Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO17781954195406 script var date = new Date(08/06/1954); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCI N. 28518. 6, JULIO, 1954. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dictan normas sobre Notariado y RegistroDEROGADOfalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO06/07/195424/12/195901/09/195428518342

DIARIO OFICIAL. AÑO XCI N. 28518. 6, JULIO, 1954. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1778 DE 1954

(junio 08)

Por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO 

  

que según Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

Disposiciones generales.


Artículo 1° Los servicios de Notariato y Registro son de cargo de la Nación; en consecuencia, corresponde a ésta atender el pago de las asignaciones del personal que los preste, lo mismo que al suministro de locales, muebles, útiles etc., necesarios para su correcto funcionamiento. 

  


Artículo 2° Los Notarios y Registradores, tanto principales como suplentes, de capitales de Departamento y de Distrito Judicial, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cinco (5) años que comenzarán el 1° de enero de 1955. Los demás Notarios y Registradores nombrados para los mismos períodos por los Gobernadores Intendentes o Comisarios. 

  

El suplente reemplaza al principal en los casos de falta absoluta o temporal o de impedimento. 

  

Los empleados subalternos son de libre nombramiento y remoción de los Notarios y Registradores. 

  


Artículo 3° Para ser nombrado Notario o Registrador principal o suplente, se requieren las mismas calidades que se exigen para los Jueces Municipales; pero la de abogado titulado podrá suplirse para las Notarías que no sean cabeceras de Distrito o capitales de Departamento, Intendencia o Comisaría, con el ejercicio anterior de cargo de Notario o de Juez durante un período completo por lo menos. 

  

Los Notarios y Registradores principales y suplentes, interinos y ad hoc, se posesionarán ante la primera autoridad política que haya en el lugar de sus funciones. 

  


Artículo 4° Los Notarios y Registradores estarán sometidos a la inmediata vigilancia del Ministerio de Justicia y de las oficinas fiscales que determine el Gobierno. Las faltas que cometan serán castigadas disciplinariamente por el mismo Ministerio, con multas hasta de $ 500.00, suspensión hasta por treinta (30) días y destitución, según la gravedad de la falta, y todo sin perjuicio de las sanciones penales en que incurra. 

  

De cada visita, que deberá avisarse con tres (3) días de anticipación al público se asentará el acta correspondiente en un libro destinado a ello, que se guardará en la Notaria u Oficina de Registro. En el acta se indicará la fecha, el estado en que el funcionario visitador halló la oficina, las providencias por él dictadas, etc., y se firmará por dicho funcionario y el visitado. De las actas se sacará una copia que será legajada y custodiada en el archivo de la oficina del funcionario visitador. 

  


Artículo 5° Créase el Departamento de Vigilancia de Notariato y Registro en el Ministerio de Justicia. El gobierno señalará lo cargos, fijará sus funciones y asignaciones y determinará las condiciones que deben reunirse para desempeñarlos. 

  


Artículo 6° Dan lugar a sanción disciplinaria a los Notarios, Registradores y sus subalternos: 

  

1º Los actos u omisiones que tengan carácter delictuoso; 

  

2º Los errores en que se incurra en el ejercicio de su función, por culpa que se presume del Notario o Registrador o de sus empleados subalternos; 

  

3º La falta inmotivada de asistencia a su trabajo durante las horas ordinarias; 

  

4º La negativa o retardo injustificados en la prestación del servicio;´ 

  

5º La alteración indebida de los turnos; 

  

6º El cobro a particulares de cualesquiera gratificaciones; 

  

7º La embriaguez habitual, y 

  

8º El ejercicio particular de negocios propios con perjuicio de sus funciones o de negocios ajenos. 

  


Artículo 7° Autorízase al Gobierno para señalar los derechos fiscales correspondientes a cada uno de los servicios que prestan los Notarios y Registradores, los cuales serán percibidos por estos e ingresarán al Erario Público. 

  


Artículo 8° El Gobierno establecerá los cargos subalternos de Notaría y Registro; fijará los requisitos necesarios para ejercerlos; determinará sus funciones, y teniendo en cuenta el movimiento de las transacciones e importancia del lugar, señalará la remuneración tanto a Notarios y Registradores, como al personal subalterno, que podrá ser en forma de sueldo fijo o de participación en las entradas o de ambas cosas a la vez. 

  


Artículo 9° En los trabajos de las Notarías y Registraturas podrán usarse medios mecánicos para escrituras o copias, como máquinas de escribir, fotoscopias, microfotografías, copiadores de agua etc., con el fin de abreviar el trabajo y dejar mejor presentados los documentos, siempre que el medio empleado dé las debidas seguridades de duración e indelebilidad. 

  


Artículo 10. Cuando los Notarios o Registradores nieguen la prestación de un servicio, lo harán por escrito en Resolución motivada, y contra ellos son procedentes los recursos administrativos ordinarios. 

  

CAPITULO II

De los Notarios.


Artículo 11. El territorio dentro del cual ejerce cada Notario sus funciones se denomina Circuito Notarial, y el lugar señalado para el asiento de su oficina, Cabecera de Circuito Notarial. 

  

Autorízase al Gobierno para reorganizar los Circuitos de Notaria, creando y suprimiendo los que estime conveniente. Las Cabeceras de Circuito Judicial lo serán de Circuito de Notaría. 

  


Artículo 12. Las funciones del Notario sólo pueden ejercerse dentro del respectivo Circuito Notarial; todos los actos y contratos que autorizase fuera de éste, serán nulos. 

  


Artículo 13. Son obligaciones del Notario: 

  

1ª Residir en la Cabecera del Circuito de la cual no podrá ausentarse sino por razón y en ejercicio de sus funciones; 

  

2ª Prestar sus servicios fuera de la oficina y en horas hábiles de trabajo, cuando lo solicitaren personas que por incapacidad física, edad avanzada u otra causa semejante, no pudieren concurrir a la Notaria. En los demás casos no estará obligado pero podrá hacerlo voluntariamente; 

  

3ª Conservar ordenadamente sus archivos y formar al fin de cada año común, un inventario de los documentos producidos en dicho período; 

  

4ª Cuidar que los documentos y libros nos e destruyan ni deterioren, y será responsable de los daños que sucedan por su culpa; 

  

5ª Cerrar los libros y hacer los índices en la forma indicada en el artículo 19; 

  

6ª Los demás señalados en la ley o en los reglamentos. 

  


Artículo 14. Dentro del mismo Circuito no pueden ser Notarios quienes se hallen dentro del cuarto civil de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con el respectivo Registrador. 

  


Artículo 15. Prohíbese al Notario la autorización de instrumentos de los cuales resulte algún provecho directo al mismo Notario, a su cónyuge o a los parientes de cualquiera de éstos, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. 

  

CAPITULO III

Libros que deben llevar los Notarios.


Artículo 16. Los Notarios llevarán tres clases de libros denominados: Protocolo, Cancelaciones y Registro de Estado Civil. 

  

El Notario legajará las minutas que le lleven los particulares, y en las escrituras cuya redacción se le encargue anotará esta circunstancia. 

  


Artículo 17. El libro Protocolo se forma con los instrumentos originales que se otorgan ante el Notario y con aquellos cuya inserción o protocolización ordena la ley, el Juez o las partes. Este libro comprende el período entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. 

  


Artículo 18. Cuando fuere muy crecido el número de instrumentos otorgados en un año se formarán dos o más tomos del Protocolo, los que se denominarán 1°,2°, etc. 

  


Artículo 19. Cada tomo del Protocolo debe estar foliado, y se clausurará con una nota en que conste el número de folios y de instrumentos otorgado, y tendrá un índice alfabético por apellidos de los otorgantes, en el cual se expresará además el número y fecha del instrumento y clase de negocio. 

  

Tanto la nota de clausura como el índice serán suscritos por el Notario. 

  


Artículo 20. Los libros mencionados no podrán retirarse por ningún motivo de la Notaria a que pertenecen. Si se hubiere de practicar una inspección ocular en ellos o tomar fotoscopias de los instrumentos, el respectivo funcionario se trasladará a la Notaria. 

  


Artículo 21. El libro de Cancelación se forma con los certificados que debe expedir el Notario, sobre las cancelaciones de instrumentos efectuadas ante él; con los certificados de los demás Notarios sobre el mismo asunto y con los oficios de autoridad competente en que, mediante inserción en la correspondiente providencia, se comunica la orden o decreto de cancelación. 

  

Son aplicables a este libro las disposiciones del presente Capítulo. 

  


Artículo 22. El registro del Estado Civil se llevará en libros separados conforme lo dispone la ley. 

  


Artículo 23. Los libros de que trata el artículo 16 del presente Decreto, son de libre consulta del público. 

  

CAPITULO IV

Instrumentos que pasan ante los Notarios, y modo de prestar el servicio.


Artículo 24. La ley deposita en el Notario la fe pública en lo tocante al otorgamiento y autorización de los actos que pasan ente él, y a la custodia de los documentos que se le confían. 

  


Artículo 25. Los instrumentos que se otorgan ante el Notario se incorporan en el respectivo protocolo, son escrituras públicas. 

  

Deberán otorgarse ente el Notario los instrumentos por medio de los cuales se celebren negocios sobre derechos reales inmuebles y los demás respecto de los cuales la ley exige tal requisito. 

  

Fuera de dichos negocios pueden asimismo pasarse ante Notario aquellos que los interesados quieran revestir de esta solemnidad. 

  


Artículo 26. Los Notarios no prestarán sus servicios sin que se establezca que los interesados están a paz y salvo por concepto de impuesto sobre la renta y patrimonio, y sin haber pagado el de registro. 

  

Cuando se trate de negocios que versen sobre inmuebles, será necesario, además el comprobante de paz y salvo por concepto de impuesto predial. 

  

Si de escrituras de donación, se requerirá igualmente comprobante de pago del impuesto sobre asignaciones y donaciones. 

  

Tales comprobantes se extenderán en papel común, se agregaran al original del instrumento y se insertarán en las copias que de éste se expidan, sin perjuicio de las disposiciones especiales. 

  

El comprobante de pago de impuesto sobre la renta y patrimonio no es necesario en las enajenaciones forzadas, ni para el otorgamiento o protocolización de testamentos. 

  


Artículo 27. La omisión de los comprobantes de que trata el artículo anterior, no invalida el instrumento, pero hace responsable del valor del impuesto al Notario, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. 

  


Artículo 28. Para otorgar los instrumentos, los particulares podrán emplear una de las siguientes normas: 

  

1ª Extendiendo directamente al original, en el papel sellado, con los requisitos exigidos para las escrituras públicas. 

  

Pueden extender igualmente las copias necesarias para el Registro y la Oficina de Catastro Nacional, así como las que legal o convencionalmente requieran, o encargar de ello al Notario. 

  

2ª Presentándole al Notario directamente la minuta del acto o contrato, para que extienda la escritura. 

  

3ª Encargando al Notario de la redacción de la escritura. 

  

En las dos últimas formas tanto el original como las copias serán extendidos en la Notaría. 

  


Artículo 29. El Notario identificará a los otorgantes; les leerá el instrumento, y aprobado que sea, lo suscribirán con firma entera, más el Notario que dará fe de todo. 

  

Cuando el Notario dudare de la identidad de alguno de los otorgantes o ésta careciere de documento de identificación podrá establecerla por medio de testigos de abono. 

  

Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará un testigo a ruego suyo, y el Notario hará constar esta circunstancia. 

  

El Notario reservará el original para el Protocolo; y autenticará las copias que expida o le presenten las partes, incluyendo una en papel sellado con destino al registro u otra en papel común para la Oficina de Catastro. 

  


Artículo 30. Por regla general no se usarán abreviaturas en el texto de los instrumentos. 

  


Artículo 31. Cuando se cometa algún error, se enmendará o subrayará, colocando entre paréntesis las palabras invalidadas y escribiendo entre reglones las que deben agregarse. Al final del instrumento se salvarán las correcciones antes de ser firmado. 

  

Las correcciones que no aparecieren debidamente salvadas, se tendrán por no hechas, sin perjuicio de la responsabilidada en que haya incurrido el Notario o el que hizo las correcciones. 

  


Artículo 32. Los instrumentos expresarán: número que les corresponda en la serie instrumental; lugar y fecha del otorgamiento; denominación legal del Notario; nombres, sexo, edad, estado civil, y vecindad de los otorgantes, y forma en que se haya identificado; especie del negocio con especificación de los derechos y obligaciones que de él se originen. 

  

Las cosas y cantidades serán determinadas con exactitud, y si se tratare de inmuebles se expresará la procedencia del derecho objeto del contrato, y se identificarán por su nombre y nomenclatura urbana, Municipio, paraje de ubicación, linderos, y en lo posible por la cabida. Tratándose de predios urbanos se indicará la longitud de cada lindero. 

  

Las anteriores designaciones se harán también cuando se trate de derechos pro indiviso sobre inmuebles, en relación con la finca común. 

  

En el otorgamiento de los testamentos se observarán las disposiciones del Código Civil. 

  


Artículo 33. Todos los instrumentos correspondientes a un período, se enumerarán seguidamente, aun cuando con ellos se formen diferentes tomos. 

  


Artículo 34. Si después de haberse extendido un instrumento no fuere firmado, el Notario dejará constancia en él del motivo por el cual no se firmó. 

  


Artículo 35. Para el otorgamiento de escrituras públicas a nombre de un tercero, deberá acompañarse la prueba autenticada de su representación, la cual será protocolizada con el respectivo instrumento, a menos de que se trate de agencia oficiosa. 

  


Artículo 36. El Notario no responde de la capacidad de los otorgantes. 

  

Sin embargo, si le constare que cualquiera de ellos es relativamente incapaz, así lo advertirá; y si no obstante insistiere en el otorgamiento, el Notario autorizará el instrumento, dejando de él la debida constancia de la advertencia hecha a los otorgantes y de la insistencia de éstos. 

  

Pero si se tratare de absolutamente incapaces, el Notario no prestará el servicio. 

  

El Notario responde de que los testigos testamentarios y de abono reúnen las condiciones exigidas por la ley. 

  


Artículo 37. La falta de las formalidades exigidas en el artículo 32 no invalida el instrumento, cuando no haya duda respecto de la identidad del Notario y demás personas que intervinieron en su otorgamiento y sean auténticas sus firmas. 

  


Artículo 38. Pueden incorporarse en el Protocolo de las Notarías los documentos que los interesados quieran conservar allí; pero por la protocolización no adquiere el documento mayor fuerza de la que originariamente tenga. 

  


Artículo 39. Las actas de remate y cuentas de partición, así como las sentencias que las aprueben o que declaren o modifiquen derechos sobre inmuebles, se protocolizarán en copia auténtica registrada en la Notaría del lugar donde tale actos se hayan cumplido o pronunciado. 

  


Artículo 40. Los Notarios podrán servir de intermediarios entre los otorgantes y el Fisco departamental, para pagar en nombre de ellos el impuesto de registro. 

  


Artículo 41. Deberán remitir diariamente a la Oficina de Registro los instrumentos que deben inscribirse, si los interesados les consignan los respectivos derechos y no prefieren hacerlo personalmente. 

  


Artículo 42. Fuera de las copias que los interesados pueden presentar con el original o que el Notario expida al otorgamiento, expedirá posteriormente las que se le soliciten de los instrumentos que hacen parte del Protocolo, salvo que se trate de aquellos en fuerza de los cuales pueda exigirse el cumplimiento de la obligación cada vez que se presenten, caso en el cual no se compulsarán nuevas copias sin observar lo dispuesto en el siguiente artículo. 

  


Artículo 43. Para que pueda decretarse la expedición de una nueva copia, en el caso de la última parte del artículo anterior, deben proceder los siguientes requisitos: 

  

1º Que se solicite autorización al Juez competente, afirmando que sin culpa o malicia de quien la conservaba se destruyó o perdió, o que obra en otro expediente (demostrándolo), y que el solicitante necesita una nueva copia para diferente uso, incompatible con el que dio a la que existía en su poder; 

  

2º Que la obligación no se ha extinguido totalmente; 

  

3º Que si la copia pérdida apareciera, se obliga a no usar de ella y a entregarla al respectivo notario para que éste la invalide; 

  

4º Hecha la solicitud, se notifica al deudor, y si éste no se opone dentro de los tres (3) días siguientes, el Juez ordenará la copia y el Notario la expedirá con la inserción, al final, de la providencia judicial que la hubiese autorizado; 

  

5º En caso de oposición el Juez concederá un término prudencial no mayor de quince (15) días, para que el deudor pruebe la extinción total o parcial de la obligación. 

  

Probado lo primero, se negará la copia y se ordenará la cancelación en el instrumento. Si lo segundo, se decretará la nueva copia, con la constancia del pago parcial. El auto que se pronuncie es apelable para ante el respectivo superior. 

  


Artículo 44. No se dará copia de ningún instrumento cancelado sino por orden del Juez competente y con inserción, precisamente, de la nota o diligencia de cancelación. 

  


Artículo 45. Las copias deberán rubricarse por el Notario al margen de todos los folios y autorizarse al fin con su firma entera, expresando la fecha en que las expide, el número de fojas que contienen, a quien se destinan, y en su caso, por orden de qué funcionario se han compulsado. Si las copias contuvieren entrerrenglonaduras, equivocaciones o enmendaduras se salvarán al fin antes de ser autorizadas, como se dispone respecto del instrumento original. 

  

Al margen de este último se dejará constancia, por medio de notas que suscribirá con media firma el Notario, de las copias que se han dado, a quiénes, en qué fecha y por orden de qué funcionario, y al pie o al margen de las copias expresará el Notario también con media firma, el número de la respectiva copia. 

  


Artículo 46. Los Notarios no responden sino de la parte formal y no de la sustancial de los contratos que autorizan. 

  

Cuando un contrato o alguna de sus cláusulas les parecieren ilegales, deberán advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización. 

  

CAPITULO V

Cancelación de Instrumentos Públicos.


Artículo 47. La cancelación de un instrumento es la declaratoria de quedar sin fuerza por haber cesado los efectos legales de las obligaciones en él contenidas. 

  


Artículo 48. La cancelación sólo tendrá lugar en los casos siguientes: 

  

1º Por declaración en escritura pública del otorgante u otorgantes del instrumento que se cancela, o de quienes, mediante prueba adecuada que se protocolizará con la escritura, acrediten por ser sus legítimos representantes o causahabientes a cualquier título; o 

  

2º Por decreto judicial. 

  


Artículo 49. Cuando la cancelación se haga en la misma Notaría del instrumento que se cancela o por decreto judicial, el Notario tomará nota de ella al margen del original y de las copias que se le presenten, expresando bajo su firma el número y fecha del instrumento de cancelación, la página del libro donde éste se halla, y en su caso, el Juzgado o Tribunal que lo dispuso, sin perjuicio del certificado de que trata el artículo 21 para los efectos indicados en él. 

  

Si lo fuere en Notaría distinta, el funcionario ante quien se verifique expedirá un certificado para la Notaría donde reposa el instrumento que se cancela, a fin de que allí se tome nota de la cancelación, como se previene en el inciso anterior. 

  


Artículo 50. Los Notarios expedirán a los otorgantes certificados de cancelación para que el Registrador de Instrumentos Públicos cancele a su vez la inscripción del título. 

  


Artículo 51. Los instrumentos que tengan la nota de cancelación carecen de fuerza legal, salvo que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se declare la nulidad de la nota. 

  

CAPITULO VI

Archivo de los Notarios.


Artículo 52. Los Notarios deben recibir el archivo de la oficina por inventario. Quien omita esta formalidad es responsable de él, de acuerdo con el inventario con que lo haya recibido el último de sus predecesores, y del aumento que ha debido tener durante las funciones de éste y del Notario de cuya responsabilidad se trate. 

  


Artículo 53. Los Notarios salientes deben entregar personalmente el archivo. 

  

Si por causa grave no pudieron hacerlo, lo harán sus apoderados, curadores, herederos o albaceas. 

  

La entrega deberá ser presenciada por el funcionario que designe el Ministerio de Justicia y del acta que se extienda se conservará el original en la Notaría, una copia se destinará para el Notario saliente y otra se enviará al Ministerio de Justicia por el funcionario que presenció la entrega. 

  

CAPITULO VII

Objeto del Registro.


Artículo 54.El registro tiene por objeto: 

  

1º Servir de medio para constituír y transferir los derechos reales inmuebles; 

  

2º Publicar los actos y contratos que persigan esos fines, y los demás que requieran tal formalidad según la ley, y 

  

3º Garantizar una mayor seguridad en la guarda de los instrumentos que sean registrados. 

  

CAPITULO VIII

Oficina de Registro y deberes del Registrador.


Artículo 55. Autorízase al Gobierno para crear, modificar y suprimir Circuitos de Registro, cuando una mejor tecnificación del servicio así lo aconseje. 

  


Artículo 56.Son deberes del Registrador: 

  

1º Mantener abierta su oficina en todo día no feriado, durante ocho (8) horas cuya distribución anunciará al público. 

  

2º Hacer oportunamente las inscripciones y llevar los libros, en los términos ordenados en la ley. 

  

3º Llevar y mantener los archivadores, en la forma que determinen los decretos reglamentarios, y conservar cuidadosamente y en el orden debido los libros, copias y demás documentos del archivo; 

  

4º Dar las noticias e informes que le pidan los funcionarios públicos acerca de lo que conste en los libros y archivo; 

  

5º Certificar oportunamente, en vista de los libros y archivo, sobre el estado jurídico de los inmuebles, comprendiendo estos puntos principalmente: propietario, limitaciones, desmembraciones, gravámenes, embargos y demandas civiles vigentes. 

  

Las certificaciones expresarán los años que comprendan; los libros y archivos consultados, con referencia a los tomos, páginas y fechas de las inscripciones; los instrumentos que se hayan otorgado; la ubicación, alinderación, nombre y nomenclatura de los inmuebles, y los demás datos y copias de documentos que especialmente soliciten los interesados, en cuanto la oficina pueda dar fe de ello. 

  

Los certificados que sobre propiedad y libertad de inmuebles hayan de expedir los Registradores, se extenderán con base en los datos que arroje la matrícula, la que al efecto hará plena fe. 

  

No prestara mérito alguno el certificado en que no conste que fue expedido conforme a la matrícula. 

  

La expedición de un certificado no podrá tardar más de dos (2) días; pero cuando los certificados comprendan más de diez (10) páginas, el término podrá ampliarse por otros dos (2) días. 

  


Artículo 57. Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad y de las sanciones de que trata el artículo 6°, los Registradores quedan obligados a la reparación de los daños causados a los particulares: 

  

1º Si rehúsan o retardan sin motivo legal la inscripción de los documentos; 

  

2º Si no expiden oportunamente los certificados que les soliciten, y 

  

3º Si cometen omisiones o errores al extender las matrículas o al expedir los certificados, salvo que tales defectos provengan de falta de datos o inexactitudes en ellos, no imputables al propio Registrador. 

  

CAPITULO IX

Libros y archivos de la Oficina de Registro.


Artículo 58. El Registrador llevara los siguientes libros: 

  

a) El de Matrícula de gran formato destinado al registro de los instrumentos de que tratan los artículos 63 y 64; 

  

b) El de Prenda Agraria e Industrial para registrar los contratos de esta clase. 

  

c) El de Registro General en el cual se inscribirán los instrumentos indicados en los artículos 63 y 64 de este Decreto, y los que los interesados quieran voluntariamente registrar. 

  

d) El de Turnos, en el cual se anotará la fecha y a la hora exacta en que se presente el instrumento a la oficina para inscribirlo en el mismo orden de su recibo, salvo lo dispuesto respecto de demandas civiles y embargos. 

  


Artículo 59. Cada página doble del Libro de Matrícula se destinará a una finca, con cuyo nombre o nomenclatura debe encabezarse, y está dividida en seis (6) columnas así: 

  

La Primera, a la determinación de la finca por su situación, linderos, cabida, clase, mejoras, aguas, topografía, procedencia, etc. En sendos apartes se harán luégo las referencias a que haya lugar sobre agregaciones o segregaciones, aclaraciones o cambios. 

  

La Segunda, a una reseña cronológica sobre la situación jurídica del inmueble, en un lapso de veinte (20) años, si es posible, hasta concluir con el nombre del dueño actual. 

  

Para extender esta reseña el Registrador tomará en cuenta los datos de los libros, los certificados de registro y los documentos que con su respectiva nota de inscripción exhiba el interesado. 

  

La tercera, al registro de las limitaciones y desmembraciones del dominio. 

  

La Cuarta, al de sus gravámenes y la cancelación 

  

La quinta al de las demandas y embargos y sus cancelaciones. 

  

La Sexta, al de ciertos contratos para que produzcan efectos respecto de terceros. 

  

Parágrafo. En el momento de extender la matricula se omitirán los embargos, demandas, arrendamientos, gravámenes, desmembraciones y limitaciones ya cancelados. 

  


Artículo 60. El Registrador llevará los siguientes índices: 

  

a) Uno de inmuebles con la debida separación de urbanos y rurales; y de Municipios de ubicación, relacionados con el Libro de Matrícula; 

  

b) Uno Personal de sujetos activos de derechos reales sobre inmuebles, como propietarios, usufructuarios, acreedores hipotecarios etc.; relacionado con el mismo Libro; 

  

c) Uno de Acreedores y Deudores con la debida separación, relacionado con el Libro de Prenda Agraria e Industrial, y 

  

d) Uno de los actos anotados en el Libro de Registro General con indicación de los interesados. 

  

Parágrafo. .Las clases de libros o tarjetas, estructura, forma y pormenores de los referidos índices serán determinados por el Gobierno. 

  


Artículo 61. La oficina tendrá sendos archivadores para la conservación de los documentos anotados en los tres primeros libros de que trata el artículo 58. 

  

El dueño de un inmueble puede, al matricularlo, o después, llevar al archivo de la Oficina de Registro los títulos anteriores que hayan de figurar o figuren en la matrícula. 

  


Artículo 62. Toda persona tiene derecho a examinar sin reserva alguna los libros principales, índices y archivos de las Oficinas de Registro. El Registrador está, por lo tanto, obligado, bajo su vigilancia, a permitir y facilitar dicho examen en cuanto no se perjudique el servicio público y sin que ello cause ninguna erogación a quien lo solicita. 

  

CAPITULO X

Instrumentos sujetos a Registro y lugar donde debe hacerse.


Artículo 63. Están sujetos a registro: 

  

1º Todo instrumento destinado a constituír, transferir, limitar, o extinguir derechos reales sobre inmuebles; 

  

2º El instrumento de constitución del patrimonio de familia inembargable; 

  

3º El decreto de beneficio de separación, si comprende inmuebles; 

  

4º Los actos de embargo de inmuebles; 

  

5º Las demandas civiles sobre inmuebles determinados; 

  

6º Las providencias judiciales de interdicción; 

  

7º Las demandas civiles que se refieren a patrimonios en general; 

  

8º Las prohibiciones generales de enajenar; 

  

9º Los instrumentos sobre enajenación de derechos hereditarios; 

  

10 Los testamentos; 

  

11 Los contratos sobre prenda agraria e industrial para que produzcan efectos respecto de terceros, y los demás que señale la ley. 

  


Artículo 64. El registro de los instrumentos mencionados en los cinco primeros ordinales del artículo anterior, se hará en el Libro de Matrícula; el de los seis siguientes en el de Registro General, y en el Libro de Prenda Agraria e Industrial, el de los contratos de esta naturaleza. Las cancelaciones se anotarán en el libro que corresponda al registro que se cancela. 

  


Artículo 65. El registro de los instrumentos referentes a inmuebles se verificará en la Oficina del Circuito o Circuitos de su ubicación; los instrumentos de venta de derechos hereditarios no vinculados especialmente a inmuebles determinados, en la del Circuito en donde se haya iniciado o deba iniciarse el juicio de sucesión; los demás se inscribirán en la del Circuito de su otorgamiento o expedición. 

  

CAPITULO XI

Modo de hacerse el registro.


Artículo 66. Siempre que sea llevado al registro un instrumento sobre mutaciones, demandas, embargos u otros actos relacionados con la propiedad raíz, o que haya de expedirse un certificado sobre libertad o propiedad, el inmueble será matriculado previamente, si no lo estuviere, o lo estuviere en forma irregular. 

  


Artículo 67. La matrícula tiene por objeto: 

  

1º Reunir en el folio correspondiente a cada predio en el Libro de Matrícula, los datos relativos a su situación física, económica y jurídica; 

  

2º Hacer en el mismo folio, una vez anotada la matrícula las inscripciones de todos los actos e instrumentos que en lo sucesivo afecten la situación jurídica del predio, y facilitar así la expedición de los certificados sobre su historia, y 

  

3º Sanear la propiedad raíz mediante la matrícula calificada, la cual constituirá prueba incontrovertible de propiedad a favor de quien la haya obtenido. 

  


Artículo 68. El Libro de Matrícula se llevará en forma tal que manifieste en cualquier momento el estado jurídico de los inmuebles. 

  

Cuando la finca sea fraccionada por transferencia parcial, división, etc., a cada porción que pase a otro dueño se le destinará una página doble del Libro de Matrícula y se matriculará, haciendo las referencias del caso en la nueva matrícula y en la anterior. 

  


Artículo 69. Cuando se trate de un predio rural se expresará el número catastral si lo tuviere; si no, el nombre que tenga la finca o el nuevo nombre que se le dé, según el caso. 

  


Artículo 70. En todo instrumento o sentencia que verse sobre derechos reales inmuebles, se expresará el título del antecesor o se hará la declaración expresa de que se carece de título. Sin el cumplimiento de este requisito no se hará el registro. 

  


Artículo 71. El registro de instrumentos privados sobre prenda agraria e industrial, se efectuará mediante copia que debe presentar el interesado o interesados, la cual una vez inscrita se llevará al archivo. 

  


Artículo 72. Al recibirse en el registro un instrumento, el Registrador, dentro del término de veinticuatro (24) horas hará la inscripción que corresponda, indicando el archivador donde se guarde la copia a que el registro se refiere. 

  

Tanto en ésta como en las que deban devolverse o remitirse a otras oficinas se hará constar, bajo la firma del Registrador, la inscripción, el libro, página y fecha en que se hizo. 

  

La inscripción de los embargos y demandas civiles se hará inmediatamente. 

  


Artículo 73. El registro de providencias judiciales o administrativas que requieran esta formalidad, se hará en los términos del artículo anterior. Para este efecto el Registrador conservará en el archivo, debidamente anotado, en el oficio correspondiente, y dará cuenta del registro a la oficina de procedencia. 

  


Artículo 74. Los títulos constitutivos de hipoteca solo se podrán registrar dentro de los noventa (90) días siguientes a su otorgamiento. 

  


Artículo 75. Todo instrumento que verse sobre dos o más actos o contratos que por su naturaleza requieran el registro en diferentes libros, o en diferentes columnas del Libro de Matrícula; será anotado en cada uno de tales libros o columnas en lo que concierna al respectivo acto o contrato. 

  


Artículo 76. Una vez perfeccionado el acto o contrato que deba registrarse, el funcionario respectivo, a solicitud de parte interesada, podrá comunicar telegráficamente al Registrador los datos necesarios para su inscripción provisional, la cual producirá efecto general inmediato y no causará derechos; efectuado el registro definitivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al provisional surtirá todos sus efectos desde la primera inscripción; en caso contrario, la provisional quedara sin efecto y el Registrador la cancelara. 

  


Artículo 77. El Registrador certificara sobre el hecho de haber sido inscrito el instrumento, el pie de las nuevas copias que de éste se le presente, con anotación del libro, fecha y demás datos necesarios. 

  


Artículo 78. Será nulo el registro si en el documento destinado al archivo, no consta bajo la firma del Registrador haber sido hecho en el libro o libros respectivos, a menos de que exista tal constancia en otra copia del instrumento. 

  

CAPITULO XII

Clases de Matrícula


Artículo 79. La matrícula será de dos clases: Calificada o simple. 

  


Artículo 80. Quien pretenda matrícula calificada deberá demandarla al Juez del Circuito de la ubicación del inmueble, acompañando los títulos de propiedad que comprendan un período no menor a veinte (20) años. El procedimiento será el siguiente: 

  

1º De la demanda se dará transado al agente del Ministerio Público, a quien se le considerará como parte, por el término improrrogable de quince (15) días. 

  

2º Se publicarán edictos emplazatorios, por tres veces, en dos diarios editados en el respectivo Departamento, uno de los cuales será indicado por el Agente del Ministerio Público correspondiente. A falta de diarios suficientes, la publicación se hará en los de la capital de la República y se fijarán igualmente, por el término de sesenta (60) días, en la Secretaria del Juzgado de conocimiento, en la Oficina de Registro respectiva y en la Alcaldía del Municipio donde esté ubicado el inmueble. 

  

3º Durante el término de los emplazamientos y treinta (30) días más, podrán oponerse a la matrícula quienes tengan interés en ello; en tal caso se seguirá un juicio ordinario, en el cual el opositor será el demandante si no está en posesión de la finca. 

  

4º Si no hay oposición y lo pide el demandante, se abrirá el juicio a prueba por quince (15) días improrrogables, para pedirlas y practicarlas, vencidos los cuales el juez fallará dentro de los ocho (8) días siguientes, y si el fallo fuere favorable al demandante, se consultara con el Superior. 

  


Artículo 81. Quien hubiere obtenido declaración de pertenencia por usucapión, podrá obtener matricula calificada del Registrador con fundamento en la sentencia respectiva. 

  


Artículo 82. Contra la propiedad matriculada calificadamente no podrá invocarse otro título que el declarativo de prescripción extraordinaria, y la sentencia que en recurso de revisión de que trata el Capítulo VII del Título XIV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, invalide el título, en cuyo caso no afectará derechos de terceros de buena fe. 

  


Artículo 83. Para toda modificación del régimen jurídico de un inmueble inscrito con matrícula calificada, el Registrador legitimará el respectivo poder de disposición o de representación. 

  

Si de los instrumentos que se le presenten no se deducen estos poderes, dictará una providencia en que se explique claramente los motivos por los cuales se niega la inscripción. 

  

CAPITULO XIII

Cancelación del Registro.


Artículo 84. La cancelación de un registro se hace mediante la anotación en el libro correspondiente y en el documento del archivo, suscrita la de éste último por el Registrador. 

  


Artículo 85. El Registrador procederá a cancelar el registro cuando se le presente el comprobante de autoridad competente, de haber sido cancelado el título o acto a que el registro se refiere. 

  

CAPITULO XIV

Disposiciones finales sobre Registro.


Artículo 86. Ningún instrumento público de los que, de acuerdo con la ley deba registrarse, hace fe ante ninguna autoridad si no ha sido inscrito conforme a este Decreto. 

  


Artículo 87. Ningún instrumento sujeto a registro surte efecto legal respecto de terceros sino desde la fecha de registro. 

  


Artículo 88. El registro de embargos, demandas y demás órdenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podrá cancelarse cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción, no se halle la actuación en que tales disposiciones se dictaron. 

  

Dicha cancelación se ordenará por el funcionario que la haya decretado, previo emplazamiento por edicto de treinta (30) días que se publicará en uno de los periódicos del lugar o en el Diario oficial. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 89. Cuando se compruebe la pérdida de un instrumento registrado y no existiera copia auténtica distinta de las del Registro o Catastro, valdrá como tal la que se compulse de cualquiera de éstas; y en defecto de ella la certificación del Registrador sobre el punto o puntos de que haya testimonio en su oficina. Esta certificación no la dará el Registrador sino por orden de autoridad competente. 

  


Artículo 90. A medida que se realice la planificación oficial de las fincas, el catastro pasará a las Oficinas de Registro una copia del plano de cada finca, con la indicación del número del inmueble en el Catastro y los demás datos sobre las características de aquél. El Registrador tomará nota de dicho plano en el Libro de Matrícula y lo conservará en el archivo de la oficina. Asimismo el Registrador enviará a la correspondiente Oficina de Catastro copia de los instrumentos que se registren. 

  

CAPITULO XV

Disposiciones Transitorias.


Artículo 91. Decláranse de utilidad pública lo libros, registros, índices, anotaciones, etc., llevados particularmente por los empleados de las Notarías y del Registro, con motivo de sus funciones. 

  


Artículo 92. Los respectivos Jueces del Circuito procederán a verificar el avalúo por medio de peritos nombrados por el correspondiente Registrador o Notario y por el respectivo Recaudador o Administrador de Hacienda Nacional, y a efectuar un inventario riguroso de cada una de dichas oficinas, diligencias que serán remitidas a la mayor brevedad posible al Ministerio de Justicia. 

  


Artículo 93. El pago de los respectivos avalúos judiciales se hará por la Nación dentro de los noventa (90) días siguientes a su verificación. 

  


Artículo 94. El Notario, Registrador o empleado de tales oficinas o cualquier persona que sustraiga u oculte libros, registros, índices, anotaciones etc., que contengan datos relacionados con las actividades de las Notarías o Registraturas, incurrirá en presidio de uno (1) a tres (3) años y en interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período. 

  

Parágrafo. De tal delito conocerán los Jueces Superiores, sin intervención de Jurado. 

  


Artículo 95. Los Notarios y Registradores liquidarán y pasarán a sus empleados las prestaciones sociales causadas hasta la vigencia de este Decreto. 

  


Artículo 96. Este Decreto suspende los títulos 42 y 43 del Código Civil y las demás disposiciones legales que le sean contrarias. 

  


Artículo 97. Este Decreto comenzará a regir el primero de septiembre del corriente año. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a ocho de junio de 1954. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

EL Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Brigadier General Gabriel París. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gustavo Berrío M. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Brigadier General Arturo Chary. 

  

El Ministro de Trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Alfredo Rivera Valderrama. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Nel Rueda Uribe. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Coronel Manuel Agudelo. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Santiago Trujillo Gómez.