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DECRETO16042002200207 script var date = new Date(31/07/2002); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44892. 6, AGOSTO, 2002. PÁG. 36.MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTEpor el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.DEROGADOfalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO06/08/200202/08/201206/08/2002448923636

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44892. 6, AGOSTO, 2002. PÁG. 36.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1604 DE 2002

(julio 31)

por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.De las Comisiones Conjuntas. Las comisiones de que trata el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen como objeto concertar, armonizar y definir políticas, para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas comunes, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales, las políticas nacionales y regionales, la normatividad ambiental y lo dispuesto en el presente decreto. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2º.De la conformación de las Comisiones. Las comisiones conjuntas, estarán conformadas de la siguiente manera: 

  

1. Los directores de las corporaciones autónomas regionales, de desarrollo sostenible, de las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, o sus delegados, con jurisdicción en la cuenca hidrográfica compartida. 

  

2. El Director Territorial de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, o su delegado, cuando a ello hubiere lugar. 

  

3. El Director de Cormagdalena o su delegado, cuando a ello hubiere lugar. 

  

Parágrafo 1º. La comisión podrá constituir comisiones técnicas, con el objeto de obtener apoyo en el ejercicio de sus funciones. 

  

Parágrafo 2º. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de invitados personas naturales y/o jurídicas, cuando así lo requiera la Comisión para una mejor ilustración de los temas sobre los cuales deba adoptar decisiones. Los invitados tendrán voz pero no voto en las sesiones. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º.De las funciones de las Comisiones. Las comisiones conjuntas cumplirán las siguientes funciones: 

  

1. Coordinar la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica común, POMC. 

  

2. Aprobar el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, así como sus ajustes cuando a ello hubiere lugar. 

  

3. Coordinar los mecanismos para la implementación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Común. 

  

4. Coordinar el programa de implementación de los instrumentos económicos. 

  

5. Adoptar las demás medidas que sean necesarias para cumplir sus objetivos y funciones. 

  

6. Elaborar su propio reglamento. 

  


Artículo 4º. El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca se formulará y ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2857 de 1981, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 

  


Artículo 5º. Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la Comisión podrá contar con el apoyo de los Institutos Técnicos y Científicos, adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente. 

  


Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro del Medio Ambiente, 

  

Juan Mayr Maldonado.