DIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30608. 21, SEPTIEMBRE, 1961. PÁG. 4.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2095 DE 1961
(agosto 30)
Por el cual se dictan normas de defensa de playones, sabanas comunales e islas
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de.sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1963 de 1956 constituyó en reserva territorial del Estado los "Playones y Sabanas Comunales", existentes en los Departamentos del Magdalena y Bolívar, con el fin de consagrar legalmente su uso común con ganado por todos los vecinos del respectivo lugar, y para este efecto prohibió que fueran cercados y ocupados e impuso a las autoridades municipales la obligación de tomar las medidas necesarias para su exacto cumplimiento;
Que para velar por el efectivo cumplimiento de esas disposiciones, conviene crear Juntas locales, con representación de las autoridades municipales y de los usuarios de las sabanas y playones;
Que también para facilitar esa labor por parte de los Alcaldes de los Municipios én donde existen terrenos comunales, y para evitar las frecuentes ocupaciones fraudulentas de las sabanas y playones comunales, conviene fijar un procedimiento especial que permita sancionar a los infractores;
Que igual reglamentación se requiere con relación a las islas y playones sustraídos de las reservas nacionales por el articulo 13 de la Ley 97 de 1946, y destinados para ser adjudicados a colonos pobres, en extensiones no mayores de cinco (5) hectáreas, y con las tierras recuperadas por desecación artificial o natural, cuando no accedan a los predios contiguos;
Que de conformidad con el articulo 7º del Código Fiscal, la conservación de los bienes nacionales corresponde a los Ministerios, y al de Agricultura especificaniente compete la aplicación de esa norma a los baldíos nacionales,
DECRETA:
Artículo primero. En los Municipios en donde existan sabanas y playones comunales a que se refiere el Decreto número 1963 de 1956, funcionarán Juntas.de Defensa de Terrenos Comunales, integradas'por el Personero Municipal, un representante del Concejo Municipal y un representante de los ganaderos comunales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo segundo. Las Juntas a que se refiere el artículo anterior tendrán, entre otras las siguientes funciones;
a) Vigilar los procesos de adjudicación de terrenos comunales, o adyacentes a éstos;
b) Velar porque se cumplan a cabalidad las disposiciones sobre terrenos comunales,y dar aviso a la Alcaldía sobre la ocupación indebida de los mismos;
c) Informar al Ministerio de Agricultura sobre los problemas que se presente con motivo de la explotación comunal de terrenos baldíos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo tercero. Corresponde a los Alcaldes Municipales, en virtud de queja formulada por cualquiera de los miembros de la Junta de Defensa de que tratan los artículos anteriores, o de cualquier vecino del lugar, iniciar y proseguir las diligencias sobre restitución de los terrenos baldíos de uso comunal de que trata el Decreto 1963 de 1956, ubicados en el territorio de su jurisdicción, que hayan sido ocupados o cercados por personas naturales o jurídicas, en cualquier tiempo y sin el lleno de los requisitos legales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo cuarto. Siempre que el funcionario respectivo tuviere conocimiento por el medio previsto por el artículo anterior, de la ocupación indebida de terrenos baldíos de uso comunal, ordenará la práctica de una inspección ocular, con el fin de establecer la calidad comunal de los terrenos ocupados y los cerramientos u otros modos de ocupación que impidan su aprovachamiento por todos los vecinos del lugar.
Artículo quinto. La inspección ocular se llevará a cabo con intervención de dos (2) peritos, nombrados, uno por el funcionario actuante, y el otro por el Personero Municipal, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació n personal del auto que la ordene a quien haya efectuado la ocupación, cerramiento o perturbación, o a su representante y al Personero Municipal quien podrá intervenir en el proceso.
Si no fuere posible hacer la notificación personal, se hará por medio de edicto, que permanecerá fijado en el Despacho de la Alcaldía por el término de diez (10) días.
Artículo sexto. Con base en la inspección ocular y en las demás pruebas que puedan-allegarse, se dictará resolución dentro de los cinco (5) dias siguientes. Si ésta ordenare la restitución o el levantamiento de cercas, se conminará al ocupante para que, en el término improrrogable de quince (15) dias contados desde la ejecutoria de dicha providencia, restituya los terrenos legalmente cercados u ocupados, levantando o destruyendo las cercas y edificaciones que en ellos hubiere construido.
Si pasado el término concedido no se cumpliere la orden, se procederá, por el Alcalde, a demoler las cercas o edificaciones, a costa del ocupante renuente.
Artículo séptimo. Contra las providencias que se dicten en estas diligencias, procede el recurso de reposición y el subsidiario de apelación ante el Gobernador del Departamento, en el efecto devolutivo, con excepción de la resolución definitiva, que lo será en el efecto suspensivo.
Artículo octavo. Las apelaciones se resolverán dentro de los cinco (5) dias siguientes al recibo, por la Gobernación, de las copias o del expediente respectivo.
Artículo noveno. Devuelto el expediente por el superior, en caso de apelación de la providencia condenatoria, y si ésta hubiere sido confirmada, se ordenará su inmediato cumplimiento, mediante auto, y desde su notificación personal o por estado, principia a correr el término dentro del cual, debe ejecutarse.
Artículo décimo. Los Alcaldes informarán al Ministerio de Agricultura y al respectivo Gobernador sobre los asuntos y diligencias que adelanten en desarrollo de este Decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo once. Corresponde al Ministerio de Agricultura determinar sobre el terreno, por funcionarios de su dependencia, y cuandoquiera que lo estime conveniente, los linderos de playones y sabanas comunales de que trata el Decreto 1963 de 1956; los de tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales u otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro titulo a particulares, y los de playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto 547 de 1947.
Articulo doce. Las alinderaciones de que trata el artículo anterior, se llevarán a cabo previa notificación personal de los propietarios colindantes,en los términos del articulo 59, y sin que ello impida el ejercicio de las acciones de deslinde ante la Rama Jurisdiccional.
Articulo trece. El procedimiento señalado en los artículos 3º a 9º de este Decreto, se aplicará, asimismo, por los Alcaldes Municipales, a quienes hayan ocupado porciones de las islas o playones que fueron excluidos de la reserva nacional, conforme a la Ley 97 de 1946 y al artículo 14 del Decreto 547 citado, con el fin de obtener la restitución en lo que excediere de las cinco (5) hectáreas que pueden ser adjudicadas, de acuerdo con dichos preceptos.
Parágrafo. Si las porciones excedentes estuvieren, mejoradas con edificaciones o cultivos permanentes,se someterán ál régimen de arrendamiento previsto en el Decreto 1031 de 1941, para islas y playones de propiedad nacional, y el mismo régimen se aplicará a los cultivos permanentes que, con anterioridad a este Decreto, se hayan establecido en las. sabanas y playones comunales
Articulo catorce. La tramitación de las adjudicaciones a que haya lugar, a favor de cultivadores de los playones, islas y demás terrenos de que tratan los artículos 11 y 13 del presente Decreto, se llevará a cabo, por las Comisiones de Adjudicación de Baldios del Ministerio de Agricultura, y, a falta de éstas, se aplicará el procedimiento común.
Articulo quince: Mediante resolución del Ministerio de Agricultura, en cada caso, se reglamentará el uso común con ganados que corresponde a los vecinos del lugar en las sabanas y playones, de que trata el Decreto 1963 de 1956, debiendo limitar el númcro de-cabezas que puede apacentar cada persona o familia.
Artículo diez y seis. Derógase el articulo 1º del Decreto 3770 de 1949.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E. a 30 de agosto de 1961.
ALBERTO LLERAS.
Augusto Ramírez Moreno,
Ministro de Gobierno.
Otto Morales Benitez,
Ministro de Agricultura