DECRETO17261994199408 script var date = new Date(03/08/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41475. 5, AGOSTO, 1994. PAG. 7MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta el Decretoley 1299 de 1994DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO05/08/199413/10/199505/08/19944147577

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41475. 5, AGOSTO, 1994. PAG. 7

DECRETO 1726 DE 1994

(agosto 03)

por el cual se reglamenta el Decretoley 1299 de 1994

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1 º. Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para la emisión de los bonos pensionales que deban expedirse a los afiliados al Sistema General de Pensiones que seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley número 1299 de 1994. 

  


Artículo 2 º. Determinación del valor base del bono pensional. De conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto-ley 1299 de 1994, el valor base del bono pensional se calculará con base en la siguiente fórmula: 

  

VALOR BASE DEL BONO = (PENSION DE REFERENCIA x F1 + AF x F2) x F3 

  

Donde: 

  

1. Pensión de referencia = SR x (0.45 + 0.03 x tl + 0.03 x n) 

  

La pensión de referencia se expresará en pesos sin decimales. 

  

SR = Salario de referencia calculado de conformidad con lo establecido en los artículos 4º, literal a; 5º y 7º del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 3º del presente Decreto. Dicho salario se expresará en pesos sin decimales. 

  

t1 = Máximo entre t-10 y 0. 

  

t = Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios a 31 de marzo de 1994. Este resultado se expresará con cuatro decimales. 

  

n = La diferencia entre la edad en años completos utilizada para el cálculo del salario de referencia del bono pensional y la edad en años cumplidos a 31 de marzo de 1994. 

  

En caso de que a 1º de abril de 1994, el beneficiario no se encontrare vinculado o prestando servicios, n será igual a la diferencia entre la edad en años completos utilizada para el cálculo del bono pensional y la edad en años cumplidos a la fecha de la nueva vinculación a la fuerza laboral. 

  

2. F1 = Factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia del bono pensional. Dicho factor se determina de conformidad con la siguiente tabla: 

  

EDAD UTILIZADA PARA EL CALCULO DEL SALARIO  

DE REFERENCIA DEL BONO PENSIONAL 

  

  

HOMBRES

  

  

FACTOR (F1)

  

  

MUJERES

  

  

60

  

  

230.292048

  

  


  

  

205.217983

  

  

61

  

  

225.421825

  

  


  

  

199.998605

  

  

62

  

  

220.477770

  

  


  

  

194.725103

  

  

63

  

  

215.460655

  

  


  

  

189.409012

  

  

64

  

  

210.372673

  

  


  

  

184.063215

  

  

65

  

  

205.217983

  

  


  

  

178.699332

  

  

66

  

  

199.998605

  

  


  

  

173.331169

  

  

67

  

  

194.725103

  

  


  

  

167.961786

  

  

68

  

  

189.409012

  

  


  

  

162.595462

  

  

69

  

  

184.063215

  

  


  

  

157.236743

  

  

70

  

  

178.699332

  

  


  

  

151.891771

  

  

71

  

  

173.331169

  

  


  

  

146.561040

  

  

72

  

  

167.961786

  

  


  

  

141.246381

  

  

73

  

  

162.595462

  

  


  

  

135.948647

  

  

74

  

  

157.236743

  

  


  

  

130.666537

  

  

75

  

  

151.891771

  

  


  

  

125.402759

  

  

76

  

  

146.561040

  

  


  

  

120.234869

  

  

77

  

  

141.246381

  

  


  

  

115.131856

  

  

78

  

  

135.948647

  

  


  

  

110.100144

  

  

79

  

  

130.666537

  

  


  

  

105.149919

  

  

80

  

  

125.402759

  

  


  

  

100.288196

  

  

81

  

  

120.234869

  

  


  

  

95.521571

  

  

82

  

  

115.131856

  

  


  

  

90.859047

  

  

3. AF = Valor del Auxilio Funerario el cual se determina así: 

AF = 5 x SM

  

  

si Pensión de Referencia < 5 x SM

  

  

AF = Pensión de Referencia

  

  

si 5 x SM < Pensión de Referencia < 10 x SM

  

  

AF = 10 x SM

  

  

si Pensión de Referencia > 10 x SM

  

  

SM = Salario Mínimo mensual vigente al momento del traslado o selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 

  

4. F2 = Factor calculado para garantizar el pago del Auxilio Funerario a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia del bono pensional, el cual se determina de conformidad con la siguiente tabla: 

  

EDAD UTILIZADA PARA EL CALCULO DEL SALARIO 

DE REFERENCIA DEL BONO PENSIONAL 

  

  

HOMBRES

  

  

FACTOR (F2)

  

  

MUJERES

  

  

60

  

  

0.576020

  

  


  

  

0.555290

  

  

61

  

  

0.587864

  

  


  

  

0.567590

  

  

62

  

  

0.599682

  

  


  

  

0.579965

  

  

63

  

  

0.611469

  

  


  

  

0.592359

  

  

64

  

  

0.623210

  

  


  

  

0.604708

  

  

65

  

  

0.634894

  

  


  

  

0.616965

  

  

66

  

  

0.646516

  

  


  

  

0.629072

  

  

67

  

  

0.658065

  

  


  

  

0.641034

  

  

68

  

  

0.669534

  

  


  

  

0.652863

  

  

69

  

  

0.680918

  

  


  

  

0.664559

  

  

70

  

  

0.692206

  

  


  

  

0.676128

  

  

71

  

  

0.703377

  

  


  

  

0.687582

  

  

72

  

  

0.714431

  

  


  

  

0.698943

  

  

73

  

  

0.725339

  

  


  

  

0.710243

  

  

74

  

  

0.736093

  

  


  

  

0.721522

  

  

75

  

  

0.746653

  

  


  

  

0.732807

  

  

76

  

  

0.757035

  

  


  

  

0.743705

  

  

77

  

  

0.767224

  

  


  

  

0.754410

  

  

78

  

  

0.777195

  

  


  

  

0.764915

  

  

79

  

  

0.786943

  

  


  

  

0.775201

  

  

80

  

  

0.796457

  

  


  

  

0.785258

  

  

81

  

  

0.805726

  

  


  

  

0.795074

  

  

82

  

  

0.814737

  

  


  

  

0.804635

  

  

5. F3 = Factor de capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se determinará de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará con seis decimales: 

  

F3 = [(1.03) t -1]/[(1.03) n+t -1)] 

  


Artículo 3 º.Salario base de liquidación. El salario base de liquidación que se utilizará para calcular el salario de referencia de que trata el artículo anterior se actualizará a la fecha de traslado según la siguiente fórmula. Este valor se expresará en pesos sin decimales. 

  

SL = S (1 + IPCw/ IPCy) 

  

Donde: 

  

SL = Salario base de liquidación actualizado. 

  

S = Salario base de liquidación a 30 de junio de 1992, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. 

  

IPCw = Indice de Precios al Consumidor del mes calendario anterior a la fecha del traslado. 

  

IPCy = Indice de Precios al Consumidor de junio de 1992 o del mes en que se efectuó la última cotización o la desvinculación al servicio según sea el caso. 

  

El salario base de liquidación actualizado no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de vinculación al régimen de ahorro individual ni superior al veinte veces dicho salario. El salario base de liquidación tampoco podrá ser inferior al salario legal en la fecha en que devengaba dicho salario base ni superior a veinte veces el salario mínimo legal vigente a la misma fecha. 

  


Artículo 4 º. Cálculo del bono pensional de las personas que ingresen a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto-ley 1299 de 1994, el valor base del bono pensional de las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, será equivalente al valor de las cotizaciones para la pensión de vejez, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas del ISS desde la fecha de la vinculación laboral hasta la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual, calculado de conformidad con la siguiente 

  

fórmula: 

  

Valor Base t t 

  

del Bono = CA k II (1 + i j ) x (1 + i 12(t + 1) ) f ] + CA t + 1 

  

k = 1 j = k+1 

  

Donde: 

  

1. CA k = Valor de las cotizaciones actualizadas hasta el final 

  

de cada año, de conformidad con la siguiente fórmula. Este valor se expresará en pesos sin decimales: 

  

CA k = [(IBC k / f) x Cot k ] x [(1+i 12k ) f - 1]/i 12k 

  

IBC k = Salarios o ingresos base de cotización totales percibidos en cada año calendario o fracción de año según sea el caso. Para estos efectos se tendrá en cuenta los factores constitutivos de salario señalados en el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994. Ninguno de cada uno de los salarios considerados para el cálculo establecido en este inciso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente del respectivo año ni superior a veinte veces dicho salario. 

  

Cot k = Porcentaje aplicable al salario base de cotización en 

  

cada período anual, de conformidad con la siguiente tabla: 

  

PERIODO

  

  

PORCENTAJE

  

  

De junio 30 de 1992 a diciembre 31 de 1994 

  

  

8.0%

  

  

De enero 1º de 1995 a diciembre 31 de 1995 

  

  

9.0%

  

  

A partir de enero 1º de 1996 

  

  

10 %

  

  

f = Para efectos del cálculo correspondiente a personas que ingresaron durante el segundo semestre de 1992, "f" será equivalente a seis meses. Para los demás años será equivalente a 12 meses. Para el caso del año del traslado "f" será el número de meses completos transcurridos desde el inicio del año hasta el mes del traslado. 

  

i 12k = Tasa mes vencido equivalente a la tasa de rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS para pensiones. 

  

2.t = Diferencia entre el año de traslado al régimen de ahorro individual y el año de vinculación a la fuerza laboral. 

  

3.i j = Corresponde a la tasa del rendimiento efectivo anual de las reservas del ISS para pensiones. Para estos efectos la rentabilidad a utilizar será: 

  

De julio de 1992 a diciembre de 1992: 1.918% mensual. 

  

De enero de 1993 a diciembre de 1993: 25.8585% anual; 1.93505% mensual. 

  

A partir de enero de 1994, se aplicará la tasa de rendimiento efectivo de las reservas obtenido en el año inmediatamente anterior, el cual deberá ser publicado por el Instituto de Seguros sociales. En consecuencia, para 1994, la tasa aplicable será del 25.8585% anual y del 1.93505% mensual. 

  

4.i 12(t+1) = Tasa de rendimiento mensual equivalente a la tasa del período comprendido entre el 1º de enero del año del traslado y el mes del traslado. 

  

5.f = Número de meses completos transcurridos desde el inicio del año del traslado hasta el mes del traslado. 

  


Artículo 5 º. Cálculo del bono pensional para personas con múltiples traslados. El valor base del bono pensional de las personas que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida después de haber estado en el régimen de ahorro individual, vuelvan a trasladarse a este último, será equivalente a las cotizaciones que hubiesen efectuado empleadores y trabajadores para la pensión de vejez, actualizadas con la variación anual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, desde el momento en que ingresó al régimen de ahorro individual hasta la fecha del nuevo traslado a este régimen, quedando vigente el bono o bonos anteriormente expedidos. 

  

El monto de las cotizaciones de que trata el presente artículo se actualizará de conformidad con la metodología establecida en el artículo anterior, reemplazando la tasa de rentabilidad de las reservas del ISS por la variación anual del IPC del año calendario inmediatamente anterior certificado por el DANE. 

  

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales la expedición de los bonos a que hace referencia el presente artículo. 

  


Artículo 6 º. Valor de expedición del bono pensional. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto-ley número 1299 de 1994, el bono pensional será expedido por su valor base calculado en la forma Prevista en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del presente Decreto, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional desde la fecha del traslado o selección del régimen de ahorro individual hasta la fecha de su expedición, aplicando el DTF Pensional A o B de que trata el artículo siguiente, vigente en cada período anual o por fracciones de año, según sea el caso. 

  

El valor del bono pensional se expresará en pesos sin decimales. 

  


Artículo 7 º. Capitalización de los intereses del bono pensional. 

  

Los intereses del bono pensional de que trata el artículo 10 del 

  

Decreto-ley número 1299 de 1994, se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional A si el traslado se efectúa antes del 1º de enero de 1999 y con el DTF Pensional B, si el traslado se produce a partir de la fecha mencionada. 

  

Si al momento de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es 

  

inferior a un año, la tasa de interés equivalente al DTF Pensional A o B se aplicará por el período correspondiente. 

  

En el último año de vigencia del bono, se aplicará la tasa de 

  

interés equivalente al DTF Pensional A o B que rija en ese año, 

  

durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono. 

  

El DTF Pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula: 

  

DTF Pensional A: Para las personas que se trasladen antes del 

  

1º de enero de 1999. 

  

(1 + INF t / 100) x (1+ 0.04). 

  

DTF Pensional B: para las personas que se trasladen a partir del 1º de enero de 1999 

  

(1 + INF/100) x (1 + 0.03) 

  

Donde: 

  

INF t = Variación anual del Indice de Precios al Consumidor calculado por el DANE correspondiente al año calendario inmediatamente anterior. 

  

Al expedir los Bonos Pensionales las entidades emisoras deberán señalar en cada Bono, el DTF Pensional A o B que se le aplique según el caso. 

  

En el caso de incumplimiento en el pago del bono pensional o de las cuotas partes correspondientes por parte de las entidades estatales se pagará un interés equivalente al doble del previsto en el presente artículo sin exceder el doble del interés legal civil de que trata el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. En los otros casos, el interés moratorio será equivalente el doble del previsto en el presente artículo sin exceder el límite establecido en la legislación comercial. 

  


Artículo 8 ºInformación sobre bonos recibidos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto-ley número 1299 de 1994, las entidades administradoras de fondos de pensiones deberán informar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria sobre los emisores y contribuyentes de los bonos pensionales que reciba, señalando el valor de los bonos y el de las cuotas partes correspondientes. La superintendencia Bancaria a su vez deberá suministrar dicha información a la entidad que ejerza el control y vigilancia sobre los respectivos emisores y contribuyentes. 

  


Artículo 9 º.Expedición del bono pensional. Los bonos pensionales deberán ser expedidos dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la solicitud que efectúen las sociedades administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-ley número 656 de 1994. 

  

Los bonos pensionales serán expedidos en papel de seguridad y de conformidad con el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, numeral 4º, del Decreto-ley número 1299 de 1994. Los bonos pensionales podrán desmaterializarse, caso en cual será aplicable lo dispuesto en el Decreto número 437 de 1992. 

  

Los bonos pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del orden nacional y de las entidades o empresas públicas del orden nacional, que emitan Bonos, deberán contar previamente a su expedición, con la aprobación de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien para el efecto podrá contratar con auditorías externas. 

  


Artículo 10 .Revisión y reclamaciones. Expedido el bono pensional, el respectivo beneficiario, en caso de no estar de acuerdo con su valor, tendrá seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición, para efectuar la reclamación a que haya lugar. 

  

Corresponde a la sociedad administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre vinculado el beneficiario, adelantar la respectiva reclamación ante el emisor del bono pensional. Las diferencias que resulten entre el emisor y la administradora de fondos de pensiones serán dirimidas por la Superintendencia Bancaria. 

  

Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones que se puedan interponer ante las autoridades correspondientes, ni de la facultad de revisión que asiste a los emisores y que puede ejercerse en cualquier tiempo, debiendo informarse debidamente al beneficiario del bono, a la sociedad administradora correspondiente y cuando fuere del caso a los contribuyentes. 

  


Artículo 11 . Metodología para la conformación de los encargos fiduciarios o la constitución de patrimonios autónomos de las entidades del sector público. Para efectos de constituir los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, se seguirá la siguiente metodología: 

  

1. Se determina el porcentaje que deberá ser apropiado en el primer año de expedición de cada uno de los bonos emitidos por la respectiva entidad. Este porcentaje se define como la proporción que representa un (1) año dentro del plazo total de cada bono. Como plazo total de cada Bono se entenderá únicamente los años enteros sin fracciones. Este porcentaje se multiplicará por el saldo de la deuda por concepto del bono al final del primer ejercicio anual, obteniéndose así el valor que se deberá aportar al patrimonio autónomo o al encargo fiduciario. 

  

2. En los ejercicios anuales subsiguientes, el porcentaje calculado de conformidad con lo previsto en el numeral anterior, se incrementará anualmente en el mismo valor hasta completar el 100%. El porcentaje obtenido anualmente será aplicado al saldo de la deuda que por concepto del bono pensional se tenga al final de cada ejercicio. 

  

Los recursos que se deberán aportar al patrimonio autónomo o al encargo fiduciario anualmente, corresponderán a la diferencia entre el valor calculado para el respectivo año para la totalidad de los bonos pensionales de la respectiva entidad y el valor del patrimonio autónomo o encargo fiduciario a la misma fecha. 

  


Artículo 12 .Bonos Pensionales para extrabajadores de las entidades públicas, cajas o fondos del sector público, liquidadas. Los bonos pensionales de las personas que prestaron sus servicios en alguna entidad o empresa del sector público del orden nacional que tenía a su cargo elreconocimiento y pago de pensiones, liquidada con anterioridad al 1º de abril de 1994, serán expedidos por la Nación a través de la Oficina de obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá repetir contra los organismos que asumieron las obligaciones de las respectivas entidades o empresas si es del caso. 

  

Tratándose de empresas o entidades del sector público del orden departamental, municipal o distrital, que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, liquidadas con anterioridad a la misma fecha, el bono pensional será expedido por la Unidad que para el efecto determine la respectiva autoridad gubernamental. 

  


Artículo 13 . Traslado al régimen de prima media con anterioridad a la emisión del bono pensional. En el caso de que los empleadores o empresas del sector privado que con anterioridad a la vigencia del sistema General de Pensiones tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994,hubieren vinculado a sus trabajadores a alguna administradora de fondos de pensiones, y éstos dentro del plazo de que trata el artículo 9º del presente Decreto seleccionen el régimen de prima media con prestación definida sin que se hubiere emitido el bono pensional, el respectivo empleador deberá trasladar el valor de la reserva actuarial al ISS, calculada a 31 de marzo de 1994, correspondiendo a la administradora de pensiones, dentro del plazo señalado en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994,transferir a dicho Instituto el saldo de la cuenta individual acumulado desde el 1º de abril de 1994, hasta la fecha del traslado, con sus respectivos rendimientos. 

  


Artículo 14 . Créditos privilegiados. Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este Decreto, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales. 

  


Artículo 15 . Bonos pensionales y garantía del FOGAFIN. El valor por concepto de bonos pensionales y sus respectivos rendimientos, no se tendrá en cuenta para efectos de la constitución de la garantía que deben contratar las sociedades administradoras de fondos de pensiones con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 

  


Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado delas funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito 

  

Público, 

  

Héctor José Cadena Clavijo. 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

José Elías Melo Acosta.