DIARIO OFICIAL. AÑO. CVII. N. 33184. 7, NOVIEMBRE, 1970. PÁG. 3.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1975 DE 1970
(octubre 19)
Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes números 1250 y 1254 de 1970
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República,
en uso de la facultad que le otorga el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA
Artículo 1°. Para lo efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1250 de 1970, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados harán entrega a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los nuevos Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, por inventario riguroso, de los trabajadores en curso, archivos, muebles que sean de la Nación, Departamentos o Municipios, y consignarán el valor de los primeros a orden de la Superintendencia de Notariado y Registro para que su monto sea entregado al fondo especial de que trata el artículo 67 del Decreto 1250 del año en curso.
Parágrafo. En la misma forma se procederá para la entrega de la Oficina de Registro de Bogotá, de que trata el artículo 5° del Decreto 1254 de 1970.
Artículo 2°. Mientras el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá ejerce la facultad de que trata el artículo 6° del Decreto- ley número 1254 de 1970, y para que pueda darse pleno cumplimiento a lo señalado en los artículos 2° y 3° del mismo Decreto, el Superintendente de Notariado y Registro podrá celebrar contratos para la prestación de servicios personales con término de duración que no exceda de seis meses, o adscribir personal de la Superintendencia a la Oficina de Registro de Bogotá.
Artículo 3°. Las obligaciones de carácter laboral nacidas con anterioridad a la posesión del nuevo Registrador de la Oficina de Bogotá, y demás registradores designados en desarrollo del artículo 59 del Decreto - ley número 1250 de 1970 a favor de los empleados subalternos conforme a la Ley 1 de 1962 y demás disposiciones vigentes sobre la materia, serán de cargo de los Registradores anteriores y no podrán imputarse de manera alguna a la Nación.
Parágrafo. A partir de su designación y posesión, conforme a la ley, los Registradores y sus empleados subalternos adquieren la calidad de empleados públicos y, por consiguiente, sus prestaciones serán las que consagren las leyes sobre la materia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4°. Las obligaciones distintas de las de carácter laboral, tales como arrendamientos, adquisición de muebles, enseres, etc., solamente quedaran a cargo de la Nación a partir de la posesión de los Registradores de que trata el presente Decreto.
Artículo 5°. A la diligencia de entrega de las oficinas a que se refieren las disposiciones anteriores, concurrirá siempre un funcionario de la Contraloría General de la República.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.