DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26466. 2, JULIO, 1947. PÁG. 6.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2045 DE 1947
(junio 20)
por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con los Profesores para la Escuela Superior de Guerra y los Institutos de Educación Militar del Ejército.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere la Ley 102 de 1944,
DECRETA:
Artículo 1º Todas las materias de enseñanza que se dicten en los Institutos de Educación Militar del Ejército y en la Escuela Superior de Guerra tendrán cada una un Profesor Titular y un Profesor Auxiliar, que serán nombrados para cada asignatura por resolución ministerial.
Parágrafo. Cuando por ausencia del Profesor titular dicten las clases los Profesores Auxiliares, tendrán derecho a la asignación correspondiente a la del titular, durante el tiempo que lo sustituyan en la cátedra. Es entendido que el Profesor titular, durante este tiempo, no recibirá asignación de ninguna especie, salvo en caso de enfermedad debidamente comprobada por la Sanidad Militar.
Artículo 2º Los Profesores a que se refiere el artículo anterior podrán ser de cuatro clases:
a) Profesores Militares Internos;
b) Profesores Militares;
c) Profesores Militares Retirados;
d) Profesores Civiles.
Parágrafo 1º Son Profesores Militares Internos los Oficiales en servicio activo que por Decreto ejecutivo sean destinados para ocupar este cargo dentro de las dotaciones orgánicas de la Escuela Superior de Guerra y de los Institutos Militares.
Parágrafo 2º Son Profesores Militares los Oficiales en servicio activo que sin ocupar los puestos de dotación orgánica de Profesores, sean nombrados para dictar asignaturas.
Parágrafo 3º Son Profesores Militares Retirados los Oficiales retirados en uso de buen retiro que sean nombrados para dictar alguna asignatura.
Parágrafo 4º Son Profesores Civiles los que como tales sean nombrados para dictar algunas asignaturas.
Artículo 3º Los Profesores Civiles o Militares Retirados que desempeñen asignaturas en la Escuela Superior de Guerra o en los Institutos Militares, devengarán la cantidad de cuatro pesos ($ 4.00) por cada hora de clase que dicten.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4º Los Profesores Militares que sean nombrados para alguna asignatura, tendrán derecho a que se les pague una prima de profesorado de tres pesos ($ 3.00) por cada hora de clase que dicten.
Parágrafo. Un mismo Profesor Militar no puede ser nombrado para más de dos asignaturas.
Artículo 5º Los Profesores Militares Internos que sean nombrados para dictar una o dos asignaturas y que dicten las clases normalmente de acuerdo con lo fijado por los Directores o Comandantes de Institutos, tendrán derecho a que se les pague una prima de profesorado de veinte pesos ($ 20.00) mensuales por cada asignatura.
Artículo 6º Durante el tiempo que por vacaciones de los alumnos o por cualquier otro motivo se suspendan las clases, siempre que esta suspensión no sea mayor de dos meses, los Profesores tendrán derecho a percibir una suma mensual igual al promedio de lo que hayan percibido por clases dictadas en los tres meses inmediatamente anteriores al en que se efectúa la suspensión.
Parágrafo 1º Para tener derecho a percibir la suma de que trata este artículo es requisito indispensable que los Profesores intervengan en los exámenes reglamentarios o en los exámenes que se lleven a cabo dentro del término de suspensión de clases y que además hayan desempeñado la cátedra un tiempo no menor de seis (6) meses.
Parágrafo 2º El Comandante o Director del Instituto, durante el tiempo que dure la suspensión de clases, podrá ordenar que los Profesores hagan uso de las vacaciones a que puedan tener derecho.
Artículo 7º A los Profesores Militares, Militares Retirados o Civiles que por un tiempo menor de seis (6) meses hayan dictado clases y que en tiempo de suspensión de ellas, sean requeridos para exámenes y otros menesteres relacionados con las mismas clases, se les liquidará el tiempo que empleen como horas de clases dictadas.
Artículo 8º El control de asistencia de los Profesores a las clases o exámenes se hará por medio del "Libro de Profesores", que será llevado en la Inspección de Estudios de la Escuela Superior de Guerra o de cada Instituto.
Parágrafo 1º El libro a que se refiere este artículo tendrá el siguiente rayado:
Columna a), para la fecha (con 3 subdivisiones para año, mes y día)
Columna b), para horas (las correspondientes a iniciación y terminación de clase).
Columna c), para materia tratada.
Columna d), para firma del Profesor.
Columna e), para observaciones.
Parágrafo 2º El Libro de Profesores será revisado diariamente por el Inspector de Estudios o por la persona que el Comandante o Director del Instituto designe para tal objeto, quien dejará constancia escrita y certificará con su firma las faltas de asistencia de los Profesores, y el motivo o motivos que las justifiquen, si los hay.
Artículo 9º La liquidación para el pago de las horas de clase será hecha mensualmente en planilla especial por el Oficial de Detalle o Segundo Comandante, y se basará en la asistencia de los Profesores registrada en el libro respectivo.
Artículo 10. Quedan derogados los Decretos números 907 de 1939; 631 y 1388 de 1941; 1088 de 1944 y 2400 de 1945.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de junio de 1947.
MARIANO ORPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Guerra,
Fabio LOZANO Y LOZANO