DECRETO17881972197209 script var date = new Date(26/09/1972); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33721. 24, OCTUBRE, 1972. PÁG. 6.MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOPor el cual se modifica el decreto 695 de 1972, reglamentario del Título VI del Libro Primero del Código de Comercio sobre Cámaras de ComercioDEROGADOfalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO ORDINARIO24/10/197211/07/197426/09/1972337213106

DIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33721. 24, OCTUBRE, 1972. PÁG. 6.

DECRETO 1788 DE 1972

(septiembre 26)

Por el cual se modifica el decreto 695 de 1972, reglamentario del Título VI del Libro Primero del Código de Comercio sobre Cámaras de Comercio

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. El artículo 5° del Decreto 695 de 1972 quedará así: Las Cámaras de Comercio sólo podrán ejercer las funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio. En consecuencia les está prohibido realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de las mismas, o que persiga finalidad de lucro o de competencia comercial con las actividades propias del sector privado. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El artículo 11 del Decreto 695 de 1972 quedará así: Cuando la elección de Directores corresponda a los afiliados, el Gobierno Nacional le determinará a cada Cámara el porcentaje de los mismos que se requiera para la elección en proporción al número total de inscritos, de modo que dicho porcentaje sea representativo de éstos. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3º. Cuando la elección de Directores de Cámaras corresponda a los inscritos se requerirá para su validez el sufragio de por lo menos el 40% del total de éstos. 

  

Si este porcentaje no se llenare, se repetirá la elección en la fecha que fije la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

En la resolución de convocatoria que haga la Superintendencia de Industria y Comercio se fijará el porcentaje necesario para la validez de la misma, el que en ningún caso podrá ser inferior al 20% de los comerciantes inscritos. El mismo procedimiento se empleará en las sucesivas elecciones a que convoque la Superintendencia de Industria y Comercio cuando no se obtenga el porcentaje previamente fijado. 

  


Artículo 4º. Este Decreto rige a partir de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de septiembre de 1972. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez, El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Agudelo Villa.