DECRETO 2042 DE 1929
DECRETO20421929192912 script var date = new Date(10/12/1929); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21286. 9, ENERO, 1930. PÁG. 2.MINISTERIO DE INDUSTRIASPor el cual se reforma el artículo 5° y los ordinales I) y I) del artículo 13 del decreto 354 de 1928DEROGADOfalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO ORDINARIO09/01/193001/06/194909/01/193021286422

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21286. 9, ENERO, 1930. PÁG. 2.

DECRETO 2042 DE 1929

(diciembre 10)

Por el cual se reforma el artículo 5° y los ordinales I) y I) del artículo 13 del decreto 354 de 1928

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, principalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 74 de 1926, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El certificado de sanidad de que trata el articulo 3° del decreto numero 354 de 1928 podrá ser colectivo para los bovinos que introduzcan para el consumo, siempre que se cumpla con las condiciones que en seguida se expresan: que los animales en de la misma expedición; que en el certificado conste que han sido examinados individualmente; que han permanecido por lo menos cinco día en el lugar en donde se expidió el certificado, y que durante este lapso no ha ocurrido allí enfermedad infecto-contagiosa que pueda atacar la especie bovina. El certificado de referencia deberá ser expedido por un veterinario oficial del lugar de procedencia, y en el constaran los nombres y apellidos del exportador y del destinatario, el lugar de procedencia y el destino y el estado de salud de los animales. Si hubiese cónsul en el lugar de donde procede la exportación, e certificado será visado por dicho agente. 

  


Artículo 2°. El certificado de sanidad correspondiente a los ganados que se introduzcan al país deberá especificar si estos han sido vacunados contra el carbón bacteriano, en el país de origen. Si no apareciere que se ha cumplido este requisito, se vacunar en la estación sanitaria, sin perjuicio de lo que dispone el inciso siguiente. 

  

Si los animales llegaren enfermos de carbón bacteriano o sintomático, se les dará muerte, sin derecho a indemnización alguna, o se reexpotaran inmediatamente si así lo exigiese el interesado. Los sospechosos se someterán a observación por espacio de diez días al cabo de los cuales si no presentasen sintamos de dichas enfermedades, serán admitidas. 

  


Artículo 3°. Los animales que lleguen a los puertos o fronteras nacionales atacados de piroplasmosis o anaplamosis quedaran sometido al tratamiento y cuarentena que el inspector sanitario imponga en este caso, los interesados deberán proporcionar los medicamentos necesarios, que serán aplicados gratuitamente por el veterinario nacional o inspector de sanidad pecuaria. Si después de veinticuatro horas de notificación el diagnostico al interesado, este no hubiere suministrado las drogas que se le exijan, los animales enfermos serán sacrificados. 

  


Artículo 4°. Tanto los animales enfermos como los sanos que estuviesen infectados por garrapatas serán sometidos a un baño garrapaticida, bajo el contra inmediato del inspector de sanidad, de acuerdo con los reglamentos que sobre bañeras dictara el gobierno. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 10 de diciembre de 1929. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

El Ministro de Industrias, 

  

JOSE ANTONIO MONTALVO