DECRETO20852000200010 script var date = new Date(18/10/2000); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44205. 25, OCTUBRE, 2000. PAG. 18MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO25/10/200030/10/200125/10/2000442051818

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44205. 25, OCTUBRE, 2000. PAG. 18

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2085 DE 2000

(octubre 18)

por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante Fallo C-597 del 24 de mayo de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributado, al estimar que "el legislador no avanzó en una definición expresa y concreta de oferta insuficiente para atender la demanda interna", por cuanto que se trata de un concepto determinable a través de parámetros que otorga la ciencia económica y los conceptos emitidos por las autoridades nacionales encargadas de esas materias, a manera de guía para la labor de concreción del mismo"; 

  

Que en el mismo fallo, la honorable Corte al estudiar la exequibilidad de la norma considera la finalidad de la misma deduciendo " (...), que lo pretendido por el legislador fue desgravar la venta de productos agrícolas y pecuarios, entre otros, esenciales en la producción nacional permitiendo que la demanda también fuera satisfecha mediante la importación de los mismos, pero en igualdad de condiciones con los productores nacionales; de esta manera, los importadores de dichos bienes debían asumir un pago proporcional a los impuestos que en el proceso de producción asumen los productores nacionales, por virtud de la incorporación de insumos gravados con el IVA"; 

  

Que el Departamento Nacional de Planeación en oficio de fecha 4 de marzo de 1999 expone que "Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los importados de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional." Igualmente estima la entidad en el oficio que "La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no de producción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 (sic)", 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º.Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:  

  

Partida Arancelaria 

Descripción 

Costo de producción nacional (base gravable para el cálculo de la tarifa) (%) 

Tarifa promedio implícita (%) 

01.01 

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.  

4.9  

0.7  

01.02 

Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo, excluidos los toros de lidia  

4.9  

0.7  

01.03 

Animales vivos de la especie porcina  

4.9  

0.7  

01.04 

Animales vivos de las especies ovina o caprina  

4.9  

0.7  

01.05 

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos  

4.9  

0.7  

01.06 

Los demás animales vivos  

4.9  

0.7  

02.01 

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada  

6.3  

0.9  

02.02 

Carne de animales de la especie bovina, congelada  

6.3  

0.9  

02.03 

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.  

6.3  

0.9  

02.04 

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.  

6.3  

0.9  

02.06 

Despojos comestibles de animales  

6.3  

0.9  

02.07 

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.  

5.2  

0.7  

03.02 

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04  

5.6  

0.8  

03.03 

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04  

5.6  

0.8  

03.04 

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados  

5.6  

0.8  

04.01 

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo  

14.2  

2.0  

04.02.10.10.00 

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.  

28.0  

4.0  

04.06.10.00.00 

Queso fresco (sin madurar)  

6.4  

0.9  

04.07.00.90.00 

Huevos de ave con cáscara, frescos  

4.9  

0.7  

06.01 

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida No. 12.12  

10.1  

1.4  

07.01 

Papas (patatas) frescas o refrigeradas  

10.1  

1.4  

07.02 

Tomates frescos o refrigerados  

10.1  

1.4  

07.03 

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados  

10.1  

1.4  

07.04 

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados  

10.1  

1.4  

07.05 

Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas  

10.1  

1.4  

07.06 

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados  

10.1  

1.4  

07.07 

Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados  

10.1  

1.4  

07.08 

Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas  

10.1  

1.4  

07.09 

Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas  

10.1  

1.4  

07.10 

Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas  

10.1  

1.4  

07.11 

Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato  

10.1  

1.4  

07.12 

Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación  

10.1  

1.4  

07.13 

Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas  

10.1  

1.4  

07.14 

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú  

10.1  

1.4  

08.01.19.00.00 

Cocos frescos  

10.1  

1.4  

08.02 

Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados  

10.1  

1.4  

08.03 

Bananas o plátanos, frescos o secos  

10.1  

1.4  

08.04 

Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.  

10.1  

1.4  

08.05 

Agrios (cítricos) frescos o secos  

10.1  

1.4  

08.06 

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas  

10.1  

1.4  

08.07 

Melones, sandías y papayas, frescas  

10.1  

1.4  

08.08 

Manzanas, peras y membrillos, frescos  

10.1  

1.4  

08.09 

Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos  

10.1  

1.4  

08.10 

Las demás frutas u otros frutos, frescos  

10.1  

1.4  

09.01 

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.  

12.3  

1.8  

10.01 

Trigo y morcajo (tranquillón)  

10.1  

1.4  

10.02 

Centeno  

10.1  

1.4  

10.03 

Cebada  

10.1  

1.4  

10.04 

Avena  

10.1  

1.4  

10.05 

Maíz  

10.1  

1.4  

10.06 

Arroz  

10.1  

1.4  

10.07 

Sorgo  

10.1  

1.4  

10.08 

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales  

10.1  

1.4  

11.01 

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)  

22.6  

1.8  

11.02 

Las demás harinas de cereales  

27.5  

2.7  

11.07 

Malta (de cebada u otros cereales) incluso tostada  

4.9  

0.7  

11.08 

Almidón y fécula  

4.9  

0.7  

11.09 

Gluten de trigo, incluso seco  

22.6  

1.8  

12.01 

Habas de soya  

10.1  

1.4  

12.07.10 

Fruto de la palma africana  

9.7  

1.3  

12.07.20 

Semilla de algodón  

10.1  

1.4  

12.09 

Semillas para siembra  

10.1  

1.4  

12.09.99.90.00 

Semillas para caña de azúcar  

10.1  

1.4  

12.12.92.00.00 

Caña de azúcar  

10.1  

1.4  

16.01 

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos  

10.9  

1.6  

16.02 

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre  

10.9  

1.6  

16.04 

Atún enlatado y sardinas enlatadas  

5.6  

0.8  

17.01 

Azúcar de caña o de remolacha  

27.0  

3.2  

17.02.30.20.00 

Jarabes de glucosa  

27.0  

3.2  

17.02.30.90.00 

Las demás  

27.0  

3.2  

17.02.40.20.00 

Jarabes de glucosa  

27.0  

3.2  

17.02.60.00.00 

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso  

27.0  

3.2  

17.03 

Melazas de la extracción o del refinado del azúcar  

27.0  

3.2  

18.01.00.10.00 

Cacao en grano crudo  

20.2  

2.4  

18.03 

Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado  

20.2  

2.4  

18.05 

Cacao en polvo, sin azucarar  

20.2  

2.4  

18.06 

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas  

20.2  

2.4  

19.01.10.10.00 

Leche maternizada o humanizada  

28.0  

4.0  

19.02.11.00.00 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo  

19.5  

2.1  

19.02.19.00.00 

Las demás  

19.5  

2.1  

19.05 

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao  

26.2  

2.8  

22.01 

Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar: hielo y nieve  

22.4  

3.2  

23.09 

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales  

30.6  

3.1  

24.01 

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco  

10.1  

1.4  

25.01 

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.  

35.2  

4.9  

27.04 

Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no  

18.9  

2.8  

27.09.00.00.00 

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso  

9.9  

1.5  

29.36 

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.  

22.0  

3.3  

29.41 

Antibióticos.  

22.0  

3.3  

30.01 

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.  

22.0  

3.3  

30.03 

Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05, ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre si, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.  

22.0  

3.3  

30.04 

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.  

22.0  

3.3  

30.05 

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios  

52.9  

7.9  

30.06 

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo  

52.9  

7.9  

31.01 

Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.  

44.9  

6.7  

31.02 

Abonos minerales o químicos nitrogenados  

43.8  

6.6  

31.03 

Abonos minerales o químicos fosfatados  

43.8  

6.6  

31.04 

Abonos minerales o químicos potásicos  

43.8  

6.6  

31.05 

Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos.  

43.8  

6.6  

38.08 

Plaguicidas e insecticidas  

51.7  

7.7  

40.11.91.00.00 

Neumáticos para tractores  

40.7  

6.1  

49.02 

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados  

38.8  

5.8  

52.01 

Fibras de Algodón  

34.7  

4.2  

56.01.10.00.00 

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata  

59.4  

8.9  

59.11 

Empaques de yute, cáñamo y fique  

45.0  

4.8  

63.05 

Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique  

45.0  

4.8  

68.10.11.00.00 

Ladrillos y bloques con base en cemento  

32.6  

4.9  

69.04.10.00.00 

Ladrillos y bloques de calicanto, bloques de arcilla  

32.6  

4.9  

71.18.90.00.00 

Monedas de curso legal  

82.2  

12.3  

82.01 

Layas, herramientas de mano agrícola  

52.8  

7.9  

84.33.20.00.00 

Guadañadoras  

51.9  

7.8  

90.01.30.00.00 

Lentes de contacto  

46.1  

6.9  

90.01.40 

Lentes de vidrio para gafas  

46.1  

6.9  

90.01.50.00.00 

Lentes de otras materias  

46.1  

6.9  

96.09.10.00.00 

Lápices de escribir y colorear  

52.4  

7.8  

  

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2º. Liquidación del impuesto. El impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes de que trata este decreto, corresponderá al valor resultante de aplicar la tarifa promedio implícita del bien importado establecida en el artículo anterior a la base gravable para importaciones establecida en el artículo 459 del Estatuto Tributario. 

  

Parágrafo. El impuesto cancelado en la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso como impuesto descontable. 

  


Artículo 3º. Oferta insuficiente. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo, lo cual se acreditará con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia. La importación de estos bienes no está gravada con el impuesto sobre las ventas. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4º. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1344 de 1999. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2000. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Manuel Santos. 

  

La Ministra de Comercio Exterior, 

  

Martha Lucía Ramírez de Rincón.