DIARIO OFICIAL. AÑO. CVII. N. 33215. 18, DICIEMBRE, 1970. PÁG. 1.
DECRETO 2019 DE 1970
(octubre 26)
Por el cual se hacen unas modificaciones y correcciones al Código de Procedimiento Civil, expedido mediante el Decreto-ley número 1400 de 1970
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4° de 1969, previa revisión por la Comisión Asesora que ella estableció.
DECRETA:
Artículo 1° Intróducense las siguientes modificaciones y correcciones al Código de Procedimiento Civil, expedido mediante Decreto-ley número 1400 de 1970:
1. El inciso segundo del artículo 10 quedará así:
El Juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados. Cuando se trate de empresas industriales, comerciales, agropecuarias, podrá utilizar al administrador que para con su responsabilidad personal lleven los dineros a la cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña. El Banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
2. El artículo quedará así:
Artículo 14. Competencia de los jueces municipales en única instancia. Los jueces municipales conocen en una sola instancia de los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de mínima cuantía.
3. El artículo 15, quedará así:
Artículo 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de menor cuantía.
2. De los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces menores.
4. El numeral 1 del artículo 16 quedará así:
De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.
5. El artículo 21 quedará así:
Artículo 21. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.
La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:
1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.
2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.
6. El numeral 18 del artículo 23, quedará así:
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.
7. El artículo 29, quedará así:
Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.
8. El inciso primero del numeral 1 del artículo 39, quedará así:
1. Sancionar con multas de cien a mil pesos a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
9. Los dos últimos incisos del artículo 40 quedarán así:
La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencia que la determinaron.
En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos.
10. El artículo 45, quedará así:
Artículo 45. Ausencia o impedimento del representante del incapaz. En caso de falta del representante legal del incapaz o si aquél se encuentra impedido o ausente, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose éste ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe un curador ad litem o confirme el designado por él si fuera idóneo.
2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carezca de representante legal o éste se halle ausente del país, el juez lo nombrará un curador ad litem para que lo represente o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, para lo cual dará aviso a éste de la admisión de la demanda, en la forma indicada en el artículo 205.
3. El juez nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el Juez dará aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispones en el numeral anterior.
4. En los procesos de sucesión se designará curador ad litem al incapaz o se confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz.
5. En los procesos que versen sobre dominio o demás derechos reales constituidos en los bienes inmuebles de los habilitados de edad el juez confirmará el curador ad litem que aquél designe, si fuere idóneo. Esta disposición se aplicará a los procesos sobre rendición de cuentas de su guardador.
Para la provisión de curador ad litem en los contemplados en este artículo se requiere previa comprobación sumaria de los hechos correspondientes.
11. El artículo 47, quedará así:
Artículo 47. Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.
El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.
El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la Ley.
12. El inciso tercero del artículo 52 quedará así:
Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en le proceso.
13. El inciso segundo del artículo 53 quedará así:
El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.
14. El numeral 4 del artículo 55 quedará así:
4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
15. El inciso segundo el artículo 60, quedará así:
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.
16. Los incisos primero y segundo del artículo 69 quedarán así:
Artículo 69. Terminación del poder. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la sustitución anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de que se le haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205.
17. El inciso primero del artículo 72 quedará así:
Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a tercero intervinientes, con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas de que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el artículo 308, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
18. El artículo 73 quedará así:
Artículo 73. Responsabilidad patrimonial de los apoderados. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, solidariamente con la parte principal o el interviniente que representa. Copia de lo pertinente se remitirá al tribunal del distrito para lo relativo a las faltas contra la ética profesional.
Cuando la actuación del apoderado ocurra sin autorización del poderdante, éste podrá repetir contra aquél por lo que haya pagado como consecuencia de tales condenas.
19. El artículo 74 quedará así:
Artículo 74. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso u oposición.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
20. Los numerales 3 y 11 del artículo 75, quedarán así:
3. El nombre y domicilio o, a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas. En caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior.
11. La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
21. El numeral 3 del artículo 78, quedará así:
3. Si se ignora por el demandante y su apoderado quién es el representante del demandante o el domicilio de éste, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante en la forma y para los fines indicados en el artículo 318. Una copia del edicto será entregada a la persona que se encuentre en el lugar denunciado por el demandante y otra, firmada por quien la recibió o por un testigo si ella se negare a firmar, será agregada al expediente.
Las afirmaciones del demandante y su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda suscrita por ambos.
22. El inciso primero del artículo 81quedará así:
Artículo 81. Demanda contra herederos indeterminados. Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda podrá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se demanda a herederos determinados e indeterminados, procederá el emplazamiento de éstos.
23. E inciso primero del artículo 89 quedará así:
Artículo 89. Reforma y adición de la demanda. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandante podrá reformarla por una vez conforme a las reglas siguientes:
24. Adiciónase el artículo 92 con el siguiente inciso final:
A la deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, y las pruebas de que trata el numeral 6 del artículo 77.
25. Los numerales 2 y 4 del artículo 99 quedarán así:
2. El juez resolverá en primer lugar sobre las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia, compromiso, trámite inadecuado e ineptitud formal de la demanda. Si encontrare probada alguna se abstendrá de decidir respecto de las demás; pero concedida apelación contra dicha providencia, el superior deberá pronunciarse sobre las restantes si encuentra infundada aquella.
4. Caso de prosperar la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el Juez le dará a ésta el curso legal que corresponda.
Tratándose de defectos formales ordenará al demandante, so pena de rechazo de la demanda, que los subsane dentro de los tres días siguientes, cumplido lo cual el proceso seguirá su trámite sin necesidad de nuevo traslado; cuando faltare la integración de litis consorcio necesario, dispondrá las citaciones que sean del caso en la forma prevista en el artículo 87; en los demás casos, al prosperar la excepción declarará terminado le proceso, a menos que aquella se refiera exclusivamente a uno o varios de los demandantes, caso en el cual el proceso seguirá con los demás.
26. El inciso segundo del artículo 108 quedará así:
Cuando deba darse traslado de un escrito a las partes sin que fuere necesario auto que lo ordene, el Secretario le pondrá la correspondiente nota, lo agregará al expediente y lo dejará en la secretaria a disposición de ellas por el término respectivo. El traslado se hará constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrá desde el siguiente.
27. Adiciónase el artículo 109 con los siguientes incisos finales:
Dentro de los tres días siguientes las partes podrán solicitar verbalmente la confrontación del acta con la grabación, la cual se conservará durante dicho término.
Las intervenciones de cada parte en audiencia o diligencia no podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa.
28. El numeral 1 del artículo 113 quedará así:
1. Cuando en su interior existan bienes que deban secuestrarse, entregarse o ser objeto de inspección judicial o de examen de peritos.
29. El numeral 6 del artículo 117 quedará así:
6. Los desgloses en los procesos terminados se ordenarán mediante auto de "cúmplase", a menos que se trate de documentos en que se hagan constar obligaciones.
30. El artículo 132 quedará así:
Artículo 132. Remisión de expedientes, oficios y despachos. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario, a menos que el interesado pida su envió por otro medio más rápido que dé suficientes garantías, y en todo caso bajo la vigilancia del secretario.
La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar en la secretaria el de ida y regreso, de acuerdo con la tarifa postal, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que conceda el recurso o al de aquel en que se informe sobre la expedición de las copias. Si no se paga el porte en oportunidad, el juez declarará desierto el recurso.
Cuando deba remitirse un despacho u oficio que interese a una sola de las partes, podrá entregarse a ésta para que lo haga llegar a su destino, con excepción de los despachos sobre comisión para la práctica de pruebas, los que se sujetarán a lo dispuesto en los incisos anteriores. Caso de no pagarse el porte antes de precluír la respectiva oportunidad procesal, el secretario se abstendrá de remitir el oficio o despacho y lo agregará al expediente con la correspondiente constancia.
Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la secretaria se haga llegar al destinatario.
Cumplida la comisión o la orden del juez, el oficio o despacho deberá devolverse al juzgado de origen en la forma indicada en el presente artículo.
31. Los numerales 3, 8 y 11 del artículo 142 quedarán así:
3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero en civil.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o de su representante o apoderado, en sociedad de personas.
32. Los incisos segundos y cuarto del artículo 144 quedarán así:
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso y ordenará su envío a quien deba reemplazarlo. Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá el incidente previo el trámite señalado en el artículo 137.
El recusado deberá informar si son o no ciertos los hechos afirmados por recusante. En el primer caso, si se tratare de una causa legal, la sala lo declarará separado del conocimiento; en el segundo, el incidente se resolverá mediante el trámite previsto en el artículo 137.
33. El inciso final del artículo 155 quedará así:
No podrá alegar la falta de competencia territorial quien haya actuado en el proceso sin alegarla en excepciones previas o durante el traslado de la demanda, ni quien haya actuado con posterioridad en el proceso sin proponerla, en los casos de los numerales 5, 6 y 9 del artículo 152. En el caso del numeral 5 del artículo citado, cuando se trate de interrupción del proceso por enfermedad grave, deberá alegarse la nulidad dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.
34. El penúltimo inciso del artículo 156 quedará así:
Saneada la nulidad por incompetencia del juez, remitirá el expediente a quien deba continuar tramitándolo, salvo cuando se originó en factor territorial.
35. El artículo 157 quedará así:
Artículo 157. Declaración oficiosa de nulidad. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez o magistrado podrá declarar las nulidades que observen y que no hayan saneado. Si la nulidad fuere saneable, el juez ordenará ponerla en conocimiento de la parte interesada por auto que se notificará a ésta en la forma indicada en el artículo 205. Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte la sanea, el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.
36. El inciso sexto del artículo 163 quedará así:
Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentre, en relación con la parte contraria, en aluno de los casos de impedimento de los jueces, o que tengan con aquél enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que haga la designación. Al respectivo escrito se acompañará prueba siquiera sumaria del hecho que lo constituye.
37. El inciso final del artículo 164 quedará así:
Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 69, una vez concluido el proceso.
38. El artículo 173 quedará así:
Artículo 173. Suspensión de una determinada providencia. Cuando la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 170 influye en determinado auto interlocutorio, el juez, si lo considera necesario, podrá suspender el pronunciamiento de éste hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia.
39. Adiciónase el artículo 188 con el siguiente inciso final:
No obstante, cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse ésta con el testimonio de dos o más abogados autorizados para ejercer su profesión en el país de origen.
40. El inciso primero del artículo 190 quedará así:
Artículo 190. Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes:
41. El artículo 191 quedará así:
Artículo 191. Prueba del interés corriente. El interés corriente se probará con certificación de la Superintendencia Bancaria, que lo fijarán anualmente, o con los informes de Bancos de que trata el artículo 278, o con copia de las resoluciones de la Junta Monetaria respecto de operaciones especiales que ésta regule.
42. El inciso final del artículo 207 quedará así:
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho, si contiene varios, el juez dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos, y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso 2º. Las preguntas podrán ser o no asertivas.
43. El inciso 5º, del artículo 208 quedará así:
Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez accederá a ellos si lo considera razonable y suspenderá la pregunta. Agotadas las demás preguntas cuya respuesta no dependa de la suspendida, y las que de oficio formule el juez, se fijará fecha y hora para continuar la diligencia y se volverá a cerrar el pliego.
44. El inciso final del artículo 210 quedará así:
Si las preguntas no fueren asertivas o el ello no admitiere prueba de confesión, no la comparecería, la respuesta evasiva o negativa a responder, se apreciará como indicio en contra de la parte citada.
45. El numeral 1° del artículo 215 quedará así:
1. Los menores de doce años.
46. Los numerales 7 y 9 del artículo 228 quedarán así:
7. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en artículo 225. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.
8. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.
Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuencia afirmar no hará ineficaz su testimonio, sino dará lugar a la multa de que trata el artículo 225, sin perjuicio de que pueda ordenarse su condición por la policía para dicho fin.
47. El artículo 232 quedará así:
Artículo 232. Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia y validez de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerla, o que su valor y la cantidad de las partes justifiquen tal omisión.
48. El numeral 5° del artículo 238 quedará así:
6. En el escrito de objeción se pedirán las pruebas que se pretende hacer valer. De él se dará traslado a las demás partes, como indica el artículo 108, por tres días para que pidan pruebas, vencidos los cuales se decretarán las que fueren pertinentes y se concederá el término de 10 días para practicarlas. No es objetable el dictamen rendido como prueba de las objeciones, pero dentro del traslado las partes podrán pedir que se completen o aclaren.
49. El numeral 7 del artículo 246 quedará así:
7. Concluida o suspendida la inspección, se redactará y se firmará el acta como dispone el artículo 109 en la cual se especifican las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinente, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida de que se reciban, si es posible.
50. El artículo 267 quedará así:
Artículo 267 Contra escrituras. Las estructuras privadas, hechas por los contratantes para alternar lo practicado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la estructura matriz cuyas disposiciones se alternan en la contraescritura, y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.
51. El artículo 283 quedará así:
Artículo 283. Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica del documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica.
52. El inciso 2 del artículo 290 quedará así:
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.
53. El inciso 3 del artículo 298 quedará así:
También podrán solicitarse antes del proceso testimonios a personas que no estén en ninguno de los casos antedichos, siempre que se cite a la presunta parte contraria. Serán competentes para la diligencia, a prevención, el juez de la residencia de dicha parte y del lugar donde deban tramitarse el proceso a la cual se pretenda allegar los testimonios.
54. El Artículo 299 quedará así:
Artículo 299 Testimonio como prueba sumaria. Podrá pedirse la recepción del testimonio fuera de audiencia, para fines procesales o extraprocesales, los cuales tendrán el alcance de prueba sumaria.
55. Adicionándose el artículo 304, con el siguiente inciso final: De toda sentencia se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaria.
56. El inciso segundo del artículo 311 quedará así:
Los autos podrán complementarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante recursos de reposición, o por solicitud de parte siempre que para ello no sea necesario retrotraer la actuación.
57. El inciso primero del artículo 318 quedará así:
Artículo 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando se ignore la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, o este se encuentre ausente y no conozca su paradero, el juez, previo juramento de parte interesada que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, ordenará el emplazamiento de aquel que por medio de edicto en que se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad.
58. El artículo 320 quedará así:
Artículo 320 Emplazamiento de persona que se oculta. Transcurridos cinco días desde cuando se suministró lo necesario para la notificación personal, y realizadas las diligencias del caso sin que ella se haya podido practicar por ocultación del demandado, el juez, ha solicitud de parte interesada y previo testimonio juramentado del secretario, dispondrá que se emplace la persona a quien se ordenó citar, por edicto que tendrá las especificaciones y prevenciones exigidas en el artículo 318, el cual se fijará en la secretaría por diez días y se incorporará en el expediente.
Copia del edicto se enviará, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda o en la solicitud de emplazamiento y a la que figure en el directorio telefónico, del lugar, o se entregará por un empleado a quien se encuentre en dichos lugares, o se fijará en su puerta de acceso, según fuere el caso, de los cual dejará testimonio en el expediente.
Transcurrido el término de emplazamiento sin que el citado comparezca, el juez designará curador adlitem, con quien se surtirá la notificación.
Cuando la notificación personal deba practicarse por comisionado, este hará los emplazamientos; pero el comité designará el curador ad litem una vez le fueren devueltos el despacho debidamente diligenciado.
59. El artículo 327 quedará así:
Artículo 327. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria al auto las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel, o actúen ellas o firme la respectiva diligencia.
60. El numeral 4 del artículo 343 quedará así:
4. Los representantes judiciales de la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341.
61. El numeral 2° del artículo 351 quedará así:
2. El que resuelva sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
62. Artículo 353 quedará así:
Artículo 353. Apelación adhesiva, la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la Contraloría, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse hasta el vencimiento del término para alegar ante el superior.
63. El inciso primero del artículo 358 quedará así:
Artículo 358. Examen preliminar. Repartido el expediente, el supervisor observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el juez, y en caso negativo ordenará devolverla para que cumpla esta formalidad si se produjo cambio del juez, quien lo haya reemplazado procederá a dictarla en todo caso, se notificará la providencia y correrá el término de ejecutoria. La falta de la firma del secretario no impedirá el trámite del recurso.
64. El numeral 4 del artículo 366 quedará así:
4. Las proferidas en procesos de oposición al registro de marcas, diseños, nombres y patentes, o de cancelación de aquel.
65. El inciso octavo del artículo 378 quedará así:
El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si él recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.
66. El numeral 7 del artículo 380 quedará así:
7. Estar el recurrente en alguno de los casos e indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.
67. El artículo 381 quedará así:
Artículo 381. Término de interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoría de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, podrá interponerse el recurso dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proceso penal, siempre que ello ocurra en los tres años posteriores a la ejecutoría de la sentencia cuya revisión se pide. En caso contrario, deberá interponerse antes del vencimiento de dicho término, pero se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoría del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.
68. Los incisos primero y quinto del artículo 383 quedarán así:
La Corte o el Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe construir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia, las costas y las multas.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92, y en ella se podrán proponer las excepciones previas de que tratan los numerales 1,3, 4 y 7 del artículo 97 y de la caducidad sobre todas las cuales se decidirá en la sentencia.
69. El inciso primero del artículo 385 quedará así:
Artículo 385. Medidas cautelares. En la demanda o en cualquier estado del recurso podrá pedirse que se suspendan los efectos pendientes de la sentencia impugnada y así lo decretará la Corte o el tribunal, si considera que de no hacerlo se causarían daños al recurrente. Para estos efectos, podrá la corte o el tribunal elevar la caución de que trata el artículo 383.
70. El artículo 390 quedará así:
Artículo 390. Apelaciones. La providencia que determine a quien corresponde el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o el de expensas, será apelable en el efecto diferido.
71. El numeral 6 del artículo 393 quedará así:
6. Formulada objeción, el escrito quedará en la Secretaria por dos días el traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho y el juez o tribunal resolverá sin reforma la liquidación o la prueba sin modificaciones.
Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, éste se decretará y se rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslados ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente al deudor de costas cuya liquidación haya sido aprobada, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 388.
72. El artículo 396 quedará así:
Artículo 396. Asuntos sujetos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no este sometido a su trámite especial.
73. El artículo 403 quedará así:
Artículo 403. Medidas de saneamiento. A partir de la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este código, deberá el juez decretar medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento que puedan existir o precaver que se produzcan, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.
74. El inciso final del artículo 410 quedará así:
Desde que se presente la demanda y durante el curso del proceso, cualquiera de los conyugues podrá pedir que el juez regule la obligación alimentaria de ellos entre si y en relación con los hijos comunes. El cobro de estos alimentos se aplicará lo dispuesto en el numeral dos del artículo 426.
75. El numeral 17 del artículo 414 quedará así:
17. Oposición al registro de marcas o nombres, dibujos industriales o diseños y patentes o cancelación de aquel.
76. El artículo 422 quedará así:
Artículo 422. Separación de bienes. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrán decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691.
77. El numeral 1 del artículo 423 quedará así:
1. Se aplicará en lo pertinente en lo dispuesto en el artículo 410.
78. El primer inciso y el numeral 5 del artículo 426 quedarán así:
Artículo 426. Alimentos. Aunque la madre no tenga la patria potestad, podrá demandar alimentos, en nombre del hijo menor, al padre que la ejerza la misma facultad tendrá el Ministerio Público. En el proceso se seguirán las siguientes reglas:
5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrán proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.
79. El inciso final del artículo 431 quedará así:
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe, si quiera sumariamente, título emanado del tridente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como el arrendador, conforme al respectivo contrato y, a falta de éste, el acta de entrega servirá de título al demandante para todos los efectos legales, mientras no se firme nuevo contrato.
80. El inciso primero del artículo 433 quedará así:
Quien deba cuentas y pretenda rendirlas sin que se le hayan pedido deberá acompañarlas a la demanda. Si no hubiere oposición se ordenará tramitarlas, y si se formula se resolverá sobre ella, previo el trámite de los artículos 418 a 421. En el primer caso la sentencia no es apelable.
81. Los numerales 2, 7 y 11 del artículo 434 quedarán así:
2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados, y a ella se acompañara la prueba sumaria que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados, o la de los requerimientos judiciales, previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.
7. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda y el demandante acompaña si quiera prueba sumaria documental del contrato, o de confesión judicial, se dictará inmediatamente sentencia de lanzamiento. En los demás casos se procederá a practicar las pruebas que hubieren sido pedidas o que el juez decrete de oficio.
11. El arrendador que ejercite en la demanda el derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, podrá pedir en ella o posteriormente, el secuestro previo de los bienes, que se practicará dentro del mismo proceso. El secuestro se levantará si el demandante no inicia ejecución para el cobro del crédito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o si se absuelve al demandado. Iniciado oportunamente la ejecución, se remitirá al juez que conozca de ella copia de la diligencia de secuestro.
82. El numeral segundo del artículo 437 quedará así:
2. Si el demandado no se opone, el juez autorizará la consignación, que se hará en forma de depósito judicial cuando se trate de dinero. En los demás casos fijará hora y fecha para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, el juez en el mismo acto designará un secuestre quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, el juez dictará sentencia que declare válido el pago.
83. El inciso primero del artículo 439 quedará así:
Artículo 439. Declaración de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declare vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deba adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.
84. El inciso segundo del artículo 440 quedará así:
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del artículo 413.
85. El inciso primero del artículo 441 quedará así:
Artículo 441. Oposición al registro de patentes, dibujos, diseños, marcas y nombres. Quien se haya opuesto al registro de patente, dibujo, diseño, marca o nombre, deberá formalizar su oposición por medio de demanda presentada ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, dentro de los diez siguientes a la notificación del auto en que el juez asuma el conocimiento del asunto.
86. los numerales 11 y los siguientes del artículo 442 quedarán así:
11. Reducción de los intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, sin perjuicio de que puedan pedirse en el proceso en que se persiga el cumplimiento de la obligación.
12. Liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.
13. Autorización de copia de escritura, conforme a la ley.
14. Protección del nombre según lo determine la ley.
15. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve o sumariamente, o con prudente juicio, o a manera de árbitro.
87. El inciso primero del artículo 443 quedará así:
Artículo 443. Demanda y admisión. La demanda y su admisión se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87. Si embargo, cuando se trata de asuntos de mínima cuantía, la demanda podrá formularse verbalmente ante el secretario, y que en tal caso se extenderá acta que contenga los requisitos esenciales de los artículos 75 y 76 la cual será firmada por aquél y el demandante.
88. El inciso tercero del artículo 44 quedará así:
Podrán proponerse excepciones previas en las mismas oportunidades que para contestar la demanda.
89. Los numerales 5 y 6 del artículo 445 quedarán así:
5. A continuación el juez incorporará al proceso los documentos que las partes presenten, practicará las pruebas que se relacionen con las excepciones previas que hayan sido propuestas, y se pronunciarán sobre estas si ninguna prospera, o una vez subsanado el defecto correspondiente se practicarán las demás pruebas pedidas por las partes que el juez decrete de oficio. Si fuere el caso, se dará cumplimiento al artículo 403.
6. Si hubiere necesidad de dictamen pericial, el juez hará la designación de un perito y le dará posesión. El dictamen será rendido en la misma audiencia, pero si a juicio del juez esto no fuere posible, se señalará una nueva con tal fin, en la que las partes podrán pedir aclaraciones o formular objeciones que se tramitarán allí mismo.
90. El numeral dos del artículo 446 quedará así:
2. Los incidentes de amparo de pobreza y de recusación solo podrán proponerse al comenzar la primera audiencia. El amparo se concederá con solo que la parte preste juramento de hallarse en las condiciones indicadas en el artículo 160, que se considerará prestado por la presentación del escrito de demanda o contestación, o por la firma del acta que la contenga.
91. El inciso primero del artículo 447 quedará así:
Artículo 447. Recursos. En los asuntos de mínima cuantía la sentencia no es apelable. Contra las demás providencias procederá el recurso de reposición, que deberá proponerse en la audiencia en que se dicten y se resolverá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviera presente; en este caso las alegaciones de las partes no podrán exceder de diez minutos.
92. El artículo 453 quedará así:
Artículo 453. Excepciones. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 97, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver la expropiación.
93. El artículo 457 quedará así:
Artículo 457. Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.
94. El inciso primero del artículo 458 quedará así:
Artículo 458. Entrega de la indemnización. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del Juzgado para que sobre el pueda los acreedores a ejercer respectivos derechos, en proceso separado, en este caso las obligaciones garantizadas se consideran exigibles aunque no sean de plazo vencido.
95. El artículo 463 quedará así:
Artículo 463. Excepciones. En este proceso podrán proponerse excepciones previas y las de caso juzgado por transición, las que se deducirán mediante incidente, una vez surtidos los traslados y cumplidas las medidas de saneamiento de que trata el artículo 403.
96. El inciso primero del artículo 465 quedará así:
Artículo 465. Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:
97. El literal b) del numeral 6 del artículo 482 quedará así:
b) practicar el avalúo del inmueble por sectores, según la calidad de las tierras, su situación y demás circunstancias que puedan servir para determinar su precio. Al avalúo se aplicará lo dispuesto en el artículo 238 pero la objeción que se formule se resolverá por auto apelable.
98. El artículo 488 quedará así:
Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señale honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
99. El artículo 490 quedará así:
Artículo 490. Ejecución por obligación condicional. Si la obligación estuviera sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición.
100. El artículo 492 quedará así:
Artículo 492. La regulación de intereses y reducción de la pena, hipoteca o prenda. Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir la regulación de los intereses y la reducción de la pena, hipoteca o prenda. Tales solicitudes se transmitirán como incidente, y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido. Si el ejecutado propone excepciones, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 506.
101. El numeral uno del artículo 499 quedará así:
1. El juez ordenará al demandado que presente y entregue al demandante los bienes debidos, en lugar del proceso, para la cual se señalará fecha y hora dentro de los primeros cinco días siguientes; pero si el ejecutado lo solicita dentro de ejecutoría de mandamiento de pago, el juez autorizará la entrega en lugar indicado en el título ejecutivo, y comisionará al juez de dicho lugar para la diligencia. El mandamiento se librará además por los perjuicios moratorios, si se hubieren pedido.
El inciso final del numeral tres quedará así:
Si los bienes no se presentan en la cantidad debida, el juez autorizará su entrega, en caso del demandante lo solicite, y la ejecución seguirá por la parte insoluta de la obligación.
102. El numeral dos del artículo 500 quedará así:
2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su conocimiento en fecha y hora determinadas dentro de los cinco días siguientes, o se comisionará para ellos si fuere el caso. Si el demandante lo acepta, o no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 499.
103. Los incisos segundo y tercero del artículo 508 quedarán así:
La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna.
Cuando la caución fuere real, el juez procederá como disponen los incisos anteriores, pero solo decretará el embargo, secuestro y avalúo de bienes hipotecados o dados en prenda, y se aplicará lo dispuesto en el artículo VII de éste título.
104. Los incisos segundo y octavo del artículo 513 quedarán así:
Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutable denuncie como propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y en el título XXXV de éste código, antes de la modificación al segundo del mandamiento de pago.
Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoría del mandamiento ejecutivo, deberá prestarse en caución que responda por los perjuicios que con tal medida se causen. La caución se cancelará una vez ejecutoriado dicho mandamiento. En los demás casos se cancelará una vez que el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados, o precluya la oportunidad para liquidarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 308, o cuando quien prestó la caución consigne su valor a órdenes del juzgado, o el de dichos perjuicios si fuere inferior.
105. El artículo 514 quedará así:
Artículo 514. Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiera. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
106. El artículo 518 quedará así:
Artículo 518. Beneficio de Competencia. Durante el término de ejecutoria el auto que dé traslado del avalúo o del que rechace la objeción a éste, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinará los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, y se ordenará su desembargo. Este auto es apelable en el efecto diferido.
107. El inciso primero del artículo 524 quedará así:
Artículo 524 Remate de interés social. Si lo embargado es el interés social del deudor en sociedades de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. Caso de que dentro de éste término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si los consocios desearen hacer uso del tal derecho, el representante consignará en el juzgado el 20% del precio al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirientes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes podrán conceder plazo hasta de seis meses.
108. Los incisos siguientes al numeral 4 del artículo 525 quedarán así:
El aviso se publicará por primera vez en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere, En la forma indicada en el artículo 318. En la publicación radial no será necesario incluir linderos de inmuebles.
En la secretaría se fijará copia del aviso durante los cinco días anteriores al remate si se trata de muebles, o los quince días anteriores si de inmuebles, y se agregará al expediente con testimonio del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación.
109. El título del artículo 529 quedará así:
Artículo 529. Pago del precio e improbación del remate.
110. El inciso primero del artículo 530 quedará así:
Artículo 530. Aprobación del remate e invalidez del mismo. Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate, siempre que se hayan cumplido las formalidades prescritas en los artículos 524 a 528. En caso contrario, declarará sin valor el remate y ordenará la devolución del precio al rematante.
111. El artículo 532 quedará así:
Artículo 532. Repetición del remate. Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.
112. El inciso tercero del artículo 533 quedará así:
Si tampoco se presentaren postores en ésta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquél.
113. El inciso segundo del artículo 539 quedará así:
La primera demanda podrá presentarse mientras no se hubiere aprobado el remate de bienes, o hecho el pago con dinero secuestrado, o con el consignado por el deudor, las demás, mientras no se hubiere dictado la providencia que ordene la distribución del producto de los bienes entre los acreedores concurrentes. Dichas demandas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
114. El numeral 4 del artículo 540 quedará así:
4. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la principal; pero si se formulan excepciones se dedicarán en una sola sentencia junto con las propuestas contra la demanda principal, si estas no hubieren sido resueltas.
115. El numeral 2 del artículo 541 quedará así:
2. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluído la oportunidad señalada en el inciso segundo del artículo 539. En el certificado de que trata el inciso primero del artículo 151 se indicará esta circunstancia, y si a pesar de ello se solicita el expediente para la acumulación, el juez se abstendrá de remitirlo, haciendo saber la razón de su negativa.
116. El Artículo 550 quedará así:
Artículo 550. Publicaciones. El remate se anunciará por aviso que se fijará en tres de los parajes más concurridos del lugar y en la secretaria del juzgado, y si se trata de inmuebles se publicará por una vez en un periódico local que a juicio del juez tenga amplía circulación, si lo hubiere.
La licitación podrá celebrarse pasados cinco días desde la fecha de fijación del aviso en la secretaria, cualquiera que fuere la clase de bienes materia de aquella. A este fin, el juez señalará fecha y hora para la subasta con debida anticipación.
Artículo 551. Incidentes. En cuanto a incidentes, se observará lo dispuesto en el artículo 446 cualquier incidente distinto de los allí previstos, se tramitará conforme a las reglas generales, pero en el término para practicar pruebas será de cinco días.
118. El artículo 554 quedará así:
Artículo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el sólo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, a demás de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto del gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y un certificado del registrador sobre la propiedad del bien sometido a registro y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible y si se trata de inmuebles en cuanto a prenda agraria o industrial, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, o de la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o prenda, se seguirá el procedimiento señalado en los capítulos anteriores.
119. El numeral 5 del artículo 557 quedará así:
5. Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que pueda solicitarse por cualquiera de las partes nueva licitación.
120. El numeral 4 del artículo 558 quedará así:
4. Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en otro proceso.
121. El numeral 2 del artículo 567 quedará así:
2. Los tribunales administrativos conocen en única instancia de los que se presenten en procesos cuya cuantía sea inferior a veinte mil pesos, seguidos por funcionarios departamentales o municipales, y en primera cuando la cuantía sea superior a dicha suma.
122. El inciso primero del Artículo 572 quedará así:
Artículo 572. Publicación del testamento otorgado ante cinco testigos. Para la publicación del testamento otorgado ante cinco testigos se procederá así:
123. El inciso primero y el numeral uno del artículo 573 quedarán así:
Artículo 573. Reducción a escrito del testamento verbal. La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
1. Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos instrumentales y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.
124. El inciso segundo del numeral 7 del artículo 582 quedará así:
Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la curaduría, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
125. El inciso primero del artículo 587 quedará así:
Artículo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del código civil, y síndico del impuesto de sucesiones. La demanda deberá contener:
Y el inciso final del mismo artículo quedará así:
La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado, y la del albacea a su cargo. En ambos casos la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.
126. El artículo 589 quedará así:
Artículo 589. Apertura del proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará además la citación personal del síndico del impuesto de sucesiones, si este no lo hubiere promovido, y el emplazamiento de todos los que crean con derecho para intervenir en el proceso, por edicto que se fijará durante un mes en la secretaria del juzgado y se publicará por una vez en un periódico que a juicio del juez tenga amplía circulación el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere.
El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo; el que lo declarará abierto, en el devolutivo.
127. Numeral 7 del artículo 590 quedará así:
7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de los herederos, legatarios, cesionarios y conyugue sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son aceptables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, el efecto del recurso será indicado en el artículo 589.
128. El inciso primero del artículo 591 quedará así:
Artículo 591. Requerimiento para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, el juez ordenará el requerimiento si la calidad del asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
129. El numeral 3° del artículo 601 quedará así:
3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen gerencial se sujetará a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
130. Los incisos segundo y tercero del artículo 608 quedarán así:
El representante del conyugue o heredero que no tuviere libre disposición de los bienes deberá solicitar autorización para proceder a la participación, y el juez la concederá en auto que la decrete.
Al decretar la participación, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Cuando las partes no hicieren la designación oportunamente, o el nombrado no recibe aprobación del juez éste hará el nombramiento.
131. Los numerales uno y siete del artículo 611 quedarán así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el conyugue sobreviviente lo solicita. En los demás casos confiera traslado de la participación a todos los interesados por el término de cinco días dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que le sirvan de fundamento.
7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente, este será protocolizado en una notaría del lugar.
132. El inciso segundo del artículo 614 quedará así:
Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite si quiera sumariamente título de tenencia procedente del causante o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se prevendrá que en el sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso tendrá por subrogado en los derechos del causante.
133. El numeral cuatro del artículo 620 quedará así:
4. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el conyugue sobreviviente, de aquella se dará traslado a los demás por tres (3) días y en forma prevista en el artículo 87.
134. El artículo 623 quedará así:
Artículo 623. Abstención para seguir tramitando el proceso. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cual es el juez competente y se tramitará como incidente. Si éste prospera, él en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos dos a cinco del artículo 140.
135. El numeral dos del artículo 625 quedará así:
2. El demandado no podrá proponer excepciones distintas en las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, la reconciliación y el matrimonio no estuvo sujeto a régimen de comunidad de bienes.
136. El inciso segundo del artículo 644 quedará así:
Salvo el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente, el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en el devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente. Si también este debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632.
137. El inciso primero del artículo 645 quedará así:
Artículo 645. Liquidación a petición del liquidador. Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos si hubiere liquidador designado y en cualquiera de los socios se opone a la liquidación, aquel podrá pedir al juez que la autorice, siempre que ella corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se procederá así:
138. El inciso primero del artículo 650 quedará así:
Artículo 650. La demanda. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y 76, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ellas se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 77, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.
139. El inciso tercero del artículo 653 quedará así:
Si se trata de permuta el juez ordenará que por peritos se avalúen uno y otro bien, para que el negocio se efectúe de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento del precio a que hubiere lugar.
140. El artículo 654 quedará así:
Artículo 654. Transacción. Las transacciones que se autoricen requerirá la ulterior aprobación del juez que concedió la licencia, quien resolverá en el mismo expediente por auto apelable.
141. El numeral 6° del artículo 657 quedará así:
6. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la petición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse a favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez años siguientes a la fecha de dicha publicación.
En la sentencia del proceso ordinario, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si hubieren enajenado se decidirá de conformidad con ley sustancial.
142. El inciso cuarto del artículo 663 quedará así:
El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en la escritura pública o documento privado auténtico, y serán nulos en cuanto no cumplan éste requisito o los exigidos en el inciso primero.
143. El numeral 3° del artículo 669 quedará así:
3. Por la ejecutoría del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente de conformidad con artículos 309 a 311; pero el error aritmético deberá corregirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de ejecutoría de aquella.
144. El inciso segundo del numeral 2°, y los numerales 9 y 10 del artículo 671 quedarán así:
En tal caso, si el valor del litigio o el trabajo del tribunal se aumentan en forma preciable, este podrá señalar una suma adicional para gastos y honorarios, y se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo procedente; pero la objeción que propongan las partes y su resolución, tendrán lugar en la misma audiencia, cumplido lo cual se suspenderá esta.
9. A las audiencias y diligencias deberán asistir todos los árbitros si alguno dejare de hacerlo, los otros informarán al juez bajo juramento que se concederá prestado por la presentación del escrito, del cual se hará traslado a aquel en la forma prevista en el artículo 205 para que dentro de los cinco días siguientes presente prueba siquiera sumaria que justifique su ausencia. Caso de no hacerlo, el juez lo reemplazará por auto inapelable.
10. La notificación de las providencias que dicten en las audiencias y las diligencias se sujetará a lo dispuesto en el artículo 325. Las demás se notificarán en la forma indicada en el artículo 205, con excepción de las previstas en los numerales 1 y 6 del artículo precedente.
145Los incisos primero y segundo y los numerales 1 y 3 del artículo 672 quedarán así:
Artículo 672. Recurso de anulación del aludo. Dentro de los cinco días siguientes al que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente las partes podrán interponer recurso de anulación, en el escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quién para el trámite respectivo entregará el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponde a la sede de aquel.
Son causales del recurso las siguientes:
1. Nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria en los casos previstos en este título.
3. No haberse hecho la notificación personal de que trata el numeral 6 del artículo 670, o en la que ordena el inciso tercero del numeral 2 del artículo 671, salvo que se haya producido su saneamiento, conforme al artículo 156.
146. El Artículo 673 quedará así:
Artículo 673. Actuaciones posteriores al laudo. Cualquier actuación posterior al laudo, distinta del auto que lo complemente, aclare o corrija, se tendrá por inexistente.
147. El artículo 677 quedará así:
Artículo 677. Amigables componedores. En los casos vistos en el inciso primero del artículo 663, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaración de éstos tiene un valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral.
148. El inciso primero del artículo 678 quedará así:
Artículo 678. Clases, Cuantía y oportunidad para constituirla. Las cauciones que ordena prestar éste código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por las compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijas la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba presentarla.
149. El numeral siete del artículo 681 quedará así:
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, u otra de personas se comunicará a la autoridad encargadas de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni forma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará también al representante de la sociedad en la forma establecida en el numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
150. El numeral siete del artículo 682 quedará así:
7. EL secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias en el mercado.
151. El inciso tercero del numeral dos del artículo 686 quedarán así:
El juez recibirá en la diligencia los testimonios que se soliciten o decrete de oficio, y ordenará agregar lo documentos aducidos. Estas pruebas se tendrán en cuenta en el incidente.
152. El numeral 3° del artículo 687 quedará así:
3. Si el demandado en proceso ordinario presta caución que garantice lo que quiera asegurar por este medio, incluyendo las costas, y en los casos contemplados en el artículo 519.
153. Los numerales 2 y 6 del artículo 690 quedarán así:
2. Las anteriores solicitudes podrán formularlas también el demandante en cualquier estado del proceso, antes que se dicte sentencia en segunda instancia.
6. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados en cosas, muebles o inmuebles por accidente de transito, si el demandante lo pide el juez decretará la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de vehículos automotores, tal medida se regirá por las normas del presente artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente o cuando se ejecutorié la sentencia absolutoria o si el demandante no lo promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335, o si lo exige la obligación.
6. Vencido el traslado de la demanda o en término probatorio en caso, se tendrá traslado común a las partes por cinco días para que se presten sus alegaciones el cual se dictará sentencia.
155. El artículo 698 quedará así:
Artículo 698. Derogaciones. Deróganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman; los artículos 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 200, 1521 ordinal 4°, 1757 inciso segundo, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 1769, 1770, 1822, 1901, 2489 inciso tercero, 2524, 2603, inciso segundo y tercero del ordinal 4° del Código Civil; artículo 10 de la Ley 57 de 1887; artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887; los artículos 10 y 29 de la ley 95 de 1890; el artículo 8 de la Ley 28 de 1932; el artículo 13 de la ley 34 de 1936; los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 40, 53 del inciso primero, 54, 55, 59 y 60 de Ley 63 de 1936; los artículos 1° y 2° de Ley 19 de 1937; las leyes 120 de 1928, 2ª de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquiera disposición contraria a las normas del presente código.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2. La edición oficial del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el artículo 700 del Decreto ley número 1400 de 1970, se hará sustituyendo los textos modificados y corregidos, por los correspondientes del presente Decreto - Ley.
Artículo 3. El Ministerio de Justicia ordenará que se repita la publicación en el diario oficial de los artículos que fueron publicados con errores tipográficos, previa confrontación con el texto original del decreto-Ley 1400 de 1970.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá, D.E. a 26 de octubre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.