DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41473. 4, AGOSTO, 1994. PAG. 42.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1837 DE 1994
(agosto 03)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1281 de 1994
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la república de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.
DECRETA:
Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976.
Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales tales como las de director, subdirector, editor, asistente de los anteriores que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución; jefe, subjefe, o coordinador de información de redacción; jefe, subjefe, o asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. En desarrollo del artículo 11 del Decreto 1281 de l994, los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito, serán los siguientes:
1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.
2. Haber cumplido 55 años de edad.
No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000 semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años.
3. Haber cotizado un mínimo de 1250 semanas al Instituto de Seguros Sociales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º Cómputo de semanas cotizadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 51 de 1975,y para los efectos del numeral 3 del artículo precedente, el cómputo de semanas cotizadas se debe contabilizar partiendo de cinco años o tres años anteriores a la vigencia de dicha ley, según se haya tenido en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional del afiliado el literal b) o c) del mismo artículo 3º citado, de conformidad con la certificación que para tal fin expida el Ministerio de Educación Nacional.
Si el número de semanas cotizadas es mayor al previsto en el inciso anterior, el interesado deberá demostrarlo con cualquier medio de prueba o con una certificación expedida por el mismo ministerio, en la que conste el tiempo de servicios trabajado como periodista que se tuvo en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional.
Igual tratamiento se dará para los demás literales del mencionado artículo.
Artículo 4º. Monto de la pensión especial. El monto de la pensión especial de vejez prevista en este Decreto, será el máximo determinado para estas pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 3 agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILL0
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.