DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41475. 5, AGOSTO, 1994. PÁG. 5.
DECRETO 1725 DE 1994
(agosto 03)
por el cual se reglamenta el Decretoley 1314 de 1994
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ºCampo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para la emisión de los bonos pensionales que deban expedirse a los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones que habiendo seleccionado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se vinculen al Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1314 de 1994.
El presente Decreto se aplicará a los servidores públicos que habiendo seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, se trasladen de las cajas, fondos y entidades del sector público del orden nacional, departamental, distrital y municipal al Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 2º. Valor base del bono pensional. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto ley 1314 de 1994, el valor base del bono pensional de los servidores públicos que habiendo seleccionado el régimen de prima media con prestación definida se vinculen al Instituto de Seguros Sociales, se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento de su vinculación al ISS, para que a este ritmo hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por el monto al que tendría derecho según la edad y el tiempo de servicios del régimen legal que se le aplique.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por período de cotización o de servicios, la suma de los tiempos durante los cuales la persona estuvo cotizando a cajas o fondos de previsión del sector público y los tiempos de servicios prestados en entidades o empresas del sector público que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.
Artículo 3º. Determinación del valor base del bono pensional. El valor base del bono pensional de las personas referidas en el artículo anterior que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no sean beneficiarias del régimen de transición, se calculará con base en la siguiente fórmula:
Valor base del bono = (Pensión de referencia x F1 + AF x F2) x F3
Donde:
1. Pensión de referencia (PR) = Pensión a la que tendría derecho el afiliado a los 62 años de edad si es hombre o 57 si es mujer, calculada de conformidad con la siguiente fórmula. Este valor se expresará en pesos sin decimales.
a) Si (n + t) x 52=1.000 y (n + t) x 52=1.200
PR = SR x { 0.65 + 0.02 x [(n + t) x 52 1.000]/50}
b) Si (n + t) x 52 > 1.200
PR = SR x {0.73 + 0.03 x [(n + t) x 52 1.200]/50}
Donde:
SR = Salario de referencia calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto. Este valor se expresará en pesos sin decimales.
t = Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios a la fecha de vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Este resultado se expresará con cuatro decimales.
n = Diferencia entre la edad en años completos utilizada para el cálculo del salario de referencia del bono pensional y la edad en años cumplidos a la fecha de vinculación al Instituto de Seguros Sociales.
En caso de que al 1º de abril de 1994, el beneficiario no se encontrare vinculado o prestando servicios,nserá igual a la diferencia entre la edad en años completos utilizada para el cálculo delsalario de referencia del bono pensional y la edad en años cumplidos a la fecha de la nueva vinculación a la fuerza laboral.
La pensión de referencia no podrá ser superior al 85% del salario de referencia, ni de quince veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de vinculación al ISS. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la misma fecha.
2.F1 = Factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia del bono pensional, de acuerdo con la siguiente tabla:
3. AF Valor del Auxilio Funerario que se determina así:
AF = 5 x SM si Pensión de Referencia < 5 x SM
AF = Pensión de Referencia si 5 x SM Pensión de Referencia < 10 x SM
AF 10 x SM si Pensión de Referencia 10 x SM
SM Salario Mínimo legal mensual vigente al momento de la vinculación al ISS
4. F2 = Factor calculado para garantizar el pago del Auxilio Funerario a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia del bono pensional, el cual se determina de conformidad con la siguiente tabla:
5. F3 = Factor de capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará con seis decimales:
F3 = [(1.03)t 1]/[(1.03)n+t-1)]
Artículo 4º. Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia el que el afiliado tendría a los 62 años de edad si es hombre o 57 si es mujer.
Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación de que trata el artículo siguiente, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (57) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenga el afiliado a la fecha de su vinculación al ISS. La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE.
El salario de referencia así calculado, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de vinculación al ISS, ni superior a veinte veces dicho salario. Este valor deberá ser expresado en pesos sin decimales.
Artículo 5º. Salario base de liquidación. Se entiende por salario base de liquidación para calcular el salario de referencia:
a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado a alguna caja o fondo de previsión del sector público, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado reportado a la respectiva entidad a 30 de junio de 1992, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando;
b) En el caso de las personas que estaban prestando o hubieren prestado servicios como servidores públicos en entidades no afiliadas a alguna caja o fondo de previsión, el salario base de liquidación estará constituido por los factores salariales de que trata el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, devengados a 30 de junio de 1992, o en el último mes de servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando servicios.
El salario base de liquidación, en todos los casos se actualizará, según la variación del IPC, certificado por el DANE, desde el 30 de junio de 1992 o desde la fecha en que se efectuó la última cotización o de la desvinculación al servicio, según sea el caso, hasta el mes calendario anterior a la fecha de vinculación al ISS, aplicando para el efecto la siguiente fórmula. Este valor deberá ser expresado en pesos sin decimales:
SL = S (1 + IPCW/IPCy
Donde:
SL = Salario Base de Liquidación actualizado.
S = Salario Base de Liquidación a 30 de junio de 1992, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
IPCW= Indice de Precios al Consumidor del mes calendariowanterior a la fecha del traslado.
IPCy = Indice de Precios al Consumidor de junio de 1992 o el del mes en que se efectuó la última cotización o la desvinculación al servicio según sea el caso.
El salario base de liquidación actualizado no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de vinculación al ISS, ni superior a veinte (20) veces dicho salario. El salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha en que se devengaba dicho salario base de liquidación ni superior a veinte veces el salario mínimo vigente a 1 a misma fecha.
Artículo 6ºDeterminación del valor base del bono pensional de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Para efectos del cálculo del valor base del bono pensional de las personas referidas en el artículo 111 del presente Decreto, beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La edad para determinar el valor del bono pensional, así como para calcular el salario de referencia y la pensión de referencia, será la establecida en el régimen legal que se les venía aplicando;
b) El valor de la pensión de referencia será el que resulte de multiplicar el salario de referencia por el porcentaje establecido en el régimen legal que se les venía aplicando. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de vinculación al ISS ni superior al límite máximo establecido en el régimen legal que se venía aplicando.
El bono pensional no será emitido con base en los parámetros establecidos en el presente artículo, si al momento de su expedición el afiliado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 4º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1994, ha dejado de ser beneficiario del régimen de transición, caso en el cual el bono será expedido con base en lo dispuesto en el presente Decreto.
En el evento de que con posterioridad a la expedición del bono pensional el afiliado, conforme a las disposiciones citadas en el inciso anterior, deje de ser beneficiario del régimen de transición, el bono emitido con base en los parámetros de este artículo será sustituido por uno expedido con base en lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 7º. Cálculo del valor base del bono pensional en circunstancias especiales. Para efectos del cálculo del bono pensional de las personas referidas en el artículo 1º del presente Decreto que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades de referencia del bono sean o no beneficiarios del régimen de transición, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 8ºCálculo del valor base del bono pensional de servidores públicos que ingresen a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992. El valor base del bono pensional de los servidores públicos que ingresaron por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, será equivalente al valor de las cotizaciones parala pensión de vejez, actualizadas con la variación anual del IPC del año calendario inmediatamente anterior desde la fecha de la vinculación laboral hasta la fecha de traslado al ISS, calculado de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
1. =Valor de las cotizaciones actualizadas hasta el final de cada año, de conformidad con la siguiente fórmula. Este valor se expresará pesos sin decimales:
= Salarios o ingresos base de cotización totales percibidos en cada año calendario o fracciones de año según sea el caso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta los factores constitutivos de salario señalados en el literal b del artículo 5º del presente Decreto. Ninguno de cada uno de los salarios considerados para el cálculo establecido en este inciso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente del respectivo año ni superior a veinte veces dicho salario.
= Porcentaje aplicable al salario base de cotización en cada período anual, de conformidad con la siguiente tabla:
f = Para efectos del cálculo correspondiente a personas que ingresaron durante el segundo semestre de 1992, "f " será equivalente a seis meses. Para los demás años será equivalente a 12 meses. Para el caso del año del traslado "f " será el número de meses completos transcurridos desde el inicio del año hasta el mes del traslado.
= Tasa mes vencido equivalente a la variación del IPC para el año calendario inmediatamenteanterior.
2. t = Diferencia entre el año de traslado al ISS y el año de vinculación a la fuerza laboral.
Corresponde a la variación anual del IPC del año calendario inmediatamente anterior.
= Tasa mes vencido equivalente a la variación del IPC para el año calendario inmediatamente anterior al del año de traslado.
5. f = Número de meses completos transcurridos desde el inicio del año del traslado hasta el mes del traslado.
Parágrafo 1ºPara los efectos previstos en el presente artículo, el salario base de cotización estaráconstituido por los factores salariales de que trata el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.
Parágrafo 2ºdispuesto en el presente artículo será aplicable a los servidores públicos de losdepartamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, tomando como fechade entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la que fuere señalada para el efecto por la respectiva autoridad gubernamental.
Artículo 9º.Valor de expedición del bono pensional. Los bonos pensionales previstos en el presente Decreto, serán expedidos por su valor base actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional de que trata el artículo siguiente, desde la fecha de vinculación al ISS hasta la fecha de su expedición, aplicando el DTF Pensional vigente en cada período anual o por fracciones de año, según sea el caso.
El valor de expedición del bono pensional se expresará en pesos sin decimales.
Artículo 10. Interés del bono pensional. Los bonos pensionales previstos en el presente Decreto devengarán un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos, el DTF Pensional se define como la tasa de interés efectiva anual correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por la variación anual del IPC, adicionado en tres puntos porcentuales anuales efectivos.
Dichos intereses se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional del respectivo año. Si al momento de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es inferior a un año, la tasa de interés equivalente al DTF Pensional se aplicará por el período correspondiente.
En el último año de vigencia del bono, se aplicará la tasa de interés equivalente al DTF Pensional que rija en ese año, durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono.
El DTF Pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
DTF Pensional = (1 + INFt/100) x (1 + 0.03).
Donde:
INFt= Variación anual del Indice de Precios al Consumidor calculado por el DANE correspondiente al año calendario inmediatamente anterior.
El incumplimiento en el pago del bono pensional o de las cuotas partes correspondientes causará el interés moratorio previsto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993.
Artículo 11. Redención del Bono Pensional. Los Bonos Pensionales referidos en el presente Decreto se redimirán cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional.
2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia.
3. Cuando haya lugar ala indemnización sustitutiva de pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Artículo 12. Características de los bonos pensionales. Los bonos pensionales previstos en el presente Decreto, tendrán las características señaladas en el artículo 13 del Decreto ley 1299 de 1994, en lo que fuere pertinente.
Dichos bonos pensionales sólo serán endosables en favor del Instituto de Seguros Sociales. En ningún caso podrán negociarse en el mercado secundario.
Artículo 13. Emisor y contribuyentes. Los bonos pensionales previstos en el presente Decreto serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado con anterioridad a su vinculación al Instituto de Seguros Sociales.
En caso de que la responsabilidad corresponda a una caja, fondo o entidad de previsión del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional o por los fondos de pensiones públicas departamentales, municipales o distritales, dichos bonos serán expedidos por la Nación o la respectiva entidad territorial, según sea el caso.
Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones en las cuales haya cotizado o prestado servicios el afiliado antes de su vinculación al ISS, deberán contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del respectivo bono pensional. El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicio reconocido para el cálculo el bono.
Las entidades emisoras de los bonos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión del bono, deberán informar el valor y condiciones de las cuotas partes a la entidad o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan con esta obligación deberán responder por la totalidad del bono.
Artículo 14. Información sobre bonos recibidos. El Instituto de Seguros Sociales deberá informar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria sobre los emisores y contribuyentes de los bonos pensionales que reciba, señalan do el valor de los bonos y el de las cuotas partes correspondientes. La Superintendencia Bancaria a su vez deberá suministrar dicha información a la entidad que ejerza el control y vigilancia sobre los respectivos emisores y contribuyentes.
Artículo 15. Expedición del bono pensional.Los bonos pensionales previstos en el presente Decreto serán expedidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de la vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Los bonos que no sean emitidos en el citado plazo generarán a cargo del emisor un interés moratorio equivalente al previsto en el artículo 10 del presente Decreto.
Los bonos pensionales serán expedidos en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda. Los bonos pensionales podrán desmaterializarse, caso en cual será aplicable lo dispuesto en el Decreto 437 de 1992.
Los bonos pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del orden nacional y de las entidades o empresas públicas del orden nacional, que emitan Bonos, deberán contar previamente a su expedición, con la aprobación de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien para el efecto podrá contratar con auditorías externas.
Artículo 16. Revisión y reclamaciones. Expedido el bono pensional, el respectivo beneficiario, en caso de no estar de acuerdo con su valor, tendrá seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición, para efectuar la reclamación a que haya lugar.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales adelantar la respectiva reclamación ante el emisor del bono pensional. Las diferencias que resulten entre el emisor y el ISS serán dirimidas por la Superintendencia Bancaria.
Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones que se puedan interponer ante las autoridades correspondientes, ni de la facultad de revisión que asiste a los emisores y que puede ejercerse en cualquier tiempo, debiendo informarse debidamente al beneficiario del bono, al ISS y cuando fuere del caso a los contribuyentes.
Artículo 17. Bonos Pensionales para extrabajadores de las entidades públicas, cajas o fondos del sector público, liquidadas. Los bonos pensionales previstos en el presente Decreto que deban emitirse a las personas que prestaron sus servicios en alguna entidad o empresa del sector público del orden nacional que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, liquidada con anterioridad al 1º de abril de 1994, serán expedidos por la Nación a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá repetir contra los organismos que asumieron las obligaciones de las respectivas entidades o empresas si es del caso.
Tratándose de empresas o entidades del sector público del orden departamental, municipal o distrital, que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, liquidadas con anterioridad a la misma fecha, el bono pensional será expedido por la Unidad que para el efecto determine la respectiva autoridad gubernamental.
Artículo 18. Traslado al régimen de ahorro individual.Los bonos de que trata el artículo 2º del presente Decreto se anularán cuando el beneficiario se traslade al régimen de ahorro individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1314 de 1994. En este caso quien haya expedido el bono original expedirá un nuevo bono por el tiempo de servicios o de cotización que sirvió de base para el cálculo del bono pensional que se anula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º , 4º , 5º , 6º y 7º del Decreto ley 1299 de 1994. Por el tiempo cotizado al ISS éste deberá expedir el bono con la metodología establecida en el artículo 9º del Decreto 1299 de 1994 y sus decretos reglamentarios. Cuando el bono original haya sido expedido por la Nación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 100 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994.
En el caso de los bonos de que trata el artículo 8º del presente Decreto el bono originalmente expedido se mantendrá vigente y se complementará con otro bono emitido con la misma metodología.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.