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DECRETO18901941194111 script var date = new Date(06/11/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24815. 18, NOVIEMBRE, 1941. PÁG. 14.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se reglamenta la inversión de los auxilios decretados por los artículos 2° y 9° de la Ley 94 de 1939, y en Gacheta (Cundinamarca), el día 5 de diciembre del mismo añoDEROGADOfalsefalseTransportefalseDECRETO REGLAMENTARIO18/11/194103/12/194118/11/19412481559814

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24815. 18, NOVIEMBRE, 1941. PÁG. 14.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1890 DE 1941

(noviembre 06)

Por el cual se reglamenta la inversión de los auxilios decretados por los artículos 2° y 9° de la Ley 94 de 1939, y en Gacheta (Cundinamarca), el día 5 de diciembre del mismo año

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que por el artículo 2º de la Ley 94 de 1939 se auxilió con la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por una sola vez, a la ciudad de Jericó (Antioquía), para ayudar a la reparación de los daños causados por el incendio ocurrido en la noche del 3 al 4 de noviembre de 1939; 

  

Que por el artículo 9º de la misma Ley se auxilió con la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) al Municipio de Gachalá (Cundinamarca), para la reparación de los daños causados por el incendio ocurrido el día 5 de diciembre de 1939; 

  

Que por el artículo 14 de la Ley citada, se dispuso que los auxilios decretados deberán entregarse, en cada caso, a las Juntas que nombre el Gobierno al reglamentarla, las cuales deberán rendir cuentas pormenorizadas ante la Contraloría General de la República; 

  

Que por el artículo 15 de la Ley a que se refieren los considerandos anteriores, se dispuso que, en el Decreto reglamentario, el Gobierno establecerá las disposiciones necesarias para la equitativa distribución de los auxilios entre los respectivos perjudicados, excluyendo de este derecho a los damnificados que posean bienes o rentas; y 

  

Que en el capítulo 91, artículos 1199 y 1231 de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, existen las partidas de $ 5.000 y $ 2.000, destinadas a dar cumplimiento, en parte, a lo dispuesto por los artículos 2º y 9º de la Ley 94 de 1939, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Créase una Junta en el Municipio de Jericó (Antioquía), formada por el Presidente del Concejo, el Alcalde y el Personero Municipales, y por dos personas honorables, residentes en el Municipio, designadas, la una por el Ministerio de Obras Públicas, y la otra por el Gobernador del Departamento de Antioquia, encargada de distribuir el auxilio decretado por el articulo 2º de la Ley 94 de 1939, destinado para ayudar a la reparación de los daños causados por el incendia ocurrido en Jericó (Antioquia), en la noche del 3 al 4 de noviembre de 1939. 

  


Artículo 2º Créase igualmente una Junta en el Municipio de Gachalá (Cundinamarca), formada por el Presidente del Concejo, el Alcalde y el Personero Municipales, y por dos personas honorables, residentes en el Municipio, designadas, la una por él Ministerio de Obras Públicas, y la otra por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, encargada de distribuir el auxilio decretado por el articulo 9º de la Ley 94 de 1939, destinado para la reparación de los daños causados en Gachalá por el incendio ocurrido el día 5 de diciembre de 1939. 

  


Artículo 3º De conformidad con la facultad conferida al Gobierno por el artículo 15 de la Ley 94 de 1939, para que los damnificados por los incendios ocurridos en Jericó (Antioquia) y Gachalá (Cundinamarca), en la noche del 3 al 4 de noviembre de 1939, el primero, y el día 5 de diciembre del mismo año, el segundo, tengan derecho a los auxilios decretados por la Ley antes mencionada, deberán presentar, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante las Juntas creadas por los artículos 1º y 2º, según el caso, con expresión de la clase de daños que les fueron causados y el valor de éstos, acompañada de las comprobaciones exigidas en los artículos siguientes, 

  


Artículo 4º Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañarán a su solicitud de auxilio dos declaraciones juradas de personas hábiles, con las cuales se demuestre la clase de negocio que el damnificado tenía establecido en las propiedades afectadas por el incendio, en la fecha en que éste acaeció; los efectos destruidos, él precio de su costo, el valor real que tenian en la misma fecha, si no eran objetos de comercio, su propiedad, y que no estaban amparados por seguro. 

  


Artículo 5º Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruidos o averiados, el avalúo catastral que tenian en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los daños causados por el siniestro, y que los inmuebles no estaban amparados por seguros. A falta de los títulos legales, podrá comprobarse la propiedad de los inmuebles con documentos que, a juicio de la respectiva Junta y de la Gobernación del Departamento, demuestren fehacientemente la posesión pacífica del inmueble durante un lapso no menor de diez años. 

  


Artículo 6º Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el articulo 3º del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta respectiva procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que en sus bienes haya sufrido cada uno, y de su cuantía. Sendas ejemplares de dichos censos deberán remitirlos las Juntas al Ministerio de Obras Públicas, a la Contralorea General de la República y a la Gobernación del Departamento respectivo. 

  


Artículo 7º Las Juntas creadas por el presente Decreto exigirán de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los demás comprobantes que estimen necesarios para establecer claramente la propiedad de los bienes destruidos o afectados por los incendios, y pedirán a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estimen indispensables. 

  


Artículo 8º Formados los censos de que trata el artículo 6º, las Juntas creadas por los artículos 1º y 2º del presente Decreto, previo estudio y análisis de los datos e informaciones que hayan allegado, procederán a determinar si los reclmantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijarán su cuantía por medio de resoluciones motivadas. Es entendido que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 15 de la Ley 94 de 1939, sólo tendrán derecho a beneficiarse de los auxilios decretados, los damnificados que comprueben carecer de bienes y de rentas. 

  


Articulo 9º Las resoluciones sobre reconocimiento de auxilios que dicten las Juntas, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, acompañadas del respectivo expediente, y no tendrán efecto sin el cumplimiento previo de esta formalidad. 

  


Articulo 10. Las Juntas reconocerán y ordenarán preferentemente el pago de las auxilios a aquellos damnificados que, a su juicio, y de acuerdo con las comprobaciones exigidas, se encuentren en mayor estado de pobreza, por haber perdido en los incendios los elementos de trabajo de que derivaban su subsistencia. 

  


Artículo 11. Antes de efectuar los pagos de los auxilios reconocidos con la destinación de reconstruir las zonas incendiadas, la Junta respectiva deberá exigir de los interesados las seguridades que estime necesarias para garantizar la inversión del auxilio decretado en la finalidad especial para que fue solicitado. 

  


Artículo 12. No tendrán derecho a auxilio aquellos damnificados cuyos bienes estuvieron amparados por seguros en las fechas de los incendios. 

  


Articulo 13. El Ministerio de Obras Públicas podrá constatar y vigilar la inversión de los auxilios decretados por los Artículos 2º y 9º de la Ley 94 de 1939, por medio de sus Visitadores Técnicos o Administrativos, cuando asi lo juzgue oportuno y conveniente. 

  


Articulo 14. Las sumas decretadas como auxilios por los articules 2º y 9º de la Ley 94 de 1939; se entregarán a los Tesoreros que designen las Juntas creadas por el presente Decreto, nombramientos que pueden recaer en los Tesoreros de los respectivos Municipios, previa comprobación de que han otorgado fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, entidad a la cual rendirán las cuentas sobre la inversión de tos auxilios, de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia, o de los que para estos casos dicte especialmente, si asi lo estima conveniente. 

  


Artículo 15. Todos los funcionarios que intervengan en la inversión de estos auxilios, prestarán sus servicios ad honórem. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 6 de noviembre de 1941. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

José GOMEZ PINZON