DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41473. 4, AGOSTO, 1994. PÁG. 7.
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DECRETO 1805 DE 1994
(agosto 03)
por el cual se dictan disposiciones sobre la autorización y registro de cuentas corrientes de entidades públicas del orden nacional
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 35 de 1993, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 31 de 1989 y los artículos 44 literal II) y 57 del Decreto 2112 de 1992,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.Entidad pública del orden nacional. Únicamente para efectos de lo dispuesto por el presente Decreto, se considerarán entidades públicas del orden nacional, las siguientes entidades u organismos:
1. La Rama Legislativa del poder público.
2. La Rama Judicial del poder público, incluyendo la Fiscalía General de la Nación.
3. La Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
4. La Contraloría General de la República.
5. La Procuraduría General de la Nación.
6. La Organización Electoral.
Artículo 2º.Autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional para la terminación y celebración de contratos de cuenta corriente. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizará expresamente la celebración y terminación de los contratos de cuenta corriente de Entidades Públicas del Orden Nacional, para el manejo de recursos del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1º La celebración y terminación de contratos de cuenta corriente para el giro de recursos del situado fiscal a los Servicios Seccionales de Salud y a los Fondos Educativos Regionales, requerirá la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional, salvo cuando se encuentren organizados a nivel territorial. Las cuentas corrientes de las entidades u organismos públicos a las cuales los Servicios Seccionales de Salud y los Fondos Educativos Regionales giren recursos, no estarán sujetas a la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional.
Artículo 3º.Plazo de los depósitos en cuentas autorizadas. Los recursos girados a las entidades u organismos que forman parte del Presupuesto General de la Nación por la Dirección del Tesoro Nacional, no podrán mantenerse en las cuentas a las que se refiere el artículo anterior, por más de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del giro respectivo; sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques librados dentro del mismo término y no cobrados.
Si vencido el plazo anterior dichos recursos no han sido ejecutados, deberán ser trasladados inmediatamente a la Dirección del Tesoro Nacional y no podrán ser girados a las Entidades sin el cumplimiento del trámite presupuestal respectivo, que implicará la modificación del correspondiente acuerdo de gastos.
Parágrafo. Los recursos del Presupuesto General de la Nación podrán permanecer por un tiempo superior al indicado en este artículo, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que los establecimientos de crédito presten a la entidad. Para tal efecto, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito, el cual deberá remitirse antes de su suscripción para aprobación de las condiciones financieras por parte de la Dirección del Tesoro Nacional.
Artículo 4º.Autorización general para la celebración y terminación de contratos de cuenta corriente y de ahorro de Entidades Públicas del Orden Nacional. Las entidades públicas del orden nacional se entienden autorizadas para celebrar y terminar contratos de cuenta corriente y de ahorro para el manejo de sus recursos administrados, bajo la absoluta y exclusiva responsabilidad des los representantes legales o funcionarios en los cuales se haya delegado lal facultad y previa presentación al establecimiento de crédito de los documentos a que hace referencia el artículo octavo del presente Decreto.
Los exedentes de liquidez de las Entidades Públicas del Orden Nacional, originados en recursos administrados por ellas, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente por más de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques librados dentro del mismo término y no cobrados.
Si vencido el término anterior, dichos recursos no han sido ejecutados, deberán colocarse en inversiones seguras, de alta liquidez y rentabilidad de acuerdo con un manejo de portafolio de inversiones acorde con las condiciones del mercado.
Todo lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los niveles de inversión forzosa previstos por el Decreto 898 de 1993.
Artículo 5º.Criterios de selección. Para la selección del establecimiento de crédito las entidades de cualquier naturaleza, tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.
CAPITULO II
Autorización y registro de cuentas por la Dirección del Tesoro Nacional
Artículo 6º.Cuentas autorizadas y cuentas registradas. Las cuentas corrientes cuya apertura y terminación requieren de la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del presente Decreto, se considerarán Cuentas Autorizadas.
Las cuentas corrientes de las entidades u organismos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Dirección del Tesoro Nacional traslade recursos del Presupuesto General de la Nación y cuya apertura o terminación no requiere de su autorización expresa se considerarán Cuentas Registradas.
Artículo 7º.De las cuentas autorizadas. Los recursos del Presupuesto General de la Nación sólo podrán girarse a través de las cuentas autorizadas. Las Entidades titulares no podrán trasladar dichos recursos a otras cuentas autorizadas por un concecpto de gasto diferente o a cuentas en las que se manejen recursos administrados, ni viceversa.
Artículo 8º.Autorización para la celebración de contratos de cuenta corriente. La solicitud de autorización para celebrar un contrato de cuenta corriente debidamente diligenciada y suscrita por el representante legal u ordenador del gasto y el tesorero de la respectiva pagaduría deberá enviarse a la Dirección del Tesoro Nacional. En el evento de ser concedida ésta expedirá una autorización preliminar con una vigencia no superior a un mes en virtud de la cual la entidad podrá continuar con el trámite de apertura de cuenta. La Dirección del Tesoro Nacional concederá la autorización definitiva para la celebración del contrato previa certificación del establecimiento de crédito sobre el recibo a satisfacción del acta de posesión de los funcionarios autorizados para el manejo de la cuenta las pólizas de manejo en los términos establecidos por la Contraloría General de la República y los documentos que acrediten la personería jurídica cuando se trate de entidades descentralizadas.
Parágrafo. La Dirección del Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la celebración de contratos de cuenta corriente en los siguientes casos:
1. Incumplimiento por parte de la Entidad solicitante de la obligación de inversión forzosa prevista en el Decreto 898 de 1993.
2. No remisión o envío extemporáneo de la información que la respectiva Entidad deba suministrar a la Dirección del Tesoro Nacional en especial de la prevista en el artículo decimotercero del presente Decreto.
3. Cuando la pagaduría respectiva tenga vigente un contrato de cuenta corriente por el mismo concepto de gastos, salvo que se trate de sustitución de cuenta corriente.
4. Cuando el establecimiento de crédito correspondiente se encuentre sometido a la vigilancia especial de la Superintendencia Bancaria o a toma de posesión o liquidación forzosa administrativa.
5. Cuando la calificación de los establecimientos de crédito por la Dirección del Tesoro Nacional no sea satisfactoria, teniendo en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio las tarifas bancarias, la tecnología disponible y la oportunidad y calidad de los reportes periódicos de la información.
Artículo 9º Autorización para la terminación de contratos de cuenta corriente. La solicitud de autorización para terminar un contrato de cuenta corriente debidamente diligenciada y suscrita por el representante legal u ordenador del gasto y el tesorero de la respectiva pagaduría, deberá enviarse a la Dirección del Tesoro Nacional.
La autorización se expedirá con una vigencia no superior aun mes calendario. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del contrato, la Entidad del mes calendario a la Dirección del Tesoro Nacional una constancia de terminación del contrato diligenciada por el establecimiento de crédito.
Parágrafo 1º. La Entidad podrá solicitar la terminación para sustituir una cuenta por otra, en los siguientes eventos:
1. Pérdida destrucción o hurto de la respectiva chequera. En este evento la cuenta que la sustituya deberá abrirse en la misma sucursal o agencia y establecimiento de crédito el que se manejaba la cuenta cuyo contrato se autoriza terminar.
2. Cierre de la sucursal o agencia en que se había abierto la respectiva cuenta corriente.
3. Cuando la Entidad desee sustituir la cuenta por otra en un establecimiento de crédito diferente. En este caso se requiere que la cuenta corriente que se solicita sustituir haya sido abierta por lo menos con anterioridad superior a un año. La conveniencia del cambio debe acreditarse atendiendo a los criterios de selección establecidos en el artículo sexto del presente Decreto.
4. Cambio de domicilio de la Entidad.
Parágrafo 2º. La Dirección del Tesoro Nacional podrá ordenar a la Entidad la terminación de un contrato de cuenta corriente en los siguientes eventos:
1. Incumplimiento por parte del establecimiento de crédito de los requisitos establecidos para el desarrollo de la cuenta única Nacional.
2. Envío extemporáneo o incorrecto de la información que se le solicite en desarrollo de lo dispuesto en el artículo decimotercero del presente Decreto.
3. Cuando la cuenta correspondiente no reciba el número de autorización de que trata el artículo decimoquinto del presente Decreto.
Artículo 10. Contratos de cuenta corriente de caja menor. Los contratos dc cuenta corriente en que se manejen recursos de caja menor, no requerirán autorización de la Dirección del Tesoro Nacional sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas aplicables.
Artículo undécimo. Cuentas registradas. La solicitud de registro de cuenta corriente debidamente diligenciada y suscrita por el representante legal u ordenador del gasto y el tesorero, deberá enviarse a la Dirección del Tesoro Nacional en el formato que ésta diseñe al efecto.
Artículo duodécimo. Responsabilidad por el manejo de cuentas autorizadas o registradas. La apertura, manejo terminación de las cuentas corrientes autorizadas o registradas por la Dirección del Tesoro Nacional, será responsabilidad exclusiva de los funcionarios que tienen registradas sus firmas para el manejo de las mismas ante el eslablecimiento de crédito respectivo.
CAPITULO III.
Otras disposiciones
Artículo decimotercero. Reporte de información. Las Entidades deberán enviar mensualmente a la Dirección del Tesorero Nacional, dentro de los siete días siguientes al último de cada mes la información que aquélla solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso, la Entidad deberá enviar cualquier información adicional en los plazos y condicionesque establezca la Dirección del Tesoro Nacional.
El ordenador del gasto o quien haga sus veces, será responsable del envío oportuno y completo de la información respectiva. La omisión o de mora injustificada en el cumplimiento de esta obligación se considerará causal de mala conducta y se reportará a la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, para las investigaciones y sanciones a que hubiere lugar.
Artículo decimocuarto. Información a la Contraloría General de la República. La Dirección del Tesoro Nacional enviará a la Contraloría General de la República, dentro de los quince días siguientes a cada trimestre, una relación de las cuentas autorizadas y registradas durante el período respectivo.
Artículo decimoquinto. Saneamiento de cuentas. Las cuentas corrientes a las que se refiere el artículo segundo, existentes al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, deberán recibir un nuevo número de autorización por la Dirección del Tesoro Nacional.
Para tal efecto, las Entidades deberán suministrar la información respectiva en los términos y plazos determinados por la Dirección del Tesoro Nacional. Las cuentas que no reciban el mencionado número de autorización deberán ser canceladas inmediatamente por los representantes legales de la Entidad y los saldos ser trasladados a otra cuenta autorizada de la misma Entidad.
El incumplimiento de la obligación contemplada en este artículo será causal de mala conducta y se procederá conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo decimotercero del presente Decreto.
Artículo decimosexto. Prohibiciones y sanciones. Los establecimientos de crédito no podrán abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta corriente de las entidades u organismos públicos sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto y en las demás normas aplicables. La Superintendencia Bancaria velará por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisión de información solicitada por la Dirección del Tesoro Nacional, e impondrá las sanciones institucionales y personales a que haya lugar.
Artículo decimoséptimo. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 4º, 5º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 26 y el numeral 2º del artículo 34 del Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989, los artículos 1º y 2º del Decreto 2771 de noviembre 16 de 1990, el Decreto 1555 de 1992 y el Decreto 1466 de 1994.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.