DIARIO OFICIAL AÑO. CXXVIII. N. 40703. 31, DICIEMBRE, 1992. PÁG. 49.
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DECRETO 2136 DE 1992
(diciembre 30)
por el cual se reestructura el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO CONSTITUCIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
CAPITULO I. NATURALEZA, OBJETIVOS, PATRIMONIO Y FUNCIONES
ARTICULO 1o.Naturaleza y Domicilio. - El Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, continuará organizado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculado al Ministerio de Agricultura y tendrá como sede la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.
Con el único objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones y previa decisión de su Junta Directiva, podrá establecer dependencias en cualquier región del país.
ARTICULO 2o.Objetivos. - El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, tendrá como objetivos, contribuir al adecuado abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y promover la modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de dichos productos en las zonas marginales del país.
PARAGRAFO. Para efecto de los objetivos y funciones del IDEMA se entiende por zonas marginales toda región alejada de los centros de consumo ya sea por distancia o insuficiencia de vías de acceso, con poca presencia del Estado y bajos niveles de vida, al igual que aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas, donde no hayan adecuadas formas de distribución minorista.
ARTICULO 3o.Funciones. - En desarrollo de sus objetivos, el IDEMA cumplirá las siguientes funciones:
1. Comprar cosechas en zonas marginales de acuerdo con los precios establecidos por el Ministerio de Agricultura;
2. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos cuando se den graves situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado, calificadas como tales por la Junta Directiva, con el voto favorable de los ministros de Agricultura y de Hacienda y Crédito Público o sus delegados;
En épocas excepcionales de desastres el IDEMA podrá cumplir sus funciones en cualquier zona del país, mientras esta situación persista;
3. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales;
4. Cofinanciar los estudios, diseños y construcción de infraestructura física de comercialización en zonas marginales;
5. Conservar existencias mínimas de seguridad de algunos productos básicos, especialmente de granos, para atender circunstancias extremas de desabastecimiento que no puedan ser superadas de inmediato en el mercado interno o con importaciones;
6. Las demás que se le atribuyan por la ley.
CAPITULO II.
ORGANISMOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL INSTITUTO
ARTICULO 4o.Dirección. - La dirección del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, estará a cargo de una Junta Directiva y su administración a cargo del Gerente General, quien será el representante legal de la entidad y agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 5o.Integración de la Junta Directiva. - La Junta Directiva del Instituto estará integrada de la siguiente manera:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
3. Dos representantes del Presidente de la República;
4. Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.
Los representantes del Presidente de la República y de los campesinos serán designados para períodos de un año.
ARTICULO 6o.Funciones de la Junta Directiva. - La Junta Directiva será responsable de la dirección del Instituto y orientará el cumplimiento de sus objetivos y funciones, estableciendo las políticas que deben guiar la acción institucional y ejerciendo el control de las actividades que cumpla la entidad.
Además de las funciones que le asignen la ley y los estatutos, cumplirá las siguientes:
1. Determinar las zonas en las cuales el Instituto podrá adelantar programas de compra de cosechas de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2o. del presente decreto;
2. Calificar las situaciones que den lugar a las importaciones en los términos a que se refiere el numeral 2o. del artículo 3o. del presente decreto;
3 . Calificar situaciones de desastres para los efectos previstos en el numeral 2o., artículo 3o. del presente Decreto.
CAPITULO III.
PATRIMONIO Y FONDOS ESPECIALES
ARTICULO 7o.Patrimonio. - Forman parte del patrimonio del IDEMA:
1. Todos los activos que a la fecha de vigencia del presente decreto, pertenecen al Instituto;
2. Los recursos que se le destinen en el Presupuesto Nacional;
3. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de los bienes que enajene o los servicios que preste;
4. El producto de los préstamos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino a los fondos para compra de cosechas o de infraestructura de comercialización;
5. Los recursos que reciba de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y entidades internacionales.
ARTICULO 8o.Fondo de Compra de Cosechas Nacionales. - El Fondo de Compra de Cosechas Nacionales continuará funcionando como una cuenta especial del IDEMA, sujeto a las siguientes reglas:
1. Sus recursos estarán conformados por los que actualmente tiene el IDEMA contabilizados y aquellos que se le apropien en el presupuesto nacional y en el presupuesto del IDEMA;
2. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a la adquisición de productos provenientes de las cosechas nacionales, adecuación, almacenamiento, transporte, proceso y distribución de tales productos y adquisición y mantenimiento de equipos e infraestructura física para la comercialización;
3. Los gastos operativos y administrativos que origine la actividad del Fondo serán con cargo a sus propios recursos;
4. Las operaciones del Fondo se registrarán mediante contabilidad separada a partir del 1o. de julio de 1993 y ella comprenderá toda la actividad comercial del Fondo.
ARTICULO 9o.Fondo de Pensiones. - La Junta Directiva podrá disponer que en el IDEMA funcione un Fondo destinado a atender el pago de las mesadas del personal pensionado o con derecho a la pensión, hasta cuando tales obligaciones sean asumidas por el ISS, así como las demás exigencias a que se refiere la Ley 4a. de 1976, y cubrir, además, la diferencia entre el valor reconocido por los Seguros Sociales y el monto de la pensión decretada.
CAPITULO IV.
CONTRATACION Y DESINCORPORACION DE ACTIVOS
ARTICULO 10.Contratación, Arrendamiento y Venta de Activos. - El IDEMA está facultado para celebrar toda clase de contratos de acuerdo con su naturaleza y objetivos, al igual que para dar en arrendamiento o en contrato de asociación o para vender las despensas destinadas a la distribución minorista de productos agropecuarios.
De igual manera, puede el Instituto vender los activos utilizados para el mercadeo mayorista como silos, bodegas o cobertizos que no requiera para cumplir sus funciones.
La desincorporación de activos debe ser dispuesta por la Junta Directiva, previa la elaboración de un programa especialmente diseñado para que las operaciones se lleven a cabo de manera ordenada, a precios comerciales y debidamente garantizadas cuando no puedan cerrarse de contado.
La venta se llevará a cabo directamente por el Instituto, pero no podrá efectuarse por un precio inferior al que señale el avalúo del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y/o de las lonjas de propiedad raíz.
CAPITULO V.
REESTRUCTURACION
ARTICULO 11.Reestructuración. - Al momento de revisar la estructura administrativa y la planta de personal del Instituto, la Junta Directiva tendrá en cuenta el hecho de que se han disminuido sus funciones, lo cual debe traducirse en la reducción del número de servidores y, en general, de los costos de funcionamiento.
Estas decisiones deberán adoptarse y ejecutarse dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12.Campo de Aplicación. - Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Instituto, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.
ARTICULO 13.Terminación de la Vinculación. - La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Igual efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
ARTICULO 14.Supresión de Empleos. - Dentro del término que se lleve a cabo el proceso de reestructuración del Instituto a que se refiere este Decreto, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.
ARTICULO 15.Programa de supresión de empleos. - La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO 16.Traslado de Trabajadores Oficiales. - Cuando a un trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la Junta Directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la convención colectiva de trabajo. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto en la ley para los empleados públicos.
II. DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 17.De los Trabajadores Oficiales. - Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO: Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del trabajador oficial con el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA.
ARTICULO 18.Incompatibilidad con las Pensiones. - Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 19.Incompatibilidad con otras Indemnizaciones. - Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 20.Factor Salarial. - Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 21.No Acumulación de Servicios en Varias Entidades. - El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA.
ARTICULO 22.Compatibilidad con las Prestaciones Sociales. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.
ARTICULO 23.Pago de las Indemnizaciones. - Las indemnizaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 24.Exclusividad del pago. - Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores oficiales que estén vinculados al Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, en la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO Vll.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 25.Adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. - La Junta Directiva de la entidad procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del mismo.
La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.
ARTICULO 26.Atribuciones de los Funcionarios de la Planta Actual. - Los funcionarios de la planta actual de la entidad continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.
ARTICULO 27.Autorizaciones Presupuestales. - El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 28.Vigencia y Derogaciones. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DiarioOficial y deroga los artículos 149 a 154 del Decreto-ley 501 de 1989, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez
El Ministro de Agricultura,
Alfonso López Caballero
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Carlos Humberto Isaza Rodríguez