capital social o para absorber pérdidas netas, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. 

  


Artículo 82. REVELACION PERDIDAS Y RECURSOS. Las incertidumbres sobre la continuidad de las operaciones de la empresa, originadas por pérdidas acumuladas o por la imposibilidad da obtener ingresos suficientes que le permitan desarrollar su objeto social, deben revelarse. 

  

TITULO VII. PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS Y REVELACIONES.


Artículo 83. NORMAS PARA ESTADOS FINANCIEROS. Los estados financieros deben cumplir con normas de contabilidad generalmente aceptadas y suministrar en forma concisa toda la información necesaria para que los usuarios se puedan formar un concepto justo del estado de la empresa, el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera. Su presentación se rige por las normas técnicas anteriores, consideradas en conjunto, y adicionalmente por las previstas en este título. 

  


Artículo 84. ESTADOS FINANCIEROS BASICOS. Los estadosfinancieros básicos están constituidos por: 

  

a) El balance general o estado de situación financiera. 

  

b) El estado de ganancias y pérdidas o estado de resultados. 

  

c) El estado de ganancias (déficit) acumulado. 

  

d) El estado de cambios en la situación financiera, y 

  

e) Las notas a los estados financieros. 

  


Artículo 85. ESTADOS CONSOLIDADOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se deben preparar estados financieros consolidados cuando se trate de compañías que posean el 50% o más de las acciones en circulación o del capital de compañías subordinadas utilizando métodos de reconocido valor técnico. 

  


Artículo 86. ESTADOS COMPARATIVOS. Los estados financieros se deben presentar en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior. 

  


Artículo 87. PRESENTACION FORMAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Los siguientes criterios generales deben ser considerados en la elaboración de los estados financieros: 

  

a) En el balance general los activos y pasivos se deben clasificar según la expectativa de realización o de liquidación en términos de tiempo y valores; 

  

en este sentido, son activos y pasivos corrientes aquellas sumas que sean realizables o exigibles, respectivamente, en un plazo no mayor a un año. 

  

b) La clasificación y el grado de detalle de las cuentas. 

  

c) Los títulos y los comentarios entre paréntesis. 

  

d) Las notas que provean informaciones y explicaciones adicionales. 

  

e) Un resumen separado de las principales prácticas contables. 

  

f) No podrán incluirse en el balance general, bajo el rubro "otras cuentas", "cuentas diversas" u otras denominaciones similares, sumas que representen más del 5% del activo o pasivo total. 

  

g) No podrán hacerse compensaciones de saldos deudores y acreedores originados por operaciones de diferente origen. 

  


Artículo 88. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS. Las notas como presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros. Las mismas se efectuarán con sujeción a las siguientes reglas: 

  

a) Cada nota debe aparecer identificada mediante números o letras y debidamente titulada a fin de facilitar su lectura y su cruce con los estados financieros respectivos. 

  

b) Cuando sea práctico y significativo, las notas se deben referenciar adecuadamente en el cuerpo de los estados financieros. 

  

c) La nota inicial debe contener un resumen de las principales prácticas contables. 

  

d) Las notas deben ser presentadas en secuencia lógica, guardando, en general, el mismo orden de los estados financieros. Sin embargo, los asuntos de importancia pueden incluirse inmediatamente después del resumen de prácticas contables. 

  

Las notas no son un sustituto del adecuado tratamiento contable en los estados financieros. 

  


Artículo 89. REVELACION EN LAS NOTAS. A fin de que la información contable cumpla con las cualidades de que trata el artículo 1º de este Decreto, se deben divulgar los hechos económicos relevantes, como los enunciados a continuación, ocurridos desde la fecha de los estados financieros hasta la de su emisión: 

  

a) Pérdidas resultantes de incendio, inundación, heladas, derrumbes, etc. 

  

b) Emisión de bonos, de acciones o venta de cuotas de interés social. 

  

c) Compra de un negocio o venta de un segmento del negocio. 

  

d) Pérdidas de cuentas por cobrar originadas por condiciones que surgieron inmediatamente después de la fecha del balance general. 

  

e) Fallo de un juicio después de la fecha del balance general. 

  

f) Incumplimiento de acuerdos de crédito ocurridos después de la fecha del balance general. 

  


Artículo 90. ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA. El estado de cambios en la situación financiera debe divulgar por separado los cambios en los rubros corrientes y no corrientes, así como: 

  

a) Todos los recursos provistos y su utilización, sin importar si el efectivo y otros componentes del capital de trabajo están directamente afectados. 

  

b) El capital de trabajo o el efectivo proporcionado o usado en las operaciones del período. 

  

c) El efecto en el capital de trabajo de las partidas extraordinarias. 

  

d) Las erogaciones para compras de subordinadas consolidadas, agrupadas por categorías principales de activos adquiridos y deudas contraídas. 

  

e) Desembolsos para compras de activos no corrientes. 

  

f) Producto de la venta de activos no corrientes. 

  

g) Conversión de pasivos a largo plazo a acciones comunes. 

  

h) La contratación, redención o pago de deudas a largo plazo. 

  

i) La emisión, redención o compra de acciones. 

  

j) Los dividendos en efectivo, y 

  

k) Los cambios netos en cada elemento del capital de trabajo. 

  


Artículo 91. REVELACIONES DE INGRESOS, COSTOS YGASTOS. En la revelación de las ventas, ingresos, ganancias, costos, gastos y pérdidas, se deben observar las normas técnicas en su conjunto y, en especial, las descritas a continuación atendiendo al concepto de importancia relativa de las cifras, en consideración a su incidencia en el activo total, el activo corriente, el pasivo total, el pasivo corriente, el capital de trabajo, el patrimonio, y la ganancia o pérdida neta. Para tal efecto se deberá: 

  

a) Identificar los ingresos generados por la actividad principal de acuerdo con el objeto social de la empresa y, en los casos en que existan otras fuentes, hacer la revelación apropiada. 

  

b) Revelar el monto o el porcentaje de los ingresos percibidos de los tres principales clientes, o de entidades oficiales o de exportaciones, cuando en conjunto éstos representen más del 50% de los ingresos brutos, menos devoluciones, rebajas y descuentos o individualmente más del 20 %. 

  

c) Revelar por separado, por lo menos, los siguientes conceptos: costo de ventas y los gastos de administración, ventas, investigaciones, desarrollo y financiación. 

  

d) El impuesto sobre la renta se debe mostrar en forma separada, informando el monto de los impuestos corrientes, impuestos diferidos y los conceptos de las principales partidas conciliatorias entre la ganancia antes de impuestos y la renta gravable. 

  

Igualmente, se deben revelar las pérdidas fiscales utilizables para disminuir la renta gravable de períodos futuros. 

  

e) Revelar los conceptos incluidos bajo los rubros de "otros ingresos", "otros egresos" o similares, cuyo importe sea o exceda del 5% de la ganancia o pérdida operacional. 

  

f) Revelar las transacciones con vinculados económicos, como son la compañía matriz, subordinadas, asociadas, socios o accionistas y directores, e indicar la vinculación, la naturaleza y monto de las transacciones ocurridas durante el período contable. 

  

g) Revelar los ingresos, costos, gastos e impuestos de segmentos descontinuados de un negocio durante los períodos cubiertos por los estados financieros. 

  

h) Revelar el valor de la ganancia o pérdida neta por acción calculado con base en las acciones en circulación. 

  

TITULO VIII. NORMAS TECNICAS APLICABLES A CUENTAS DE ORDEN.


Artículo 92. LAS CUENTAS DE ORDEN. Las cuentas de orden deben utilizarse para cuantificar y revelar las contingencias o responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la empresa. 

  

Se considerarán bajo la categoría de cuentas de orden, los compromisos o contratos que puedan implicar cambios importantes en la disponibilidad de los recursos financieros, entre otros, los siguientes: 

  

a) Pedidos colocados o contratados pendientes por el suministro de inventarios, maquinaria, equipo u otras construcciones y ensanches acordados. 

  

b) Bienes de propiedad de terceros. 

  

c) Fianzas, garantías o contragarantías otorgadas. 

  

d) Fianzas bancarias o de compañías de seguros contratadas, y 

  

e) Documentos negociables en custodia. 

  


Artículo 93. REGISTROS EN LAS CUENTAS DE ORDEN. En el registro de las cuentas de orden se deben observar las siguientes normas: 

  

a) Clasificación en el balance general: 

  

a.1. Bajo cuentas de orden "por derechos contingentes", los compromisos o contratos de los cuales se pueden derivar derechos, y 

  

a.2. Bajo cuentas de orden "por responsabilidades contingentes", los compromisos o contratos que se relacionan con posibles obligaciones. 

  

Su presentación se hará en el balance, después del total de activos o pasivo y patrimonio, según su naturaleza lo exija. 

  

b) Registro en cuentas específicas: los diferentes conceptos deben agruparse en cuentas específicas según la naturaleza del evento o transacción y utilizar como contrapartida la cuenta de orden por contra. 

  

c) Valor: deben registrarse por el monto eventual del derecho o compromiso financiero. 

  

d) Revelación: su composición, valor y fechas de vencimiento se deben revelar en forma apropiada. 

  


Artículo 94. LIMITACION EN CUENTAS DE ORDEN. Las cuentas de orden no se deben emplear como un sustituto para omitir el registro de pérdidas contingentes que exigen la creación de provisiones, de acuerdo con las normas técnicas pertinentes. 

  

TITULO IX. DISPOSICIONES FINALES.


Artículo 95. CONSEJO PERMANENTE PARA LA REVISIÓN DE LAS NORMAS CONTABLES. Con el propósito de que las normas a que se refiere este Decreto se sometan continuamente a una revisión científica que asegure su vigencia frente a los nuevos fenómenos económicos, así como la bondad de las mismas, créase un Consejo permanente para la revisión de las normas contables, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, integrado así: 

  

a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá. 

  

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 

  

c) El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 

  

d) El Superintendente Bancario o su delegado. 

  

e) El Superintendente de Sociedades o su delegado. 

  

f) El Presidente de la Comisión Nacional de Valores o su delegado. 

  

g) El Presidente de la Junta Central de Contadores. 

  

h) Un representante de la Asociación de Facultades de Contaduría Pública, ASFACOP. 

  

i) Un Contador Público designado por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas por los gremios de la producción y de las bolsas de valores. 

  

j) Un Contador Público designado por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas por las Asociaciones de Contadores Públicos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 96. ESPECIALIDAD DE NORMAS FISCALES. Las normas aquí previstas se aplicarán, en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas tributarias y sus reglamentos. 

  

Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario, preferirán estas últimas. 

  


Artículo 97. VIGENCIA. El presente Decreto rige tres meses después de su publicación. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 9 julio de 1986. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hugo Palacios Mejia. 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Gustavo Castro Guerrero. 

  

La Ministra de Educación Nacional, 

  

Liliam Suarez Melo.